01 Constitucional ( Carperi) PDF

Title 01 Constitucional ( Carperi)
Author Cris ML
Course Derecho Constitucional I
Institution Universidad Autónoma de Madrid
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Para la oposición a judicatura...


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DERECHO CONSTITUCIONAL TEMA 1 LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: ESTRUCTURA Y CARACTERES. LOS VALORES SUPERIORES Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LA CONSTITUCIÓN Y EL SISTEMA DE FUENTES. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y SU POSICIÓN EN EL SISTEMA DE FUENTES. LA REFORMA CONSTITUCIONAL

LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: ESTRUCTURA Y CARACTERES I. Estructura La vigente Constitución se compone de 169 artículos; 4 Disposiciones Adicionales; 9 Disposiciones Transitorias; 1 Disposición Derogatoria y 1 Disposición Final. Está dividida en un Título Preliminar y 10 Títulos que tratan: “De los derechos y deberes fundamentales” (Título I); “De la Corona” (Título II); “De las Cortes Generales” (Título III) “Del Gobierno y de la Administración” (Título IV); “De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales” (Título V); “Del Poder Judicial” (Título VI); “Economía y Hacienda” (Título VII); “De la Organización Territorial del Estado” (Título VIII); “Del Tribunal Constitucional” (Título IX); y “De la reforma constitucional” (Título X). El más extenso de los mismos es el Título I que se compone de 5 Capítulos que tratan de las materias siguientes: -

El Capítulo Primero (“de los españoles y los extranjeros”) regula las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales, si bien, algunas de esas condiciones representan en sí mismas derechos.

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El Capítulo Segundo (“derechos y libertades”) es el apartado en el que se sitúa la auténtica declaración de derechos, que se divide a su vez en dos secciones precedidas del reconocimiento del principio de igualdad ante la Ley (artículo 14).

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El Capítulo Tercero (“principios rectores de la política social y económica”), como su propia denominación indica, no reconoce propiamente derechos subjetivos sino “principios rectores” que deben de presidir la acción de los poderes públicos.

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El Capítulo Cuarto está dedicado a regular las garantías que permiten asegurar la plena efectividad de los derechos fundamentales.

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El Capítulo Quinto, por último, establece las bases de la regulación de la suspensión de los derechos fundamentales durante situaciones excepcionales o de crisis.

II. Caracteres Los rasgos esenciales de la Constitución de 1978 son su carácter democrático, monárquico, autonomista y garantista. 1. Constitución democrática El artículo 1.1 de la Constitución define España como un “Estado social y democrático de Derecho”.

La conquista del Estado de Derecho significa la sumisión del poder a la Ley. El Estado social de Derecho significa un paso más ya que el Estado social colorea la Ley y la tiñe en su contenido de exigencias éticas y de justicia. No basta con cualquier Ley para que se cumpla el lema del “Estado Social de Derecho”, hace falta una Ley con un contenido ético y social determinado: por eso los valores superiores del ordenamiento se definen –en el mismo artículo 1.1- como la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. El artículo 1.2 de la Constitución establece que “la soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado” Este precepto establece un auténtico monismo del poder, el poder tiene una fuente única en España, que es el pueblo español. Es el pueblo el que construye, juridifica y financia el Estado social de Derecho. El Estado no es solo democrático en su estructura formal, sino en los aspectos esenciales de elecciones libres, pluralismo de partidos políticos y libertad de los medios de información 2. Constitución monárquica Una vez afirmada la democraticidad radical de la Constitución (“monismo del poder”), ha sido posible reconocer a la Monarquía parlamentaria como forma política del Estado español (artículo 1.3 de la Constitución). Efectivamente, la Constitución dispone que: “La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria”. 3. Constitución autonomista Otro rasgo esencial de la Constitución es la opción autonomista. Efectivamente, después de proclamar que la misma se fundamenta en la indisoluble unidad de la nación española, patria común e indivisible de los españoles, añade que “reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran” (artículo 2). Abandonando el modelo centralista napoleónico que presidió la organización de España desde la segunda mitad del siglo XIX, la Constitución ofrece el marco para la construcción progresiva de un “Estado de las Autonomías”. 4. Constitución garantista De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.2 de la Constitución, cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título I ante los Tribunales ordinarios mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El sistema de garantías de nuestra Constitución se completa al resultar que las normas son preceptivas en forma inmediata y que existe un Tribunal Constitucional que, a través de los procedimientos de control de la constitucionalidad de las leyes y de los conflictos constitucionales, asegura la supremacía real de la Constitución sobre la instancia de la legalidad ordinaria y el reparto territorial del poder entre el Estado y las Comunidades Autónomas. La Constitución de 1978 se ha definido como una Constitución “de consenso”, y de aquí derivan las siguientes consecuencias que afectan directamente a su estructura: a) Por un lado la amplitud de las materias objeto de regulación constitucional hasta el punto de que pocos aspectos de la vida social quedan sin alguna regulación, aunque sea sumaria, en el Texto constitucional; y b) Por otro, la diversa precisión de la regulación constitucional en las diferentes materias sobre las que la Constitución versa, de tal modo que en aquellas instituciones o derechos sobre los que existía mayor acuerdo fue posible efectuar una regulación más detallada, mientras que en otras, las normas constitucionales se redujeron a aquellos aspectos sobre los que era posible una coincidencia de opciones, dejando que el legislador, posteriormente, completase el régimen jurídico de la cuestión que se tratase.

