13. Cese de funciones - APUNTES DE CLASE PDF

Title 13. Cese de funciones - APUNTES DE CLASE
Course Derecho Administrativo I
Institution Universidad Autónoma de Chile
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APUNTES DE CLASE...


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VI.- CESE DE FUNCIONES Si bien la Ley N° 18.834 no la define, se puede conceptualizar como la extinción del vínculo jurídico que une al funcionario con la Administración del Estado. El fundamento del cese de funciones es la estabilidad en el empleo que se encuentra consagrada en la ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado (art. 46), como también, en la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo (art. 89). De esta manera, el principio de estabilidad laboral se traduce en las causales de extinción o cesación de funciones a que se refieren los artículos 89 y 146 del Estatuto Administrativo. CAUSALES DE CESE A. La aceptación de la renuncia. B. La obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional. C. La declaración de vacancia. D. La destitución. E. La supresión del empleo. F. El término del período legal por el cual se es designado. G. El fallecimiento. A. ACEPTACIÓN DE RENUNCIA El artículo 146 letra a) de la Ley N° 18.834, dispone que el empleado cesará en el empleo, en el caso de “ aceptación de renuncia”. En conformidad al artículo 147 inciso 1° del Estatuto Administrativo, la renuncia “es el acto en virtud del cual el funcionario manifiesta a la autoridad que lo nombró la voluntad de hacer dejación de su cargo”. Alcances: 1. La renuncia debe presentarse por escrito y ser autorizada por la autoridad competente. (art. 147 inciso 2° Ley N° 18.834). 2. El cese se produce desde la total tramitación del acto que la acepta a menos que el funcionario indique una fecha determinada. (art. 147 inciso 2 Ley N°18.834). Debemos recordar que acorde con el artículo 7.2.4 de la Resolución N° 1.600, de 2008, de la CGR, los actos administrativos sobre término de servicios por cualquier causal respecto del personal cuyo nombramiento está afecto a toma de razón, se encuentran sometidos al referido control preventivo de legalidad, por lo que el acto de aceptación de renuncia también está sujeto a dicho control de juridicidad.

Retención de renuncia. La renuncia puede retenerse en la medida que se cumpla con dos requisitos: (art. 147 inciso 3°Ley N°18.834). 1. Que el funcionario se encontrare sometido a sumario administrativo 2. Que del sumario emanen antecedentes serios de que pueda ser alejado de la institución por aplicación de la medida disciplinaria de destitución. Plazo máximo de la retención de renuncia. “En este caso, la aceptación de la renuncia no podrá retenerse por un lapso superior a treinta días contados desde su presentación, aun cuando no se hubiere resuelto sobre la aplicación de la medida disciplinaria” (art. 147 inciso 3° Ley N°18.834). En cuanto al cómputo del plazo de retención de la renuncia voluntaria previsto en el artículo 147 inciso 3° de la Ley N°18.834, el Dictamen N° 29.557, de 2011, concluyó “que el lapso a que alude el aludido precepto estatutario, para que la autoridad ejerza la facultad que en él se contiene, debe contarse en días corridos”. Cese de funciones con sumario administrativo pendiente. Si se encontrare en tramitación un sumario administrativo en el que estuviere involucrado un funcionario, y éste cesare en sus funciones, el procedimiento deberá continuarse hasta su normal término, anotándose en su hoja de vida la sanción que el mérito del sumario determine (art. 147 inciso 4° Ley N°18.834). Retractación de la dimisión. 2 Requisitos. 1. Que el desistimiento se presente en forma oportuna (Dictámenes Ns. 49.679, de 2005, 25.258 y 49.447, ambos de 2012). 2. Que el funcionario renunciado no haya abandonado la repartición en el período respectivo (Dictamen N° 18.926, de 2007). Renuncia no voluntaria De conformidad con el artículo 148 inciso 1° del Estatuto Administrativo: “” En los casos de cargos de exclusiva confianza, la remoción se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que formulará el Presidente de la República o la autoridad llamada a efectuar el nombramiento. Petición de renuncia. Alcances en cuanto a la solicitud que realiza la autoridad. a) Sólo opera respecto de cargos o empleos de exclusiva confianza (art. 148 Ley N° 18.834 y Dictamen N° 2.876, de 2012). b) Se puede solicitar la renuncia, existiendo feriado legal pendiente (Dictamen N° 2.913, de 2011). c) Se puede solicitar la renuncia, aunque el funcionario esté haciendo uso de licencia médica (Dictamen N° 30.312, de 2009).

