Tomo III 1 Casarino Manual D Procesal Civil PDF

Title Tomo III 1 Casarino Manual D Procesal Civil
Author Daniela Contreras
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Capítulo Primero GENERALIDADES SUMARIO: I. Nociones previas; II. Antecedentes históricos del Código de Procedimiento Civil; III. Generalidades sobre el Código de Procedimiento Civil. I. Nociones previas miento Civil, el cual será objeto de nues- tro estudio, una vez realizado –el que ya 1. Derecho P...


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Capítulo Primero

GENERALIDADES SUMARIO: I. Nociones previas; II. Antecedentes históricos del Código de Procedimiento Civil; III. Generalidades sobre el Código de Procedimiento Civil.

I. Nociones previas

miento Civil, el cual será objeto de nuestro estudio, una vez realizado –el que ya hemos hecho– es del Código Orgánico de Tribunales.

1. Derecho Procesal Civil. Al iniciar el estudio del Derecho Procesal, manifestamos que, desde el momento en que esta importante rama del Derecho comprende el órgano judicial, sus atribuciones y el procedimiento, fácil es advertir que aquel permite ser clasificado en dos grande ramas: Derecho Procesal Orgánico y Derecho Procesal Funcional. El Derecho Procesal Orgánico se preocupa de todo lo relacionado con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, materia que fue desarrollada en los dos tomos ya publicados. El Derecho Procesal Funcional reglamenta, en cambio, la forma como los tribunales ejercen jurisdicción, esto es, como cumplen las funciones o atribuciones que las propias leyes les han señalado; a su vez, permite ser subclasificado en Derecho Procesal Civil y Derecho Procesal Penal, según sea la naturaleza civil o penal de la ley de fondo cuya actuación se pretende en el proceso respectivo. Ahora bien, desde un punto de vista formal, y a la luz de nuestra legislación positiva, podemos definir el Derecho Procesal Civil diciendo que es el conjunto de principios y de disposiciones legales que determinan la manera como los tribunales conocen, juzgan y hacen ejecutar lo juzgado en los juicios de naturaleza civil, y cómo intervienen en igual sentido en los negocios pertenecientes a la jurisdicción voluntaria. Estas normas legales, en nuestro Derecho positivo, las encontramos, fundamentalmente, en el Código de Procedi-

2. Cualidades de todo buen proceso civil. Toda ley procesal civil, para que surta los efectos que el legislador se propuso al dictarla, creemos que debe reunir las siguientes cualidades o condiciones mínimas: seguridad, brevedad, economía y actividad. Seguridad, o sea, que proporcione a ambas partes litigantes la oportunidad de alegar y probar su derecho en absoluta y perfecta igualdad de condiciones. Brevedad, o sea, que el procedimiento esté exento de trámites inútiles que puedan dificultar la pronta declaración del derecho controvertido; porque sabemos que la justicia tardía es sinónima de denegación de justicia. Economía, o sea, que los litigantes tengan que efectuar los menores desembolsos pecuniarios posibles para ver triunfar su derecho; porque la justicia cara también es sinónima de denegación de la misma, sobre todo para las personas más desvalidas. Actividad, en fin, en el sentido de que se dote al juez del mayor número posible de atribuciones, a objeto de que, dentro del proceso, tenga un papel activo y de dirección efectiva y no sea un mero espectador de la contienda que se desarrolla entre las partes. El estudio detallado de nuestro Código de Procedimiento Civil nos permitirá apreciar, a la postre, hasta qué punto nuestro legislador se ha ajustado o no a los 11

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sanos principios antes señalados como cualidades de todo buen proceso civil.