LOS VALORES SUPERIORES Y LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES I. Introducción Para García Pelayo una Constitución es un conjunto sistemático de normas jurídicas dotadas de mayor estabilidad que las restantes debido a su mayor dificultad de reforma, que se inspira en ciertos valores y principios. Nuestra Constitución proclama en su artículo 1 los valores superiores del ordenamiento jurídico y, a lo largo de un texto, enuncia distintos principios constitucionales. Los principios constitucionales son una concreción de los valores, existiendo entre unos y otros una relación de instrumentalidad, ya que cada principio tiene sentido en tanto sirva para promover los valores superiores (Sentencias del Tribunal Constitucional 27/1981, de 20 de julio, y 20/1987, de 19 de febrero). II. Valores superiores El artículo 1.1, después de proclamar que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho establece que “propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. 1. Libertad El valor libertad tiene dos grandes dimensiones, una organizativa y otra en relación con el “status” de las personas en esa organización. a) Organizativa. Se ha identificado normalmente el desarrollo del valor libertad con el desarrollo de los derechos fundamentales, pero no se puede olvidar que también está en la raíz de la parte orgánica de la Constitución. Desde el punto de vista organizativo, la libertad es raíz de una serie de exigencias que se despliegan en la propia Constitución y que son las siguientes: 1) Soberanía popular; 2) Tolerancia; 3) Elección de los gobernantes por sufragio universal; 4) Separación de poderes; y 5) Reconocimiento y protección de los derechos fundamentales. b) “Status” de las personas. Desde este punto de vista el valor libertad se realiza desde varias perspectivas: 1. En primer lugar, desde la libertad-autonomía, es decir, desde la creación de condiciones jurídicas para que la persona tenga un ámbito de actuación social, sin interferencias de otras personas, de los grupos sociales y del Estado. Esta libertad-autonomía se plasma en nuestra Constitución a través de los derechos y libertades del Título I. 2. En segundo lugar, desde la libertad-participación, se favorece también la intervención de las personas en la organización del poder, y en la fijación de los criterios generales de la gobernación del Estado, o de los servicios públicos que afectan a la calidad de vida de cada uno. A través de la participación en la organización del poder, los destinatarios de las normas, los ciudadanos, son al mismo tiempo creadores de las mismas.

