1. El Derecho de Daños y sus funciones. El Sistema Español de Responsabilidad Civil PDF

Title 1. El Derecho de Daños y sus funciones. El Sistema Español de Responsabilidad Civil
Course Derecho de Daños
Institution Universidad de Málaga
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Apuntes de Derecho de daños
tema 1: El Derecho de Daños y sus funciones. El Sistema Español de Responsabilidad Civil
Año 2021/2022...


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LECCIÓN 1ª: EL DERECHO DE DAÑOS Y SUS FUNCIONES. EL SISTEMA ESPAÑOL DE RESPONSABILIDAD CIVIL. 1.- EL DERECHO DE DAÑOS.1.1.- CONCEPTO DE DERECHO DE DAÑOS.Ante el hecho de que una persona cause un daño a otra, el Derecho civil ha abordado dicha problemática distinguiendo abiertamente entre la responsabilidad civil contractual si el daño es consecuencia del incumplimiento de un contrato, y la responsabilidad civil extracontractual si el daño es consecuencia de una mera imprudencia, culpa o negligencia del causante del daño, sin que exista ningún vínculo contractual entre el causante del daño y la víctima. A la primera (la contractual) se le aplica el art. 1.101 CC y a la segunda (la extracontractual) el art. 1902 CC, como veremos con más detalle en el próximo epígrafe. Pero lo cierto es que, en la actualidad, esta dicotomía entre ambas modalidades de responsabilidad tiende a superarse y la doctrina, desde hace ya algún tiempo, prefiere hablar de Derecho de Daños, si bien esta denominación es usada en España principalmente para referirse a la responsabilidad civil extracontractual. Se aborda así de manera conjunta ambos tipos de responsabilidad, contractual y extracontractual, ya que ambas comparten en gran medida ciertos presupuestos y consecuencias comunes. No obstante, repito, el Derecho de Daños suele reservarse en nuestro país para abordar los problemas derivados de la responsabilidad civil extracontractual. Lo cierto es que el Derecho de Daños persigue ante todo la reparación del daño causado a una persona como consecuencia de la conducta de otra persona. La reparación del daño causado es la finalidad última perseguida por este sector del Ordenamiento, hasta el punto de que no sólo la normativa que lo integra sino también la propia Jurisprudencia tienden siempre a lograr esta finalidad. Así por ejemplo, como señala PALACIOS GONZÁLEZ, el art. 1903 CC establece que los padres responden de los daños causados por sus hijos menores de edad que están bajo su guarda y custodia, si bien estableciendo la salvedad de que no incurrirán en dicha responsabilidad cuando prueben que emplearon la diligencia propia de un buen padre de familia para prevenir el daño. No obstante ello, como destaca la autora, los Tribunales no admiten en la práctica 1

dicha exoneración de responsabilidad al entender que si se causa un daño a otro es porque algo se hizo mal, debiendo responderse siempre en todo caso, hasta el punto de que la Jurisprudencia hace una interpretación correctora de la norma, ya que la finalidad última de la responsabilidad extracontractual es reparar el daño causado, aún sacrificando la existencia o no de culpabilidad del sujeto. Llegados a este punto, siguiendo a ENCARNA ROCA, podemos definir el Derecho de Daños como aquel sector del Ordenamiento que regula la reparación del daño causado por una persona a otra u otras, entendiendo por daño un perjuicio que puede derivar del incumplimiento de un contrato o de la lesión causada a través de acciones u omisiones que tengan como base una intención de dañar. 1.2.- EL DERECHO DE DAÑOS EN EL DERECHO COMPARADO.Los diversos Ordenamientos jurídicos abordan las consecuencias de los daños ocasionados de manera no uniforme y diferenciada: A) Así, en primer lugar hay que destacar que el Derecho de Daños recibe diversas denominaciones. Así, en España y países de nuestro entorno esta problemática se estudia bajo la denominación genérica de responsabilidad civil o también responsabilidad civil extracontractual, para distinguirla de la responsabilidad derivada del incumplimiento de los contratos, denominada responsabilidad contractual. En cambio, la denominación Derecho de Daños, que da titulo a la asignatura, es utilizada en los Ordenamientos anglosajones, pues se pone el acento en la causa de la obligación de resarcir, esto es, en el daño. B) Por otro lado, tampoco existe una solución uniforme a la hora de regular las consecuencias del daño. Mientras que en los países anglosajones se tiende a reparar el daño ( tort) con independencia de la culpabilidad de quien lo haya causado, en cambio, en los países del área de influencia del Derecho francés, entre ellos España, se establece que sólo está obligado a reparar el daño quien lo haya causado de manera culposa o negligente. Así pues, en los países anglosajones se ha venido a consagrar un sistema objetivo de responsabilidad, según el cual se responde del daño causado con independencia de la existencia o no de culpa o negligencia por parte del causante del daño. En cambio, en los países continentales de influencia francesa, se ha venido imponiendo un sistema culpabilístico de responsabilidad que atiende a la existencia o no de culpa o negligencia en el agente cuasante del daño. No obstante, en España la Jurisprudencia del 2