Alcances de la aceptación de la renuncia El cese se produce desde que se le notifique el total trámite del acto administrativo que la acepta salvo que la autoridad indique una fecha determinada (Dictámenes Nos 1.603, 64.595 y 66.154, todos de 2010).

B. JUBILACIÓN, PENSIÓN O RENTA VITALICIA •

El artículo 146 letra b) de la ley N° 18.834, dispone que el empleado cesará en el empleo, en el caso de “obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional, en relación al respectivo cargo público”.



Fecha desde la cual se produce el cese, por jubilación, pensión o renta vitalicia. Por su parte, el artículo 149 del mismo ordenamiento estatutario, establece que el funcionario que jubile, se pensione u obtenga una renta vitalicia en un régimen previsional, en relación al respectivo cargo público, cesará en el desempeño de sus funciones a contar del día en que, según las normas pertinentes, deba empezar a recibir la pensión respectiva.



En definitiva el cese por jubilación, pensión o renta vitalicia se produce desde que se adquiere la calidad de pensionado.



La jurisprudencia administrativa contenida en los Dictámenes N°s 13.270, de 1993 y 22.619, de 1991, ha expresado que el otorgamiento de una jubilación implica la desafectación de la plaza que servía el beneficiado con ella por el solo ministerio de la ley, por ende, tales servidores deben expirar en funciones desde que adquieren la calidad de pensionados, siendo el acto administrativo que se dicte al respecto meramente declarativo, ya que solamente está destinado a precisar el día en el cual se produjo el cese referido.

C. DECLARACIÓN DE VACANCIA Las causales de declaración de vacancia están reguladas en el artículo 150 del Estatuto Administrativo, a saber : 1.- Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo (arts. 151 y 152 inciso 2° Ley N° 18.834); 2.- Pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos de ingreso a la Administración del Estado;3.-. Calificación del funcionario en lista de Eliminación o Condicional (art. 50 Ley N° 18.834) y 4.-. Por no presentación de la renuncia (art. 148, inciso final Ley N° 18.834). Análisis particular 1.- Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo (arts. 151 y 152 inciso 2° Ley N° 18.834).

En cuanto a la salud incompatible: El artículo 151 inciso 1° del Estatuto Administrativo, determina que: “El jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable”. Alcances:    



Fundamento: Haber hecho uso de licencia médica en un lapso superior a seis meses en los últimos dos años. La autoridad competente para declararla: es el jefe superior del servicio. Es una facultad discrecional de la autoridad. Es improcedente considerar para el cómputo, las licencias por accidentes del trabajo y de origen laboral. Según el artículo 151 inciso 2° del Estatuto Administrativo. Límite a la declaración de vacancia por salud incompatible. El ejercicio de la facultad de declarar la salud incompatible con el desempeño del cargo sólo se encuentra limitado por la circunstancia de que haya mediado declaración de salud irrecuperable, -que según el artículo 112 de la ley N° 18.834, en el caso de funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, corresponde sea resuelta por la Comisión Médica competente (Dictámenes Nos 72.803, de 2009 y 63.596, de 2010).

En cuanto a la salud irrecuperable: El artículo 152 inciso 1° del Estatuto Administrativo, previene, en lo que interesa, que: “Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo”. Añade el artículo 152 inciso 2° del Estatuto, que: “A contar de la fecha de aquella notificación y durante el referido plazo el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del empleador”, razón por la cual la jurisprudencia administrativa, señala que no corresponde computar ese término desde la declaración de vacancia del cargo,sino desde la notificación de la declaración de irrecuperabilidad (Dictamen N° 4.722, de 2012), ya que como veremos, si no se presenta la renuncia dentro de los seis meses, corresponde la declaración de vacancia del mismo.

La declaración de irrecuperabilidad corresponde a: •

1. Las COMPIN de los Servicios de Salud (arts. 112 de la Ley N° 18.834 y 22 inciso 1° del decreto N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario del DL N° 3.500, de 1980).



2. Las mutuales. Respecto de los afiliados a las Mutualidades, la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo corresponden a estas instituciones (Dictamen N° 13.434, de 2012).