3. Existe un tercer nivel del valor libertad, la libertad-prestación, que es un signo de la estrecha vinculación de los dos valores centrales, libertad e igualdad, que no se puedan separar y que se condicionan mutuamente. En este supuesto de la libertad-prestación el Estado tiene la obligación de realizar conductas positivas, para facilitar la libertad. 2. Justicia La justicia no es un valor claramente identificable en abstracto. Cuando se dice que la justicia es dar a cada uno lo suyo, no se nos dice qué es lo suyo de cada cual; cuando se identifica la justicia con acoplamiento social no se nos dice cómo debe hacerse ese acoplamiento, cuando se identifica a justicia con el Derecho Natural, tampoco se responde cuál es el contenido de ese Derecho Natural. Kelsen identifica justicia con los contenidos de libertad del sistema democrático. En el mismo sentido, la justicia como valor superior no añade nada a la libertad y a la igualdad, como lo prueba el uso escaso y confuso que hace el Tribunal Constitucional de este valor. En efecto, en algunas ocasiones el Tribunal Constitucional identifica justicia con equidad, con justicia del caso concreto. En tal sentido es claro que no estamos ante un valor superior sino ante el instrumento de los Jueces para incorporar a las resoluciones criterios de moralidad existentes en el ámbito cultural en que se produce la sentencia. En otras resoluciones el Tribunal Constitucional identifica justicia con igualdad. Por ello, la inclusión de la justicia entre los valores superiores tiene un carácter superfluo, porque, o es sinónimo de libertad o igualdad o su utilización por los Tribunales puede producir más problemas de los que resuelve (Peces Barba). 3. Igualdad Nuestra Constitución se refiere a la igualdad en diversas ocasiones. Así: -

En el artículo 1.1, que considera la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico: “España se constituye en un Estado social y democrático de derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.

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En el artículo 9.2, que dispone que: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.

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En el artículo 14, que proclama que: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

Un estudio más detenido de la igualdad desde el punto de vista de su consideración como Derecho fundamental se realiza en el Tema 5. 4. Pluralismo político La idea de pluralismo tiene diferentes sentidos, pero el pluralismo al que se refiere la Constitución es el pluralismo democrático. Supone la concurrencia de varios partidos políticos; en consecuencia, reconoce la existencia de diferentes opciones y puntos de vista sobre la solución a problemas, con posibilidad de convertirse en poder.

El valor superior de pluralismo tiene su más directa aplicación en el reconocimiento que se hace en el artículo 6 de la función de los partidos políticos, pero también hay en la Constitución otras alusiones al pluralismo, desde otros puntos de vista. Así: -

Al pluralismo social se refieren los preceptos que en las relaciones laborales atribuyan un papel fundamental a los sindicatos y asociaciones empresariales.

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Al pluralismo social “in genere” se refiere el artículo 9.2 cuando habla de los individuos y de los grupos en que se integra.

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Al pluralismo territorial, cuando reconoce el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones (artículo 2), lo cual conlleva el reconocimiento de las peculiaridades de cada una de ellas.

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Al pluralismo lingüístico se refiere el artículo 3, que, entre otras cosas, declara que la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.

III. Principios constitucionales Se encuentran principios constitucionales a lo largo de toda la Constitución –principio de igualdad (artículo 14), principio de progresividad en el ámbito tributario (artículo 31.1), etc.-, aunque tienen especial relevancia los enunciados en los apartados 1 y 3 del artículo 9. El apartado 1 del artículo 9 establece el principio de vinculación a la Constitución o principio de constitucionalidad, en cuya virtud, “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”, lo que supone la vigencia normativa directa y general de la Constitución, que hace de ésta el parámetro con el que confrontar la legislación ordinaria y, en muchos casos, norma de aplicación inmediata, sin necesidad de legislación de desarrollo, si bien la vinculación es distinta, pues, así como para los ciudadanos sólo se impone un deber negativo, para los poderes públicos implica un deber positivo de acatamiento que conlleva un deber de lealtad entre ellos en el ejercicio de sus competencias (Sentencias del Tribunal Constitucional 101/1983, de 18 de noviembre, o 122/1983, de 16 de diciembre). El apartado 3 del mismo artículo 9 proclama que “la Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. -

Principio de legalidad. Este principio es la materialización jurídica del valor de la Ley como expresión de la voluntad general. En realidad, el principio de legalidad, aunque de carácter general, tiene su destinatario más importante en la Administración, por el importante poder que acapara, como instrumento del ejecutivo. Por ello, el artículo 103 completa la formulación cuando prescribe que la Administración sirve con objetividad los intereses generales y actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, y el artículo 106 establece el control judicial de la legalidad de la actuación administrativa.

