UVAS 1, 2, 3 Y 4 - Uvas 1, 2,3 y 4 PDF

Title UVAS 1, 2, 3 Y 4 - Uvas 1, 2,3 y 4
Author Julieta Palet
Course Aspectos jurídicos de la comunicación
Institution Universidad Argentina de la Empresa
Pages 104
File Size 2.7 MB
File Type PDF
Total Downloads 4
Total Views 736

Summary

UVA 1: Preguntas guía ¿Cuál es el concepto de derecho según Borda? Explicar las características de la definición. Se entiende por derecho al conjunto de normas de carácter general que se dictan para dirigir a la sociedad a fin de solventar cualquier conflicto relevancia jurídica que se origine. Esta...


Description

UVA 1: Preguntas guía 1. ¿Cuál es el concepto de derecho según Borda? Explicar las características de la definición. Se entiende por derecho al conjunto de normas de carácter general que se dictan para dirigir a la sociedad a fin de solventar cualquier conflicto relevancia jurídica que se origine. Estas normas son impuestas de manera obligatoria y su incumplimiento puede acarrear a una sanción. - El derecho es normativo porque está constituido por normas obligatorias. - Es bilateral porque necesita de la interactividad de 2 o más personas. - Es coercitivo, porque en caso de un incumplimiento es aplicable la fuerza para obtener la ejecución de la conducta prescrita. - Es general, porque se aplica a todas las personas. - Es evolutivo porque se adapta al desarrollo de la vida social. La base fundamental del derecho es la justicia y la igualdad en una sociedad. De acuerdo a esto, el derecho ayuda a resolver conflictos que se presentan en torno a la convivencia entre ciudadanos. 2. ¿Cuál es la importancia práctica de conocer el derecho? Es importante conocer el derecho ya que este es un conjunto de principios que impone normas y deberes que regulan la conducta humana. Ellos ayudan a resolver conflictos en la sociedad que se presentan en torno a la convivencia entre ciudadanos. Si uno no conoce el derecho estaría incumpliendo y rompiendo estas normas y reglas que mantienen controlada a la sociedad, además de que romperlas puede acarrear a una sanción. Debemos conocerlas para vivir en sociedad. 3. ¿Cuál es la diferencia entre el derecho y la moral? Tanto la moral como el derecho son normas de conducta humana; pero la moral valora a la conducta en sí misma y el derecho valora la conducta desde un punto de vista relativo. El campo de imperio de la moral es el de la conciencia, es decir, la intimidad del sujeto y el área sobre la cual pretende actuar el derecho es el de la convivencia social. Ambos se encaminan a la creación de un orden pero el de la moral es el que debe producirse dentro de la conciencia; es el orden interior de nuestra vida auténtica. En cambio, el orden que procura crear el derecho es el social, el de las relaciones objetivas entre las personas. La moral es autónoma porque se la impone el individuo a sí mismo, surge de una convicción propia. Aunque el contenido de las normas no haya sido hallado por su sujeto, éste estima que es bueno y obligatorio cumplir con ellas. En cambio, el derecho es heterónomo, le es impuesto al individuo por el Estado, con total independencia de lo que íntimamente piense aquel. No importa que el sujeto estime buena o mala norma jurídica, de todas maneras le es obligatorio cumplirla. 1

La moral supone y requiere libertad en su cumplimiento mientras que la norma jurídica es obligatoria, los individuos no pueden negarse a cumplirla (si la incumplen hay sanción). En la moral no se piensa únicamente en sí mismo sino también en la sociedad en la que uno actúa; las obligaciones jurídicas no se imponen en consideración ni en beneficio del obligado, sino del acreedor. 4. ¿Qué es el derecho positivo? jd 5. Explicar y diferenciar derecho objetivo y subjetivo y un ejemplo de cada uno. Derecho objetivo: derecho como conjunto de normas que regulan la conducta humana en la sociedad. El derecho objetivo hace referencia a las leyes, reglamentos, ordenanzas y, en resumen, a las normas recogidas en códigos legales y publicados para el conocimiento de todos los ciudadanos, es el ordenamiento jurídico. Derecho subjetivo: facultades o los poderes que dichas normas otorgan a las personas, para sus fines personales. Es la facultad de exigir de otro una determinada conducta (EJEMPLO, derecho a cobrar una deuda, derecho de propiedad, de responsabilidad parental, derecho a la vida, al honor, etc.). (EN EL MATERIAL INTRODUCTORIO ESTAN LAS CATEGORIAS Y CLASIFICACIÓN DEL DERECHO SUBJETIVO).

