Apuntes, leccion 1-12 - apuntes completos. profesor d. agustín jorge barreiro PDF

Title Apuntes, leccion 1-12 - apuntes completos. profesor d. agustín jorge barreiro
Author Belén Barcala
Course Derecho Penal. Parte General: Teoría General Del Delito
Institution Universidad Autónoma de Madrid
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Apuntes completos. Profesor D. Agustín Jorge Barreiro...


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Derecho penal. Parte General: Teoría General del Delito

Tema 1. El concepto de delito. Tema 2. La acción. Tema 3. La tipicidad: el tipo como tipo de injusto. Tema 4. La adecuación típica. Tema 5. La antijuricidad de la conducta típica. Las causas de justificación (I). Tema 6. Las causas de justificación (II). Tema 7. La culpabilidad y la imputabilidad. Tema 8. Formas de culpabilidad: el dolo y la imprudencia. Tema 9. El error. La exigibilidad. Tema 10. La punibilidad. Las formas imperfectas de ejecución del delito. Tema 11. Autoría y participación en el delito. Tema 12. Unidad y pluralidad de delitos.

Tema 1.- El concepto de delito I.

Estructura de delito y definición de sus elementos

La Teoría General del Delito estudia las características comunes que debe tener cualquier conducta (acción u omisión) para ser considerada delito, sea ésta en el caso concreto un homicidio, una estafa o una agresión sexual. Hay características que son comunes a todos los delitos y otras por las que se diferencian los tipos penales unos de otros; un asesinato es distinto a una estafa o un hurto; cada uno de estos hechos presenta particularidades diferentes. Sin embargo, tanto el asesinato como el hurto tienen unas características que son comunes a todos los delitos y que constituyen la esencia del concepto general de delito. Tras una reflexión de más de cien años, existe un cierto acuerdo, partiendo de los principios generales de un Estado Democrático, de que el delito es una acción o comportamiento humano: 1) Típica 1

2) Antijurídica 3) Culpable El delito es una acción típica, antijurídica y culpable: A) El delito como acción (comportamiento humano voluntario exteriorizado): Solo nos interesan las acciones voluntarias, aquello que es ordenable por el derecho y controlable por el sujeto. El Derecho penal dicta normas porque le interesa ordenar la convivencia y prevenir ciertos comportamientos. También, sólo nos interesan los comportamientos exteriorizados, debido al principio del hecho. El comportamiento no exteriorizado no puede ser considerado delito. El sujeto ha de haber realizado un hecho, una acción. B) El delito como acción típica (descrita en la ley): Para que sea delito tiene que ser una acción típica. Sólo se podrá hablar de delito si previamente está recopilado en un texto legal vigente. Puede haber conductas graves, pero si no están previstas en un tipo penal como delito no pueden ser castigadas. C) El delito como acción típica y antijurídica (lesiva): Es decir, el delito debe ser una acción contraria al derecho, es decir, contradicción entre hecho y ordenamiento jurídico. Puede suceder que haya acciones típicas que lesionen bienes jurídicos, pero que en ciertas circunstancias, estén justificadas, no sean antijurídicas (por ejemplo, la legítima defensa).Que un hecho sean antijurídico significa muchas cosas: contrario a derecho, que es lesivo, injusto. La regla fundamental en teoría jurídica del delito es que todo hecho típico es antijurídico, salvo que concurra causa de justificación, por tanto será permitido por el derecho. D) El delito como acción típica, antijurídica y culpable (reprochable): Para que sea delito, no es suficiente que alguien cometa un hecho típico y que sea antijurídico (que no esté justificado), sino también es necesario que ese hecho malo o lesivo, se lo podamos reprochar e imputar subjetivamente a la persona. Es un juicio de imputación subjetiva (que el sujeto sea imputable con una determinada edad, que tenga madurez intelectual…).Es necesario que ese hecho haya sido cometido por la persona en el uso normal de su libertad. El sujeto ha de ser imputable. La culpabilidad del autor depende, en primer lugar, de que haya tenido la posibilidad de conocer la desaprobación jurídico-penal del hecho, es decir, de que el sujeto haya podido conocer el significado ilícito del hecho realizado, pues mal puede motivarse por el Derecho quien no ha podido saber que su conducta estaba desvalorada jurídico-penalmente (error de prohibición invencible, ejemplo: no es culpable una persona de escasa cultura que se apropia de una cosa perdida desconociendo el carácter delictivo del hecho). En segundo lugar, la culpabilidad del autor depende de su capacidad de culpabilidad en sentido estricto (imputabilidad), es decir, de si el sujeto pudo o no comprender la antijuricidad de su conducta y comportarse conforme a dicha comprensión (causas de inimputabilidad: anomalías o alteraciones psíquicas, intoxicación plena y alteración grave de la conciencia de la realidad) ejemplo: no es culpable una persona que golpea a otra sin poder controlar sus impulsos por encontrarse en un estado de intoxicación plena por la ingestión de drogas. ¿Para qué sirve esta descomposición del delito? 2

Es importante decir que estos niveles del delito funcionan con estos requisitos para llegar a la pena. Al final, nos preguntamos ¿cuándo hay un delito? Esta descomposición del delito es para saber cuándo vamos a imponer una pena. Como la pena es algo muy grave, hay que poner distintos filtros (acción, acción típica...). Estos cuatro elementos son elementos que van en orden. Solo se impondrá la pena cuando se pasen estos filtros.