4. Antecedentes legislativos nacionales. Producida la independencia nacional, continuaron rigiendo en Chile, en materia de procedimientos, las leyes españolas antiguas que acabamos de enumerar; pero atención preferente de todos los nuevos gobiernos fue preocuparse de reformarlas en todos aquellos puntos en que las incipientes necesidades judiciales del país así lo requerían. En efecto, ya en las primeras Constituciones Políticas se contienen normas de Derecho Procesal, en especial sobre organización y atribuciones de los tribunales, y algo relativo al procedimiento, como en las de los años 1812, 1822, 1823, 1828 y 1833. Pero las disposiciones legales nacionales, relacionadas con el procedimiento judicial, más dignas de mención fueron: el Reglamento de Administración de Justicia (1824); los decretos con fuerza de ley sobre implicancias y recusaciones, sobre el modo de acordar y fundar las sentencias, sobre los juicios ejecutivos y sobre nulidades de procedimiento (1837); la ley de 12 de septiembre de 1851, sobre el modo de acordar y fundar las sentencias; la ley de 9 de octubre de 1855, sobre el término probatorio; la ley de 15 de octubre de 1856, sobre el procedimiento a seguir en los juicios inferiores a un mil pesos; y la ley de 15 de octubre de 1875, sobre organización y atribuciones de los tribunales, sin cuya dictación no había posibilidad de elaborar proyecto alguno sobre Códigos de Procedimiento.

II. Antecedentes históricos del Código de Procedimiento Civil 3. Antecedentes legislativos españoles antiguos. Durante el período histórico llamado de la Colonia, y con mucha posterioridad a ella, esto es, una vez producida la independencia nacional, y hasta la dictación del Código de Procedimiento Civil (año 1902), rigieron en Chile diversas leyes españolas relativas al procedimiento civil. Así, en orden cronológico, podemos citar el Fuero Juzgo (696 al 701), que consta de doce libros, uno de los cuales, el segundo, trata sobre todo lo referente a los juicios; el Fuero Real (1225) y las Siete Partidas (1256), cuerpos legales que ya contienen todo un sistema de organización judicial y de procedimiento; el Ordenamiento de Alcalá (1348), dictado principalmente con el objeto de perfeccionar las instituciones contenidas en los anteriores cuerpos legales; el Ordenamiento Real (1485), que consta de once libros, uno de los cuales, el tercero, está destinado a los procedimientos judiciales; las Leyes de Toro (1503), dictadas con el objeto de aclarar las leyes anteriores, sin perjuicio de contener nuevas normas sobre Derecho Civil y Derecho Procesal Civil; la Recopilación (1527), la Nueva Recopilación (1567) y la Novísima Recopilación (1606), destinadas en conjunto a clarificar y establecer la legislación vigente, constando la última de doce libros, cuatro de los cuales, el segundo, el cuarto, el quinto y el undécimo, tratan sobre organización judicial y procedimientos; y, por fin, la Recopilación de Indias (1680), que contiene las reales cédulas, cartas, provisiones, ordenanzas, etc., dictadas para regir en América, con preferencia a las leyes de la metrópoli, y entre las cuales hay diversas que contienen disposiciones sobre la conducta ministerial de los funcionarios judiciales.

5. Codificación. Los primeros esfuerzos de los sucesivos gobiernos nacionales, tendientes a codificar las leyes procesales civiles, se confunden con los mismos destinados a la codificación del Derecho Civil chileno. Por vía de ejemplo, podemos citar las leyes de 10 de septiembre de 1840, de 29 de octubre de 1841 y de 17 de julio de 1845, mediante las cuales se nombran diversas comisiones para unificar las leyes civiles y las procesales, pero sus trabajos sólo comprenden las primeras. 12

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Por ley de 14 de septiembre de 1852 se facultó al Presidente de la República para que encomendara la codificación de las leyes procesales civiles a una sola persona, recayendo este nombramiento, el 26 de octubre de ese mismo año, en don Andrés Bello, quien nada pudo hacer por su preocupación preferente en la redacción del proyecto de Código Civil chileno. Ante esta circunstancia, se reemplazó la persona del señor Bello por la de don Antonio Varas (15 de diciembre de 1856), quien sólo en el año 1858 hizo presente la imposibilidad de redactar un proyecto de Código de Procedimiento Civil, sin tener previamente establecidas las bases de la organización de los tribunales llamados a aplicarlo. Luego pasan los años sin iniciativa oficial alguna; pero, en el intertanto, don Florentino González redacta un Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil para la República de Chile. Por la bondad de este trabajo, mereció los honores de ser publicado por cuenta del Gobierno en el año 1861, y su autor recibió, como recompensa, la suma de cuatro mil pesos. Al año siguiente de esta publicación, es decir, el 11 de septiembre de 1862, se nombra a don Francisco Vargas Fontecilla para que informe sobre el Proyecto del señor González, quien, en el año 1867, presenta el libro primero de su Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil, que contiene las disposiciones comunes a todos los juicios. En atención a las pesadas labores del señor Vargas –no olvidemos que formaba parte de las comisiones revisoras de los proyectos de Código de Comercio y de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales–, el 28 de mayo de 1870 se nombró a don Joaquín Blest Gana para que continuara este trabajo; y fue así como en el año siguiente, o sea, en el año 1871, presentó el libro segundo del Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil, sobre juicio ordinario, y en el subsiguiente, esto es, en el año 1872, el libro tercero, sobre los juicios especiales.