6. ¿Cuándo comienza la existencia de la persona humana? Fundamentar según la legislación actual vigente. La Convención Interamericana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por nuestro país determina “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción”. Se incorporó un texto que atribuye al Congreso de la Nación la competencia para: “dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia”. Debe interpretarse por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y 2

hasta los 18 años (ley 23.849). Finalmente, el CCYC expresa en el art. 19 que “la existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno. En el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado”. 7. ¿En qué se diferencia la persona humana de la persona jurídica? Persona humana: desde antaño, existen dos concepciones sobre la persona, enfocada ella desde el punto de vista jurídico. Por un lado están aquellos para quienes la persona es el hombre, y dodo hombre por el solo hecho de serlo es una persona en el mundo del Derecho. Por otro, otra corriente de opinión sostiene que “persona” es un concepto jurídico, mientras que “hombre” es un concepto de la naturaleza. De allí que para esta corriente de pensamiento, no todos los hombres son necesariamente “persona”; el hombre es persona cuando el mismo ordenamiento jurídico le atribuye capacidad u otros elementos accidentales como nacionalidad, status, etc. La condición de humano es el único requisito necesario para ser persona; no hace falta ser nacional, ciudadano, varón o mujer, cristiano o musulmán, etc. Ninguna cualidad accidental puede variar la afirmación absoluta de que todo hombre es persona. El hombre es la persona, y es siempre persona. Persona jurídica: regulado en el Art. 141 del Código Civil y Comercial “Entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación”. En otras palabras, las personas jurídicas son creadas con uno o más fines que los fundadores se proponen alcanzar o desarrollar, y es para la obtención de dichos fines que se les reconoce subjetividad jurídica. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación. La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla. La persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros. Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén y lo que disponga la ley especial. 8. ¿Qué es la personalidad diferenciada de una persona jurídica? En principio los atributos de la personalidad son emanaciones necesarias de la personalidad humana. Cierto es que las personas jurídicas tienen nombre, denominación o razón social; domicilio y patrimonio como así también capacidad. También es exacto que tienen un cierto derecho a la privacidad de sus papeles y 3

libros de comercio, y aún al respeto de su buen nombre. Pero el sentido del reconocimiento es distinto cuando se trata de las personas jurídica, pues esos “atributos” no son más que mecanismos tendientes a facilitar la vida de relación de las personas jurídicas y el desarrollo de su actividad. Ello se advierte, cuando se pondera que el nombre o denominación de la persona jurídica está en el comercio. La privacidad de los papeles y libros de comercio se vincula con la propiedad industrial que exige el secreto de los negocios y no con el respeto a la personalidad. El respeto al buen nombre u honor de la persona jurídica, normalmente, tiene un contenido puramente patrimonial, pues el buen nombre hace a la penetración de la sociedad mercantil en la plaza o mercado en que actúa; esta idea merece excepcionarse cuando se trate de asociaciones civiles o fundaciones, alas que cabe reconocer un “derecho al buen nombre” de contenido extrapatrimonial. Por ello, debe predicarse que los atributos de la personalidad son un elemento inalienable e imprescindible de las personas físicas, teniendo en las personas jurídicas otros caracteres habitualmente vinculados a la actividad desarrollada por ellas. 9. ¿Cómo se clasifica la persona jurídica? Clasificación de persona jurídica en 2: - Persona jurídica PÚBLICA: son aquellas que se originan en una norma legal, es decir, en la ley. Tienen protección en cuanto a la no embargabilidad. Son aquellas en cuya creación, existencia y funcionamiento interviene el Estado mediante una ley. Se rigen por el Derecho Público, aun cuando parte de su actividad esté bajo la regulación del Derecho Privado. Ejemplos: Estado Nacional, Provincial, Municipal y CABA/ Entidades autárquicas/ Estados Extranjeros/ Iglesia Católica. HAY MÁS EN UVA 1 PÁG. 19. - Persona jurídica PRIVADA: se originan en un acto de acuerdo privado de voluntad, que puede consistir en un acto constitutivo (como en el caso de las asociaciones), un acto fundacional (fundaciones), contrato societario (sociedades). Son susceptibles de embargo y de posibilidad de que se las declare en quiebra y no están exentas impositivamente. Son aquellas en cuya creación, existencia y funcionamiento intervienen los particulares. Se rigen por el Derecho privado, aun cuando requieran autorización para funcionar. Ejemplos: Asociaciones civiles, simples asociaciones, fundaciones, sociedad, iglesias privadas, mutuales, cooperativos, etc. Sociedades y asociaciones civiles: fin comercial y de lucro, fin de obtener ganancias que se reparten entre socios. En cambio, asociaciones civiles y fundaciones no persiguen fines de lucro, sino fines de bien común. Toda ganancia que reciba el ente vuelve al 4