TS tiende cada vez más a conciliar ambos tipos de responsabilidad, existiendo una cada vez mayor predisposición a objetivar la reparación del daño causado. En la actualidad existen diversos Proyectos europeos tendentes a la armonización de la regulación de la responsabilidad extracontractual, entre los que destaca la regulación contenida en los Principios de Derecho Europeo de la responsabilidad civil (Principles of European Tort Law o PETL), en cuyo art. 1 se dispone que el daño se puede imputar sobre la base de una conducta culposa que haya causado el daño, o bien sobre una actividad peligrosa desarrollada, con lo que en dicha norma básica se combinan los sistemas de responsabilidad subjetiva y objetiva. 2.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL: CONCEPTO, FUNCIONES, CARACTERES Y CLASES.2.1.- Concepto de la responsabilidad civil extracontractual.Nuestro Ordenamiento distingue, como hemos dicho con anterioridad, dos modalidades de responsabilidad civil: la contractual y la extracontractual. A) La responsabilidad contractual tiene lugar cuando se incumple una obligación derivada de un contrato: por ejemplo, el vendedor que no entrega la cosa vendida o ésta es defectuosa. Dicha responsabilidad aparece regulada en el art. 1101 CC, que dice que “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas”. Se trata de una responsabilidad graduable, hasta el punto de que los arts. 1103 y 1104 CC, en referencia al incumplimiento por negligencia o culpa, admiten su graduación por los Tribunales en atención al grado de culpa del deudor (grave, leve y levísima), admitiéndose incluso la posibilidad de que los contratantes pacten expresamente en el contrato cláusulas de exoneración parcial de esta responsabilidad. B) En cambio, junto a esta responsabilidad contractual existe otra, la responsabilidad extracontractual, que se da en los casos en que un sujeto daña o perjudica a otro sin estar el dañante ni el perjudicado vinculados 3

entre sí por una relación contractual. Esta responsabilidad ya era conocida en el Derecho Romano, siendo regulada por la Lex Aquilia de Damno: de ahí que se la conozca también con la denominación de responsabilidad o culpa aquiliana. Este tipo de responsabilidad responde a dos Principios Generales: el que prohíbe causar un daño a otro (principio “alterum non laedere”) y el que impone la obligación de reparar íntegramente el daño causado, sin admitir ningún tipo de graduación o moderación (principio de la ‘restitutio in integrum’), esto es, de reponer la situación dañada al estado anterior a la ocurrencia de los hechos, como si la actuación dañosa no hubiera tenido lugar. Cuando hablamos en España de Derecho de Daños nos estamos refiriendo básicamente a esta modalidad de responsabilidad extracontractual. Por tanto, a partir de ahora, centraremos nuestro análisis en el examen de la responsabilidad civil extracontractual, como la responsabilidad no derivada de contrato, sino de un acto lesivo o dañoso, frente a la otra responsabilidad, la contractual, como derivada del incumplimiento de un contrato o relación jurídica preexistente. La responsabilidad civil extracontractual es definida por Colin y Capitant diciendo que “la responsabilidad extracontractual existe cuando una persona causa por sí misma, o por medio de otra de la que es responsable, o por obra de una cosa de su propiedad, un daño a otra persona respecto de la cual no estaba ligada por vínculo obligatorio alguno anterior”. En la responsabilidad civil extracontractual existen dos criterios diferentes para su imposición, que tienen diverso peso en los distintos Ordenamientos de nuestro entorno: 1º) El criterio de la responsabilidad subjetiva, que ha sido el tradicionalmente seguido por nuestro Código civil, y que deriva la responsabilidad de la culpa o negligencia que haya tenido el autor del daño. En efecto, el art. 1902 CC, siguiendo este criterio, dispone que “el que por acción u omisión causa un daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Este precepto se inspira en otro similar contenido en el Code civil francés de 1804, fundándose en un criterio subjetivo de responsabilidad basada en la culpa del agente causante del daño, con arreglo a los criterios de la época en que se redactó.