Ahora bien, como se había terminado la redacción y revisión del proyecto de Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, por decreto de 18 de agosto de 1873, se nombró una Comisión Informante sobre el Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil, compuesta por los principales jurisconsultos de la época, como don Joaquín Blest Gana, don Cosme Campillo, don Jorge 2° Huneeus, don Miguel Luis Amunátegui, don José Alfonso, don José Clemente Fabres, etc., actuando de principal y último secretario don José Bernardo Lira. Esta Comisión sólo presentó el fruto de su trabajo el 21 de noviembre de 1884, fecha en que dio a la publicidad: el Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil, los Proyectos Primitivos y las Actas de las sesiones respectivas. El Proyecto consta de 1.167 artículos, dividido en cuatro libros: el primero, sobre disposiciones comunes a todo procedimiento y basado en el Proyecto de don Francisco Vargas Fontecilla; el segundo, sobre el juicio ordinario; el tercero, sobre los juicios especiales; y el cuarto, sobre actos no contenciosos; estos tres últimos redactados por don José Bernardo Lira, a pedido de la propia Comisión. Luego, por decreto de 19 de marzo de 1888, se nombró una nueva Comisión para que revisara y diera forma definitiva al proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil, la que fue compuesta por don Osvaldo Rengifo, don Francisco Noguera, don Manuel E. Ballesteros, don Leopoldo Urrutia y don Raimundo Silva Cruz. Los trabajos de esta Comisión dieron por resultado el Proyecto de Código de Procedimiento Civil, presentado al Presidente de la República el 1° de febrero de 1893, el cual constaba también de cuatro libros, como el anterior de 1884, aun cuando lo mejoró sensiblemente. Por desgracia, no se publicaron las Actas de las sesiones de esta Comisión, pues el señor Noguera, encargado de tan importante misión, la abandonó al ver, con desaliento, la forma indiferente con que la opinión pública recibía este nuevo Proyecto. 13

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Sin embargo, fue presentado al Congreso Nacional, y como no pudiera despacharse con la rapidez que las necesidades judiciales del país lo requerían, se optó por designar una Comisión Mixta de Senadores y Diputados, actuando de secretario don Luis Barriga. Esta Comisión inició sus labores el 10 de noviembre de 1900 y las terminó el 9 de enero de 1902, publicando en dos volúmenes el Proyecto Revisado y las Actas de las sesiones respectivas. Por fin, el 13 de enero de 1902, se pudo dar cuenta del informe de esta Comisión y del correspondiente Proyecto, el cual pasó a ser ley de la República con el número 1.552 el 28 de agosto de 1902, para entrar a regir el 1° de marzo de 1903, o sea, con el año judicial que se iniciaba. En resumen, una rápida mirada al anterior panorama histórico de nuestra codificación procesal civil nos permite afirmar que hubo cuatro Proyectos: el Proyecto Primitivo, fruto de los trabajos de los señores Vargas y Lira; el Proyecto de 1884, fruto de los trabajos de la Primera Comisión; el Proyecto de 1893, fruto de los trabajos de la Segunda Comisión; y el Proyecto de 1902, fruto de la Tercera Comisión; y que funcionaron tres Comisiones: la Primera Comisión, llamada Informante (1873/1884); la Segunda Comisión, llamada Redactora (1888/1892); y la Tercera Comisión, llamada Mixta (1900/1902).