Recurso de reclamación ante Comisión Médica de Reclamos. “Los afiliados o sus derecho-habientes, así como también los organismos administradores podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de las decisiones de los Servicios de Salud o de las Mutualidades en su caso recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico” (art. 77 inc. 1° Ley N° 16.744). Recurso de apelación ante la SUSESO. “Las resoluciones de la Comisión serán apelables, en todo caso, ante la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 30 días hábiles, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso” (art. 77 inc. 2° Ley N° 16.744). Efectos de la declaración de irrecuperabilidad. Declarada la salud irrecuperable, se produce el cese de funciones por dos vías alternativas: 1. Por la aceptación de su renuncia voluntaria, en el evento de retirarse del Servicio dentro del plazo de seis meses a que allí se alude. 2. En el caso que ello no acontezca, por la declaración de vacancia prevista en el artículo 150, letra a), de la Ley N° 18.834. El afectado no está obligado a trabajar y goza remuneraciones por seis meses, desde que se le notifique la irrecuperabilidad, tal como lo ha sostenido el Dictamen N° 4.722, de 2012.

Pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos de ingreso a la Administración del Estado. Conforme al 46 inciso 1° de la LOC N° 18.575, el personal de la Administración sólo podrá cesar en el empleo, entre otras causales, por “la pérdida de requisitos

para ejercer la función”, caso en el cual corresponde declarar vacante el cargo por la causal prevista en el citado artículo 150 letra b) del Estatuto Administrativo. Recordemos que de acuerdo al artículo 16 inciso 1° de la LOC N°18.575, para ingresar a la Administración del Estado se deberá cumplir con los requisitos generales que determine el estatuto respectivo, y con los que establece su título II, además de los exigidos para el cargo que se provea. Calificación del funcionario en lista de Eliminación o Condicional (art. 50 Ley N° 18.834). El artículo 50 inciso 1° de la Ley N°18.834, determina que “El funcionario calificado por resolución ejecutoriada en lista 4 o por dos años consecutivos en lista 3, deberá retirarse del servicio dentro de los 15 días hábiles siguientes al término de la calificación. Si así no lo hiciere se le declarará vacante el empleo a contar desde el día siguiente a esa fecha”. Acorde con el artículo 50 inciso 1° del Estatuto Administrativo la resolución que califica a un funcionario seentiende ejecutoriada en los siguientes casos: 1. Desde que venza el plazo para reclamar, si no se presentó recurso ante la Contraloría, o si este se interpuesto fuera del plazo de 10 días que prevé el artículo 160 del Estatuto Administrativo. 2. Desde que sea notificada la resolución de la Contraloría General de la República que falla el reclamo. Fecha desde la cual se produce el cese, por declaración de vacancia por calificación insuficiente. Como ha precisado el Dictamen N° 14.838, de 2010, la declaración de vacancia por calificación insuficiente, “constituye una excepción a la regla general de eficacia de los actos administrativos, que exige el total trámite del documento y su notificación”. Añade que “la resolución que declara vacante el cargo producirá sus efectos, por expreso mandato de la ley, desde el día hábil siguiente a aquel en que el funcionario -debiendo haberse retirado de sus funciones- no lo hizo”. Excepción: no opera el cese por calificación insuficiente si el funcionario conserva la calificación en lista 3. “Si un funcionario conserva la calificación en lista 3, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40, no se aplicará lo establecido en el inciso precedente, a menos que la falta de calificación se produzca en dos períodos consecutivos” (art. 50 inciso 1° de la ley N°18.834). Por no presentación de la renuncia (art. 148, inciso final Ley N° 18.834). El artículo 148 inciso final de la ley N°18.834 regula los efectos por no presentación de renuncia solicitada por la autoridad al precisar que: “Si la renuncia no se presenta dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo”.

Fecha desde la cual se produce el cese, por declaración vacancia por no presentación de renuncia. Los funcionarios de exclusiva confianza no están amparados por el “derecho a la función”, atendido lo cual, la autoridad puede fijar una fecha anterior a la del total trámite del acto administrativo que declare vacante su cargo y siempre que la data sea posterior al cumplimiento del plazo de 48 horas en que el afectado deba presentar la renuncia (Dictámenes N°s. 27.422, de 2008 y 34.564, de 2009). D. DESTITUCIÓN Acorde al artículo 125 inciso 1°del Estatuto Administrativo la destitución “es la decisión de la autoridad facultada para hacer el nombramiento de poner término a los servicios de un funcionario El único caso en que una medida disciplinaria aplicada a un ex servidor genera un efecto jurídico más allá de su anotación en la hoja de vida funcionaria, consistente en la imposibilidad de reintegrarse a la Administración por un lapso de cinco años, es el de la destitución (Dictamen N° 58.585, de 2015). En relación con la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, con posterioridad a la declaración de vacancia del cargo por salud incompatible, la jurisprudencia de la Contraloría General ha señalado que, si bien en estos casos la sanción de destitución no constituyó la causal de cese de labores del servidor de que se trate, ésta produce igualmente todos sus demás efectos, incluyendo la prohibición de reincorporarse a la Administración Pública, hasta 5 años después de la fecha de expiración de funciones (Dictámenes N°s. 33.914, de 1998 y 15.119, de 2003). Causales de destitución. 1. Vulneración grave al principio de probidad administrativa, por lo que no basta con la sola infracción a este principio, sino que se califique como “grave” por la autoridad al término del proceso sumarial. 2. Causales específicas previstas en la ley, como es la de ausencia injustificada, o participar en una huelga, etc. 3. Ponderación por parte del Servicio, en virtud del principio de proporcionalidad. E. SUPRESIÓN DEL EMPLEO El artículo 146 letra e) de la ley N° 18.834, dispone que el empleado cesará en el cargo, en el caso de “ supresión del empleo”, lo que es materia de ley de iniciatva exclusiva del Presidente de la República. Indemnización por supresión del empleo. “En los casos de supresión del empleo por procesos de reestructuración o fusión, los funcionarios de planta que cesaren en sus cargos a consecuencia de no ser encasillados en las nuevas