ente, es decir, no hay repartos de ganancia entre sus miembros. Asociación civil y fundaciones: AC es una persona jurídica privada, creada, organizada y administrada por personas que se llaman miembros o asociados para lograr un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común, pero ese fin es limitado a sus asociados. Necesitan autorización estatal para funcionar que en la ciudad autónoma de Buenos Aires esa autorización la otorga la inspección general de justicia. El objetivo de una asociación puede ser deportivo (club), gremial (sindicato), profesional (colegio de médicos, colegio de escribanos, etc.). Una asociación tiene como fin la búsqueda de un interés común limitado a sus asociados, en cambio, la fundación (que también es una persona jurídica de carácter privado) tiene como fin el bien común de la comunidad, no está limitado a los miembros sino de todo aquel que quiera hacer uso de los beneficios del ente (no tiene fines de lucro). Finalidad de una fundación, está relacionado con la investigación científica, medica (fundación científica o médica), con la educación (fundación UADE), etc. Ambos, AC y fundación, no son entes que se basan en la gratuidad sino que el que quiera usar las prestaciones o servicios de la entidad debe cumplir con un arancel. 10. ¿Qué son los atributos de la persona humana y cuáles son? Desde el momento mismo de su nacimiento con vida, la persona tiene una serie de atributos que no vacilamos en calificar de inherentes a la personalidad, una serie de cualidades o circunstancias que hacen a la esencia de su personalidad y que la determinan en su individualidad. Ellos son el nombre, el domicilio, la capacidad, el estado civil y los denominados derechos personalísimos; nociones inseparables de la persona a la que no es posible imaginar sin ellos. Estos atributos presentan las siguientes características: - son NECESARIOS, habida cuenta de que no se concibe persona que pueda carecer de ellos por cuanto la determinan en su individualidad. - Son INNATOS, pues el hecho del nacimiento con vida hace que adquieran su plenitud. - Son VITALICIOS, por cuanto se extinguen con la vida de la persona que los detenta. - Son INALIENABLES, por tratarse de una materia que hace al orden público. - Son IMPRESCRIPTIBLES, no se pierden ni se adquieren con el transcurso del tiempo. 11. Explicar el nombre de la persona como atributo de la persona. El nombre es el medio de identificación de las personas en la sociedad. Está compuesto por el prenombre o nombre de pila y por el apellido. El primero es la forma de designación de un individuo y se adquiere por su inscripción en el Registro Civil; el segundo es una designación común a todas las personas pertenecientes a una familia. Características: a) OBLIGATORIEDAD: toda persona debe llevar nombre. 5