– Ley N° 4.558, de 4 de febrero de 1929; – Ley N° 5.145, de 22 de marzo de 1933; – Ley N° 5.414, de 12 de febrero de 1934; – Ley N° 5.493, de 28 de septiembre de 1934; – Ley N° 5.980, de 7 de enero de 1937; – Ley N° 6.162, de 28 de enero de 1938; – Ley N° 6.417, de 15 de agosto de 1939; – Ley N° 6.985, de 8 de agosto de 1941; – Ley N° 7.291, de 27 de octubre de 1942; – Ley N° 7.760, de 5 de febrero de 1944; – Ley N° 8.428, de 10 de julio de 1946; – Ley N° 9.909, de 28 de mayo de 1951; – Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952; – Ley N° 11.183, de 10 de junio de 1953; – Ley N° 13.302, de 25 de marzo de 1959; – Ley N° 13.305, de 6 de abril de 1959; – Ley N° 13.923, de 15 de marzo de 1960; – Ley N° 14.550, de 3 de marzo de 1961; – Ley N° 15.632, de 13 de agosto de 1964; – Ley N° 16.392, de 16 de diciembre de 1965; – Ley N° 16.437, de 23 de febrero de 1966; – Decreto Supremo N° 200, de 13 de febrero de 1968; – Ley N° 16.952, de 1° de octubre de 1968; – Ley N° 17.322, de 19 de agosto de 1970; – Decreto Supremo N° 265, de 1° de marzo de 1971; – Decreto Supremo N° 940, de 30 de agosto de 1974; – Decreto Ley N° 1.417, de 9 de abril de 1976; – Decreto Ley N° 1.533, de 26 de julio de 1976; – Decreto Ley N° 1.682, de 4 de enero de 1977; – Auto Acordado Corte Suprema, de 7 de marzo de 1977; – Decreto Ley N° 2.099, de 6 de enero de 1978; – Auto Acordado Corte Suprema, de 2 de marzo de 1978; – Decreto Ley N° 2.349, de 13 de octubre de 1978; – Rectificación Decreto Ley N° 2.416, de 13 de enero de 1979; – Auto Acordado Corte Suprema, de 14 de marzo de 1979; – Auto Acordado Corte Suprema, de 3 de marzo de 1980;

6. Reformas. Durante más de medio siglo de vigencia, el Código de Procedimiento Civil ha sido objeto de sucesivas y variadas reformas, todas ellas de naturaleza parcial, las que a continuación enumeramos por estricto orden cronológico: – Ley N° 1.676, de 1° de septiembre de 1904; – Ley N° 2.269, de 15 de febrero de 1910; – Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918; – Decreto Ley N° 778, de 19 de diciembre de 1925; – Ley N° 4.409, de 8 de septiembre de 1928; 14

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– Decreto Ley N° 3.434, de 17 de junio de 1980; – Decreto Ley N° 3.454, de 16 de julio de 1980; – Decreto Ley N° 3.503, de 31 de octubre de 1980; – Auto Acordado Corte Suprema, de 28 de enero de 1981; – Decreto Ley N° 3.631, de 20 de febrero de 1981; – Ley N° 18.018, art. 8°, de 10 de agosto de 1981; – Ley N° 18.092, de 29 de diciembre de 1981; – Decreto Supremo de Justicia N° 51, de 14 de enero de 1982; – Auto Acordado Corte Suprema, de 29 de enero de 1982; – Rectificación Auto Acordado Corte Suprema, de 6 de febrero de 1982; – Ley N° 18.118, de 30 de abril de 1982; – Ley N° 18.120, de 30 de abril de 1982; – Ley N° 18.155, de 4 de agosto de 1982; – Ley N° 18.181, arts. 2° y 5°, de 27 de octubre de 1982; – Auto Acordado Corte Suprema, de 14 de enero de 1983; – Ley N° 18.384, de 9 de enero de 1985; – Ley N° 18.680, de 11 de enero de 1988; – Ley N° 18.705, de 24 de mayo de 1988; – Auto Acordado Corte Apelaciones, de 19 de diciembre de 1988; – Ley N° 18.776, de 18 de enero de 1989; – Ley N° 18.804, de 10 de junio de 1989; – Ley N° 18.882, de 20 de diciembre de 1989; – Auto Acordado Corte Suprema, de 19 de enero de 1990; – Ley N° 19.225, de 22 de junio de 1993. – Ley N° 19.317, de 8 de agosto de 1994; – Ley N° 19.334, de 7 de octubre de 1994; – Ley N° 19.374, de 18 de febrero de 1995; – Ley N° 19.382, de 24 de mayo de 1995; – Ley N° 19.411, de 20 de septiembre de 1995; – Ley N° 19.426, de 16 de diciembre de 1995; – Ley N° 19.594, de 1° de diciembre de 1998; – Ley N° 19.743, de 8 de agosto de 2001; – Ley N° 19.806, de 31 de mayo de 2002;