Estos requisitos tienen tres tipos de utilidad: Utilidad pedagógica Utilidad práctica: Estos requisitos ordenados nos permiten ir uno a uno, y si falta uno de los requisitos, ya sabemos que no se trata de un delito. Utilidad diferenciadora: Estos requisitos no permiten diferenciar entre: 

Una acción que es típica pero no antijurídica.



Otra acción que es típica y antijurídica pero el sujeto no es culpable.

La diferencia teórica es que quién realiza un hecho típico pero no antijurídico no es algo malo (sino más bien bueno). Sin embargo, quién realiza un hecho típico y antijurídico, aunque no sea imputable, es un hecho malo, negativo. DIFERENCIAS Acción típica pero no antijurídica (un acto justo): 1. No hay responsabilidad civil. 2. No se le impone una medida de seguridad en el caso de que sea inimputable. 3.

Frente a un hecho jurídico no cabe Legítima defensa.

4. Se puede colaborar en un hecho justo, sin que eso a su vez sea delictivo. Acción típica, antijurídica pero el sujeto es posible: 1. Hay responsabilidad civil aunque no haya culpabilidad. 2. Sí que se le impone una medida de seguridad. 3.

Cabe legítima defensa. 3

4.

II.

No cabe participar en este hecho (si se participa hay delito).

La definición legal de delito

A la hora de hablar de concepto de delito, la doctrina penal ha intentado elaborar un concepto de delito filosófico, sociológico, constitutivo, pero cuando se habla de DP hablamos de DP positivo vigente, por tanto tenemos que partir del concepto legal de delito (art. 10 CP: Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley) El delito es un hecho, una acción que en un sentido amplio abarca tanto la conducta activa como la omisiva. En sentido estricto, la acción es la conducta activa. El legislador español en el art 10 CP reconoce como primer elemento del concepto de delito la acción en sentido amplio (acciones y omisiones). Incorpora (en el CP vigente de 1995) una cláusula general referida a la omisión en el art. 11 CP los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico de autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación… es la comisión por omisión. El segundo elemento del concepto de delito es la tipicidad, la doctrina está de acuerdo en que la tipicidad está recogida en el art. 10 CP “penadas por la ley” (la tipicidad en la ley). El tercer elemento es la antijuridicidad. También viene recogida en la expresión “penadas por la ley”, es decir las conductas deben estar prohibidas por la ley. El cuarto elemento es la culpabilidad. El legislador español no ha hecho referencia expresa. Desde una perspectiva tradicional se habla que las formas de culpabilidad son el dolo y imprudencia. Pero la culpabilidad no se agotaría en esas formas de dolo o imprudencia. La culpabilidad es mucho más rica, incluye la imputabilidad o las cláusulas de extinción, por tanto es poco convincente esta teoría. Otro sector acude a la cláusula final del art 10 CP para afirmar que la culpabilidad viene implícita en “penadas por la ley” al igual que las anteriores. Este sector dice que no se ha recogido expresamente el término de culpabilidad en el CP debido a la gran problemática doctrinal que existe en torno a este concepto. Podemos entender que la culpabilidad está implícita pero además vendrá reforzada por una serie de preceptos de la parte general del CP, aquellos en los que el legislador se refiere a las cláusulas de inimputabilidad, las eximentes 1ª y 2ª del art. 20 CP, y también se refuerza en la denominación explícita del art. 14 CP (concretamente en el error de tipo y prohibición invencible que dé lugar a la exclusión de la responsabilidad penal).

Tema 2. La acción 4

I.

El concepto de acción

Cuando decimos que todo delito tiene que ser una acción (conducta/comportamiento humano, acción u omisión). El Derecho penal trata de garantizar la convivencia social, y trata de evitar los comportamientos humanos más graves. -Solo le van a importar los comportamientos humanos (Ejem. No le interesan las fuerzas naturales como un rayo). -Solo le interesa influir en aquello que pueda controlar, es decir, en los comportamientos humanos dominados, controlables, voluntarios por su agente (no le interesa el ataque de epilepsia). -Solo le interesa las acciones humanas exteriorizadas, los comportamientos que se exteriorizan. Los pensamientos no son acciones. Además, tiene que ser un comportamiento concreto. Por ejemplo: la planificación de un robo, situada todavía en la fase las ideas, cae fuera del campo del Derecho penal ya que el pensamiento no se exterioriza, falta la manifestación de la personalidad que requiere la intervención del Derecho. Esto se basa en el principio del hecho. El Derecho penal es un derecho de hecho y no un derecho de autor. La acción: Es un comportamiento humano, activo u omisivo, voluntario y externo. Roxin define la acción como una manifestación de la personalidad humana.