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Principio de jerarquía normativa. Este principio es consecuencia del carácter a la vez superior y abstracto de la Ley, y sanciona, entre las distintas normas legales, la existencia de una escala jerárquica; esta escala comporta que ninguna norma puede contravenir lo dispuesto en otra de rango superior, y que las normas inferiores tienen un marco y unos poderes de actuación delimitados.

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Principio de publicidad de las normas. El requisito de la publicidad de la normas como previo a su vigencia aparecía ya recogido en el artículo 2.1 del C.C. Por otra parte, el artículo 91, en relación con las leyes, establece que el Rey las sancionará y promulgará y ordenará su inmediata

publicación, y el artículo 96.1 determina que los tratados internacionales válidamente celebrados formarán parte del ordenamiento interno una vez publicados oficialmente en España. -

Principio de irretroactividad. Impide la aplicación de la norma a supuestos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, aunque constitucionalmente sólo es exigible respecto de las disposiciones sancionadoras –penales o administrativas- no favorables o restrictivas de derechos individuales; esta prevención se completa con el artículo 2.3 del C.C., en cuya virtud, salvo aquellas disposiciones, la retroactividad es constitucionalmente posible.

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Principio de seguridad jurídica. Según el Tribunal Constitucional, la seguridad jurídica significa “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho” (Sentencia 36/1991, de 14 de febrero), por lo que se trata de un principio que afecta directamente a los ciudadanos, que van a poder defender sus derecho de una forma adecuada. Dado su alcance general, pese a que en algunas ocasiones tiene sustantividad propia, viene a ser una síntesis de los demás principios recogidos en el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución.

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Principio de responsabilidad. Este principio tiene un amplio desarrollo en la propia Constitución. Así, el artículo 106.3 declara la responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos; el artículo 121 establece el deber de indemnización por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; y el artículo 102 se refiere a la responsabilidad criminal del Presidente y demás miembros del Gobierno.

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Principio de interdicción de la arbitrariedad. Estrechamente relacionado con el principio de la legalidad, en cuanto supone la prohibición de los poderes públicos actúen al margen del ordenamiento jurídico, aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta a ésta en causa de decisiones que no resultan justificadas.

LA CONSTITUCIÓN Y EL SISTEMA DE FUENTES Tras la entrada en vigor de la Constitución de 1978 cabe preguntarnos si el sistema de fuentes previsto en el artículo 1 del Código Civil ha sufrido o no modificaciones. La respuesta ha de ser afirmativa, pues la misma ha introducido una serie de novedades con relación a la legislación anterior. Aunque el estudio de tales novedades se realiza en los Temas siguientes, ahora y con carácter enunciativo cabe señalar las siguientes: 1. La introducción de un concepto nuevo de Constitución, en el sentido de considerarla no como una norma programática, sino como la fuente principal del ordenamiento jurídico, de directa aplicación por encima del resto de las fuentes. La imposición de esos nuevos conceptos de la Constitución supone la reducción consiguiente de la Ley, de su posición absolutamente privilegiada en el sistema de fuentes del artículo 1 del Código Civil, a una posición, ciertamente preeminente, pero subordinada a la Constitución y controlada o, al menos, susceptible de serlo, en esa subordinación, por un órgano específicamente diseñado para ello: el Tribunal Constitucional. 2. La incorporación al ordenamiento de una categoría de leyes, las leyes orgánicas, reservadas para el desarrollo de aspectos importantes de la Constitución o considerados así, al menos, por el constituyente. Este nuevo tipo de leyes ha dado lugar a la aplicación de un nuevo principio de articulación del sistema de fuentes, denominado principio de competencia. 3. La aparición junto a las leyes estatales de las denominadas leyes de las Comunidades Autónomas. 4. La incorporación al ordenamiento jurídico como consecuencia de la distribución territorial del poder, de las llamadas leyes marco de delegación de competencias legislativas y las denominadas

de armonización de las disposiciones normativa de las Comunidades Autónomas (artículo 150), que vienen a modificar el esquema normal de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, que está d...


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