b) UNIDAD: el nombre es único porque las personas no pueden tener más de uno. c) INVIVISIBILIDAD: nadie puede tener un nombre frente a unos y otro frente a otros. d) OPONIBILIDAD ERGA OMNES: posibilidad de usar el nombre frente a todos. e) VALOR MORAL O EXTRAPATRIMONIAL: el nombre en sí es inestimable en dinero, pero puede generar derechos patrimoniales. Por ejemplo: el nombre de una persona famosa no puede ser usado, sin su consentimiento, como marca o para hacer una publicidad y quien lo hiciera debería resarcir patrimonialmente al afectado. f) INALIENABILIDAD: el nombre no puede ser enajenado o transmitido mediante acto jurídico alguno. g) IMPRESCRIPTIBILIDAD: el nombre no se puede adquirir – ni perder – por el transcurso dl tiempo, pues de otro modo se afectaría el principio fundamental de la inmutabilidad, ya que quienquiera podría modificar su apellido simplemente usando uno distinto al de su filiación. 12. Explicar el domicilio como atributo de la persona. La persona tiene o entrelaza relaciones con otros sujetos; esas relaciones suponen que los sujetos se comunican entre sí. Para que dichas comunicaciones sean posibles es necesario localizar a los individuos, vale decir, reconocerles una ubicación jurídica, un punto de conexión geográfico. El domicilio es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona para la producción de determinados efectos jurídicos. La ciencia jurídica ha sistematizado las distintas relaciones de la persona con el lugar en que se encuentra, configurando un concepto para cada tipo de estas relaciones con diferencias graduales entre sí, que van de la simple habitación, a la residencia y, por último, al concepto jurídico de mayor trascendencia, cual es el “domicilio”. MUCHA INFO. MÁS SOBRE DOMICILIO REAL, CLASES DE DOMICLIO Y DEMÁS EN UVA 1 PÁGS. 11, 12 Y 13. 13. ¿Qué es un contrato según el CCYC? El contrato es un acto jurídico en virtud del cual dos o más partes acuerdan crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas de índole patrimonial (artículo 957 Código Civil y Comercial). 14. ¿Cuáles son las distintas clasificaciones del contrato? 1. Contratos unilaterales y bilaterales: en los contratos unilaterales una sola de las partes se obliga hacia la otra; en los bilaterales ambas partes quedan recíprocamente obligadas. El contrato – siempre acto jurídico bi o plurilateral – es a su vez unilateral o plurilateral según las obligaciones que nacen de él. Es unilateral si una sola de las partes resulta obligada y es bilateral si las dos partes lo son. Son unilaterales la donación, la fianza, el mutuo gratuito, la renta vitalicia. 2. Contratos onerosos y gratuitos: los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a 6

su cargo. Contratos onerosos son aquellos en que las partes procuran ventajas recíprocas. Por ventajas se entienden atribuciones y la distinción reposa en que en los contratos onerosos esas ventajas son concedidas a la otra parte porque quien las hace a su vez recibe otra. En cambio, en el contrato gratuito una de las partes atribuye una ventaja a la otra sin recibir ninguna. Todo contrato bilateral es oneroso. Los unilaterales pueden ser gratuitos u onerosos; así un mutuo puede ser onerosos o gratuito según se paguen o no intereses por el capital prestado. 3. Contratos conmutativos y aleatorios: los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto. En los conmutativos las ventajas dadas y recibidas son ciertas. En los aleatorios tales ventajas para una o para todas las partes dependen de un acontecimiento incierto. El contrato puede ser aleatorio para una de las partes y conmutativo para la otra, como sucede en el seguro. O puede ser aleatorio para ambas partes, como acontece en el juego y la renta vitalicia. 4. Contratos formales y no formales: contratos formales. Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es solo para que estos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato. a) Primera regla: contratos para los cuales se exige la forma como requisito de validez. Se trata de los contratos que la doctrina considera solemnes absolutos; la importancia radica en que al estar la forma exigida como requisito de validez del negocio, este es nulo si la forma no ha sido satisfecha. Y, por ello, ninguna de las partes puede requerir que se satisfaga la forma exigida por la ley. Ejemplos, donación de cosas inmuebles, de cosas muebles registradas. b) segunda regla: contratos de solemnidad relativa. Son aquellos contratos en los que una forma es requerida peor no bajo pena de nulidad. En tal caso la solución del CCYC es que el contrato no queda concluido como tal, pero vale como contrato en el cual las parte se obligan a cumplir con la formalidad. Es una hipótesis de conversión del negocio jurídico; esto es, el contrato vale como el de menores requisitos, y se obliga a satisfacer los recaudos de forma exigidos para que se produzcan los efectos perseguidos por las partes. Ejemplo típico es el “boleta de compraventa”. c) tercera regla: formas probatorias. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ella tiene una finalidad puramente probatoria. Al respecto 7

dispone el art. 1020: “los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental o comienzo de su ejecución. 5. Contratos nominados e innominados (o típicos y atípicos): los contratos son nominados e innominados según que la ley los regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por: a) la voluntad de las partes; b) las normas generales sobre contratos y obligaciones; c) los usos y prácticas del lugar de celebración; d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad. 15. ¿Qué es la oferta y aceptación de un contrato y cuáles son sus efectos? La oferta es una manifestación unilateral de la voluntad de una de las partes, encaminada a la celebración de un determinado contrato, concebida en modo tal que la conclusión de este solo depende de la aceptación del destinatario. Requisitos: que sea dirigida a persona determinada o determinable; con intención de obligarse; que contenga las precisiones necesarias sobre los efectos que debe pro...


Similar Free PDFs