5º Caso práctico Sergio García Fernández PDF

Title 5º Caso práctico Sergio García Fernández
Author Sergio García Fernández
Course Constitucional III: Derechos y Libertades
Institution Universidad Carlos III de Madrid
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Summary

Exposición de la sentencia....


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5º Caso práctico

Sergio García Fernández

Comentario resumen de la sentencia STC 11/1991, de 17 de enero. El objeto de estudio de esta sentencia , se concreta en el derecho a la vida y a la integridad física y moral , dichos derechos se recogen en el art 15 de la CE. Este último los podemos definir como un derecho que protege frente a intervenciones de terceros en el cuerpo o la moral del individuo no consentidas que produzcan una lesión o menoscabo verificable por pequeño que sea. Debe de ser respetado por todos los poderes públicos o particulares . El objeto de debate de la sentencia , se origina mediante la interposición de un recurso de amparo del ministerio fiscal contra el Auto dictado en apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres , don Joaquín Calero Arcones miembro de la organización terrorista Grapo. Es un reo que se expone a una huelga de hambre , de ahí esta sentencia . Se contraponen diversos fundamentos y razones sobre el estado en el que se encuentra el interno , en relación al derecho de respetar su voluntad y huelga de hambre o la obligación de alimentarlo. Los hechos extraídos en la demanda por el ministerio fiscal son los siguientes: El fiscal remitiéndose al centro penitenciario de Cáceres I solicita al Juez de Vigilancia Penitenciaria de dicha ciudad la autorización para alimentar forzadamente al interno del GRAPO, en situación de ayuno voluntario o huelga de hambre , debido a que don Joaquín Calero Arcones encuentra grave peligro el derecho a la vida , alegando el art 15 de la CE , la vida es un derecho superior a cualquier otro, absoluto, ilimitado y de especial protección, coexistiendo la obligación positiva del Estado de proteger la salud y la vida. El juzgado de vigilancia penitenciaria dicta auto , acordando que se debe respetar la libre y consciente voluntad del interno , además , de no ser asistido médicamente ni alimentado forzadamente hasta que, perdida su consciencia o por tomar una decisión contraria a la actual . Por otra parte se debe prescindir de auxilios médicos “necesarios “para la salvaguarda de su integridad física y moral . El juzgado se contrapone al derecho a la vida, consagrado en el art. 15 de la Constitución , pues entiende que en un orden de prelación de valores debe de primar el derecho Fundamental de la dignidad frente al derecho a la vida , en último lugar se estima el traslado del preso al hospital. Nuevamente , el fiscal interpone un recurso de apelación haciendo referencia a lo dispuesto en el reglamento penitenciario , es decir , sobre el presupuesto de la libertad de autodecisión de la persona . La asistencia médica forzosa sólo podrá prestarse cuando el interno se coloque en situación de peligro de muerte, momento en el que debe prevalecer el derecho a la vida. Considera que la situación del interno don Joaquín Calero no se encuentra en situación de peligro de muerte y por ello revoca el Auto del Juez en cuanto acordó el traslado del interno al Hospital Provincial. Dicho recurso es contestado , apelando a que la Administración Penitenciaria se ve impedida de dispensar el tratamiento terapéutico adecuado (La alimentación) al recluso mientras éste no lo consienta o pierda la consciencia, cualquiera que sea el estado de su salud y el riesgo de su vida. La alimentación forzosa se llevará a cabo mediante indicación médica y cuando el sujeto corra grave y cierto peligro de muerte.

El fiscal plantea la posible existencia de vulneración por parte de las resoluciones impugnadas del derecho a obtener una tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.) por disconformidad entre aquellas resoluciones y la Sentencia del Pleno , es por ello que entiende el ya denunciado derecho a la vida y a la integridad física como el derecho a la tutela judicial efectiva . El Ministerio Público afirma que el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral, así como el deber de la Administración Penitenciaria de protegerlo en relación con los internos en Centros Penitenciarios son vulnerados , porque en las resoluciones judiciales son totalmente opuestas a lo antedicho, por cuanto que declaran que debe respetarse la libre y consciente voluntad del interno de no ser asistido médicamente ni alimentado de manera forzosa hasta que haya perdido la consciencia o por tomar una decisión contraria sea preciso prestar los auxilios médicos necesarios. Estas resoluciones judiciales en lugar de autorizar a la Administración Penitenciaria a la asistencia médica obligatoria al interno en huelga de hambre, lo que hacen es impedir que pueda prestarle esa asistencia mientras conserve su consciencia y no cambie la decisión de mantenerse en ayuno voluntario. Por tanto hay una incompatibilidad a la Constitución de las resoluciones que impiden esa intervención médica forzosa. Ante las declaraciones que tienen más intereses para la resolución de esta pretensión de amparo encaminada a que se reconozca a la Administración Penitenciaria el derecho a facilitar asistencia médica obligatoria al interno en huelga de hambre, así como alimentación, para poder cumplir con el deber de velar por la vida, la integridad física y moral del mismo, a fin de preservar su derecho fundamental a la vida, serán los poderes públicos los que deban adoptar las medidas necesarias para proteger los bienes inherentes a ese derecho fundamental frente a los ataques de terceros o de los propios titulares. A consecuencia de estos fundamentos interpuestos por el fiscal se declaran nulas las resoluciones judiciales anteriormente impugnadas , la Administración Penitenciaria facilita la asistencia médica obligatoria al interno en huelga de hambre y no permitir la alimentación forzosa mientras los reclusos en huelga de hambre estuvieran conscientes. Sin embargo , el quid de la cuestión , antes de habernos evadido sobre los fundamentos de ambas partes , es , cuestionarse si el penado Joaquín Calero se encuentra o no en peligro de muerte , para ello debemos de extraer información exacta y objetiva . Los informes médicos que en el Auto se reproducen afirman que el reo se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales, con buena función cognoscitiva y volitiva junto a un cuadro de desnutrición , es por ello que se llega a la conclusión de que no se encuentra en una situación de peligro de muerte, por lo que no procede de momento su alimentación forzosa, sin perjuicio de lo que más adelante pudiera adoptarse, a la vista de su evolución clínica posterior. De todas formas , deberán extremarse los cuidados necesarios y los informes médicos oportunos que serán trasmitidos al interesado, a fin de que en cada momento pueda conocer su situación real y los peligros que para su vida pudieran derivarse de su continuación en la huelga de hambre, de suerte que si su estado se agravara deberá procederse conforme a lo establecido en el reglamento penitenciario. Por lo tanto , a pesar de que el sujeto se encuentre con plenas facultades mentales ,buena función cognoscitiva y volitiva , presenta un cuadro de desnutrición , es por ello que el abogado del Estado señala que se pone en evidencia el peligro de muerte, y lo que justifica, según unas y otras resoluciones, la intervención coactiva de la administración del centro penitenciario estableciendo el reglamento debido a la gravedad , para prestar asistencia terapéutica y alimentaria a los reclusos en huelga de hambre , es decir , se prescinde del derecho a la vida .

El Auto de la Audiencia Provincial de Cáceres, no impide, como se pretende sostener en el recurso, que la Administración Penitenciaria cumpla lo dispuesto en el art. 3.4 de su Ley Orgánica, en orden a velar por la vida, integridad y salud de los enfermos, no es procedente anular dichas resoluciones por una supuesta vulneración de los derechos fundamentales , por ello se deniega el amparo solicitado por el Ministerio Fiscal contra el Auto de la Audiencia Provincial de Cáceres....


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