– Ley N° 19.903, de 10 de octubre de 2003; – Ley N° 19.904, de 3 de octubre de 2003; – Ley N° 19.947, de 17 de mayo de 2004; – Ley N° 19.968, de 30 de agosto de 2004; 7. Textos definitivos. Entre las leyes reformatorias del Código de Procedimiento Civil que hemos enumerado anteriormente, sobresalen, por su contenido y por haber ordenado al Ejecutivo publicar un texto definitivo del Código con las reformas sufridas, las que llevan los números 3.390, de 15 de julio de 1918, y 7.760, de 5 de febrero de 1944. La primera, o sea, la Ley N° 3.390, modificó el Código de Procedimiento Civil, principalmente, en la parte relativa al recurso de casación, a fin de adaptarlo a la nueva organización que se acababa de dar a la Corte Suprema, fuera de otros cambios de detalle; y de allí que el artículo 16 transitorio de esa ley dispuso que el Presidente de la República ordenaría que se hiciera una nueva edición del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones introducidas en él hasta la fecha, dándole la correspondiente numeración correlativa. Este es el texto definitivo del año 1918, que alteró, como se comprende, la numeración primitiva del Código de Procedimiento Civil, pero que mantuvo siempre la fecha de su promulgación y el nombre de sus promulgadores. La segunda de estas leyes, o sea, la Ley N° 7.760, modificó en el Código de Procedimiento Civil una serie de sus preceptos, que la práctica había aconsejado; pero, muy en particular, introdujo nuevas disposiciones sobre la conciliación y sobre el cumplimiento de las resoluciones judiciales. Estas reformas, en atención a su número, hicieron preciso que el artículo 3° transitorio de esa misma ley dispusiera que “el Presidente de la República ordenará que se haga una nueva edición del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones introducidas en él hasta la fecha de la publicación de esta ley, dándole la numeración correlativa 15

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correspondiente y enmendando las referencias, pero dejándose constancia de la fecha de su primitiva promulgación y del nombre de sus promulgadores”. Este nuevo texto definitivo fue promulgado por Decreto Supremo N° 1.107, de 21 de marzo de 1944, habiendo también alterado sustancialmente la numeración del Código de Procedimiento Civil primitivo. Sin embargo, para facilitar la consulta, tanto en el texto definitivo del año 1918 como en el del año 1944 se tuvo buen cuidado de mantener en cursiva la numeración primitiva.*

aplicables a todo procedimiento; el segundo, a los procedimientos contenciosos comunes; el tercero, a los procedimientos contenciosos especiales; el cuarto, a los procedimientos ejecutivos; y el quinto, a los actos judiciales no contenciosos. En general, el proyecto en referencia sigue la misma línea clásica del Código de Procedimiento en actual vigencia, y sólo se limita a simplificar o a eliminar trámites y, en especial, a traducir a textos legales las soluciones dadas por la jurisprudencia a las variadas discusiones que aquel había originado en la práctica. Por su extensión, este proyecto de Código de Procedimiento Civil no llegó a convertirse en ley de la República, porque para perfeccionar nuestra ley procesal civil se ha preferido el sistema de las reformas parciales antes que adoptar un Código nuevo y completo. Prueba de ello lo constituye la gran cantidad de modificaciones legales parciales que se han introducido estos últimos años al Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales destacan nítidamente las introducidas por las leyes 18.705 y 18.882.*

8. Proyecto de Código de Procedimiento Civil año 1937. Por Decreto Supremo N° 2.171, de 16 de agosto de 1927, se designó una Comisión que tendría por objeto la elaboración de un proyecto de Código de Procedimiento Civil, destinado a reemplazar al vigente, y a fin de hacer más rápidos y económicos los procedimientos judiciales. Dicha Comisión estaba formada por magistrados y abogados de reconocido prestigio y estuvo en funciones hasta principios del año 1932, fecha en que se produjeron diversos disturbios políticos en la República, permaneciendo inactiva durante un año, más o menos. Por Decreto Supremo N° 1.412, de 20 de junio de 1933, se designó una nueva Comisión, con el fin de terminar el proyecto iniciado por la Comisión anterior, la ...


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