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2º) El criterio de la responsabilidad objetiva, que hace derivar dicha responsabilidad simplemente de la relación de causalidad entre la conducta del agente dañante y el daño producido, independientemente de todo elemento de intencionalidad o falta de diligencia (es el que se sigue en el sistema anglosajón). Este segundo criterio viene abriéndose paso cada vez más en nuestro país en las nuevas formas de responsabilidad derivadas de las Leyes civiles Especiales: así, por ejemplo, para los daños causados por las Administraciones públicas, para los causados con ocasión del uso y circulación de los vehículos a motor, para los causados en la explotación de la energía nuclear o para los causados por productos defectuosos, etc., tendentes a objetivar esta responsabilidad. La finalidad de la responsabilidad objetiva es permitir una mayor protección del derecho del perjudicado con inversión de la carga probatoria. (Porque existe un seguro). 2.2.- LAS FUNCIONES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.La responsabilidad civil cumple diversas funciones, en concreto las siguientes: 1ª) La principal función de esta responsabilidad civil es la reparación del daño causado: el causante de un daño tiene la obligación de repararlo. Es la denominada función reparatoria, compensatoria, indemnizatoria o resarcitoria del daño causado. Si un sujeto realiza una acción ilícita o negligente que no causa un daño a un tercero (por ejemplo, aparca su vehículo en un lugar incorrecto), podrá ser sancionado en vía administrativa o incluso penal, mediante la imposición de una sanción (multa, pena privativa de libertad, etc.), pero nunca a indemnizar en vía de responsabilidad civil (reparación del daño). Por otra parte, la responsabilidad civil no implica necesariamente un reproche moral al sujeto obligado a indemnizar: ello explica que el art. 1903 CC consagre el principio de responsabilidad por hecho ajeno, que es la obligación que tienen, por ejemplo, los padres de indemnizar los daños causados por sus hijos menores de edad sujetos a su guarda y custodia. Por ello también se explica que, junto a la responsabilidad por culpa, exista igualmente un sistema de responsabilidad civil objetiva, esto es sin culpa del agente. De lo dicho se deriva que la responsabilidad civil no debe considerarse una sanción ni que necesariamente esté provocada por una 5

conducta reprobable éticamente por el agente. La función primordial de la responsabilidad civil se circunscribe a la obligación de reparar, compensar o indemnizar el daño causado, con independencia de la mayor o menor gravedad de la actuación del agente. 2ª) Otra función que cumple esta responsabilidad es la preventiva o disuasoria de futuros daños. En definitiva, con las normas reguladoras de la responsabilidad civil el legislador trata de incentivar aquellos comportamientos que eviten la producción futura de daños. Esto es, incentivar que las personas actúen con la debida diligencia en cada sector del tráfico jurídico: así, por ejemplo, en el uso y circulación de los vehículos de motor. 3ª) Se ha plateado por la doctrina si también cabe predicar de la responsabilidad civil una función punitiva o sancionadora , como ocurre en otros países (por ejemplo, en Estados Unidos), donde se admite que el causante del daño deba no sólo indemnizar, sino también pagar una cantidad de dinero adicional, esto es, una especie de pena privada o multa. En nuestro Ordenamiento no se contempla con carácter general esta posibilidad. No obstante, en algún caso aislado sí se admite con carácter excepcional: así por ejemplo, el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social determina que las indemnizaciones económicas derivadas de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo se incrementan a costa del empresario infractor entre un 30 y un 50%, en el caso de que dicha lesión o enfermedad sean consecuencia de la infracción de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. 2.3.-

CARACTERES EXTRACONTRACTUAL.-

DE

LA

RESPONSABILIDAD

CIVIL

La responsabilidad civil extracontractual se caracteriza por las siguientes notas: 1ª) La responsabilidad civil extracontractual tiene, como hemos visto, una función resarcitoria, esto es, indemnizatoria o compensatoria. Es decir, se trata de indemnizar el daño causado efectivamente. Por ello, la cuantía de la indemnización no se fija atendiendo a la mayor o menor gravedad de la conducta que lo causó como ocurre en la responsabilidad contractual: rige por tanto en ella el principio de la ‘restitutio in integrum’ o reparación íntegra del daño efectivamente ocasionado.

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2º) La obligación de indemnizar es transmisible ‘mortis causa’ a los herederos del responsable: si alguien causa un daño a otro y fallece antes de pagar la indemnización, su deber de indemnizar (la deuda) se transmite a sus herederos (también ‘inter vivos’). 3º) Esta obligación de indemnizar es asegurable por medio del seguro de responsabilidad civil, lo que significa que una persona distinta del dañante, el asegurador, puede quedar obligado a indemnizar a la víctima o perjudicado. 4º) Rige en esta responsabilidad el principio de rogación, esto es, la indemnización tiene que pedirse a los Tribunales a instancia de parte (por el perjudicado) y no puede concederse de oficio, como regla general (es decir, tiene que ser solicitada a instancia de parte). 2.4.- CLASES DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.La responsabilidad civil extracontractual puede clasificarse en varias modalidades: 1º) Responsabilidad subjetiva y objetiva: Esta clasificación, ya comentada con anterioridad, se basa en el criterio de imputación de esta responsabilidad. Como ya hemos dicho, la primera se funda exclusivamente en la culpa del agente productor del daño, mientras que la segunda se produce con independencia de toda culpa de éste. 2º) Responsabilidad directa e indirecta: La primera es la que se impone a la persona causante del daño y es siempre una responsabilidad por hechos propios, mientras que la indirecta tiene lugar si se obliga a indemnizar a una persona que no es el agente productor del hecho dañoso y que responde por hechos o conductas ajenos (por ejemplo, los padres que responden por los daños ocasionados por sus hijos menores de edad; el empresario frente a los daños causados por sus empleados en el ejercicio de su actividad profesional; los directores de los centros escolares responden de los daños que cometan sus alumnos en el ámbito del colegio). 3º) Responsabilidad principal y responsabilidad subsidiaria : En esta clasificación se atiende a la exigibilidad de la obligación de indemnizar. Es principal la responsabilidad inmediatamente exigible al causante del daño; es subsidiaria la responsabilidad que sólo puede exigirse a otra persona en defecto del obligado principal, porque éste no cumple o es insolvente: sería el caso, por ejemplo, de la responsabilidad de la Administración por los daños ocasionados por los funcionarios o 7