plantas y que no cumplieren con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. Dicha indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal” (art. 154 Ley N°18.834). F. TÉRMINO DEL PERÍODO LEGAL Acorde a los artículos 146 letra f) y 153 de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, una de las causales de cesación de los servidores corresponde al vencimiento del período por el cual se ha sido nombrado o designado. Ámbito de aplicación de la causal de cese por término del período legal. 1.- Las suplencias, ya que son eminentemente transitorias concluyen en la fecha indicada en la designación o mientras dure la ausencia del titular. 2.- Las subrogancias ya que son eminentemente transitorias, mientras dure la ausencia del titular. 3. Las contratas, que concluyen en la fecha indicada en la designación, o a más tardar el 31 de diciembre de cada año. Excepcionalmente, esta causal opera para cargos titulares de planta, como acaece con: Los cargos de Jefes de Departamento (art. 8° Ley N° 18.834), que duran 3 años, prorrogables por una sola vez y los cargos de Alta Dirección Pública (Ley N° 19.882), que duran 3 años, prorrogables por una sola vez. G.- FALLECIMIENTO Por último, el artículo 146 letra g) del Estatuto Administrativo, contempla el “fallecimiento” como casual de extinción de la condición de funcionario público. Fecha desde la cual se produce el cese por fallecimiento. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que declaración de vacancia de un cargo desempeñado por un funcionario que ha fallecido, opera a contar del día siguiente de su deceso, ya que hasta el día de su fallecimiento mantuvo la calidad de funcionario (Dictamen N° 10.438, de 1983). Por último recordemos que las causales que menciona el Estatuto Administrativo en su artículo 146, no son taxativas, por cuanto pueden encontrarse otras adicionales, como por ejemplo, la incompatibilidad entre dos cargos públicos, dado que al aceptar el nombramiento en una nueva plaza, por el sólo ministerio de la ley de cesa en el anterior.

Dictámenes relevantes la causal de cese de funciones : renuncia Renuncia debe ser tramitada sin dilación 1.- Dictamen N° 37.454 de2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Víctor Velásquez Undurraga, ex funcionario del Instituto Nacional de Estadísticas -INE-, para reclamar por la demora en la tramitación de su renuncia presentada ante la jefatura superior. Requerido de informe, el aludido organismo expresa, en síntesis, que el 30 de noviembre de 2015 procedió a notificar al recurrente, que su contrata no sería prorrogada para el año siguiente, cesando el 31 de diciembre de esa anualidad, por aplicación de la respectiva normativa estatutaria. Sobre el particular, es dable señalar que los incisos primeros y segundo del artículo 147, de la ley N° 18.834, prevé que la renuncia es el acto en virtud del cual el funcionario manifiesta a la autoridad que lo nombró la voluntad de hacer dejación de su cargo, que deberá presentarse por escrito, y no producirá efectos sino desde la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto o resolución que la acepte, a menos que en la renuncia se indicare una fecha determinada y así lo disponga la superioridad. En este sentido, se advierte que si bien el 30 de noviembre de 2015, se anunció al recurrente que su contrata no sería renovada para la siguiente anualidad, lo cierto es que, antes de que su cese se produjera por el sólo ministerio de la ley el 31 de diciembre de aquel año, el afectado manifestó a la autoridad su voluntad de renunciar a contar del día 30 de diciembre de 2015. No obstante lo anterior, el INE no tramitó esa dimisión, determinación que cobra especial im...


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