empleados públicos, siempre que sean causados en el ejercicio de sus funciones, como el policía que mata accidentalmente a un transeúnte en una persecución policial (debe indemnizar la Administración). 3.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y LA EXTRACONTRACTUAL.- COMPLETAR CON EL MANUAL (PÁG 15-23). 3.1. PROBLEMAS

PARA

LA

DETERMINACIÓN

DE

UNA

Y

OTRA

RESPONSABILIDAD.-

Como hemos visto, los actos dañosos pueden derivar bien del incumplimiento por parte del deudor de una obligación contractual preexistente, lo que genera responsabilidad contractual, o bien producirse a margen o con independencia de una posible relación contractual entre el agente y el perjudicado, lo que genera responsabilidad extracontractual. El problema que ahora nos planteamos es que, frecuentemente, un mismo hecho dañoso puede incluirse símultáneamente en los supuestos de hecho de la responsabilidad contractual y de la extracontractual, que se yuxtaponen o confunden. A este fenómeno se le conoce con la denominación de ‘concurrencia de responsabilidades’: Así, por ejemplo, es común que la víctima de una negligencia médica, en el marco de un contrato de arrendamiento de servicios concertado por el paciente con el facultativo, reclame invocando la responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 CC, en lugar de hacerlo por el art. 1101 CC. Lo mismo sucede con el pasajero accidentado que viaja en un autobús y que cae al suelo lesionándose al frenar su conductor bruscamente, que demanda al transportista en base al art. 1902, pese a que les une o vincula un contrato de transporte que obliga al transportista a llevar indemne al pasajero hasta su punto de destino. O en los casos derivados de la venta de productos cuyo uso o consumo produce daños a la integridad física o a la vida de otras personas (vehículos con frenos defectuosos que provocan un accidente; alimentos en mal estado, etc.) El problema consiste en determinar las posibles consecuencias que pudiera traer consigo la confusión entre uno y otro tipo de responsabilidad, y éstas pueden tener manifestación en alguno de los extremos siguientes: 1ª) En primer lugar, tendría consecuencias en el plano procesal, por cuanto puede provocar un vicio de incongruencia que vulnera del art. 218 8

LEC, si la Sentencia estimase la pretensión en base a la responsabilidad contractual, cuando la demanda se había fundamentado en la extracontractual, o viceversa, lo que llevaría al perjudicado a una hipotética pérdida de la acción, y por tanto del derecho, simplemente por haber invocado erróneamente el tipo de culpa que procedería en el caso concreto. 2ª) En segundo lugar, también tendría consecuencias en la determinación del plazo de prescripción, ya que cada una de las acciones, por responsabilidad contractual y extracontractual, tiene un plazo distinto: la prescripción de la responsabilidad contractual es la general establecida en el art. 1964 CC para las acciones personales sin término especial, esto es de cinco años. Para la extracontractual es de aplicación el plazo de un año ( art. 1968 CC), lo que supone un drástico acortamiento del plazo, a diferencia de lo que ocurre en gran parte del Derecho Comparado, en el que es el mismo o similar al de las acciones personales. 3ª) En tercer lugar, también tendría consecuencias a los efectos del contrato de seguro, ya que en una gran cantidad de casos las pólizas de seguro convienen que la aseguradora sólo cubrirá la responsabilidad extracontractual del asegurado, en cuyo caso surge la acción directa del perjudicado frente a la Compañía de seguros, sin necesidad de dirigirse contra el causante del daño, pese a no existir una relación previa de la víctima con dicha Compañía. 4ª) En cuarto lugar, también tendría consecuencias a los efectos de su cuantificación, pues ambas responsabilidades se diferencian también en sus principios inspiradores: la responsabilidad contractual se basa, como vimos, en el principio de reparación variable en atención a la ...


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