II.

Causas de ausencia de acción

No hay acción cuando se da alguna causa de exclusión o ausencia de la misma. Las causas de ausencia de acción eliminan la acción, la tipicidad y, por consiguiente, la responsabilidad criminal, en virtud de los previsto en los arts. 1 y 10 CP que exigen para la existencia de un delito o una falta la existencia de una “acción u omisión” prevista por la ley como delito. Hay tres supuestos de ausencia de acción porque no hay voluntad: a) Movimientos reflejos Ejemplos: vómitos, calambres, espasmos, cierre de los ojos frente a la aproximación de un objeto, ceguera por deslumbramiento. En los movimientos reflejos nos encontramos ante un estímulo que va del subconsciente al músculo sin intervención de la conciencia. Es decir, los actos reflejos se caracterizan por su reproducibilidad sistemática con independencia de la afectividad de la persona. Ejemplo: es imposible controlar el movimiento corporal durante un ataque de epilepsia o mientras se estornuda; no es posible mantener los ojos abiertos ante un deslumbramiento súbito.

Hay dos grupos de casos donde se discute si son o no movimientos reflejos o acciones: 

Reacciones primitivas: 5



Automatismos: Por ejemplo la práctica de un mismo comportamiento acabe siendo un movimiento sin reflexión consciente. b) Estados de plena inconsciencia

1. Sonambulismo. 2. Embriaguez letárgica. 3. Supuesto de hipnosis. Ejemplo: el conductor que se ha dormido al volante y (dormido) atropella y mata a una persona no realiza una acción penalmente relevante (en el momento del atropello). c) Fuerza irresistible Tampoco hay acción si hay fuerza irresistible. Se refiere a los supuestos en los que se aplica una violencia física o material sobre el cuerpo de una persona que, venciendo su voluntad y anulando su libertad, le fuerza a realizar un acto respeto del que el agente aparece como mero objeto involuntario. Ejemplos: empujado por la avalancha de una multitud, alguien aprisiona a otra persona contra la pared causándole la muerte por asfixia; alguien que está viendo un escaparate es empujado por detrás violentamente y lanzado contra la luna del escaparate que rompe causando daños. Para que haya fuerza irresistible el TS exige una serie de requisitos: a) Que sea una fuerza física b) Que sea una fuerza externa al sujeto c) Que sea una fuerza irresistible: No hay fuerza irresistible si el sujeto se anticipa a la fuerza (Por ejemplo: Si tu no matas a B, te haré hundir el puñal).

III.

Formas de la acción

La acción puede ser acción u omisión. El Derecho, a veces quiere evitar acciones, y dirige prohibiciones. A veces, lo que el Derecho penal quiere es que actuemos (socorrer) y nos dirige mandatos. Hay veces, que nos dirigen ambas cosas: mandatos y prohibiciones ( Por ejemplo en el homicidio, puede ser por acción como matar al bebé; o por omisión al no alimentar al bebé). La omisión tiene que ser una omisión voluntaria. No habrá omisión voluntaria si hay una quietud del sujeto (por parálisis), por fuerza irresistible (está atado) o está en fase de inconsciencia (dormido).

IV.

El momento de la ausencia de acción: la actio libera in causa

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Actio libera in causa Evidentemente no es una acción atropellar a otro estando dormido, pero sí lo es conducir con sueño y tampoco es una acción cerrar los ojos al ser deslumbrado por el sol, pero si lo es no tomar la precaución de no deslumbrarse por el sol a la salida de una curva cuando se va conduciendo a última hora de la tarde. Con esto se quiere indicar que la exclusión de la acción en los supuestos de las llamadas “causas de ausencia de la acción” no puede afirmarse sin verificar previamente (teoría de la actio libera in causa) si la acción inmediatamente anterior es relevante para el Derecho Penal. En el momento de la conducta, no hay comportamiento humano porque hay estado de inconsciencia o movimiento reflejo, pero fue una acción libre en la causa, de tal forma que podemos imputar el resultado al momento anterior al que el sujeto supo o debió saber que iba a perder el control sobre su cuerpo. Ejemplos: 1. El socorrista ve que se está quedando dormido y finalmente se duerme. 2. El sujeto epiléptico sabe que le están dando ataques.

V.

El titular de la acción

El 23 de diciembre de 2010 entró en vigor la Reforma del Código Penal que recoge, por primera vez, la posibilidad de que una persona jurídica sea condenada por la comisión de un delito (hasta ese momento sólo las personas físicas podían ser responsables penalmente). Las características principales de esta reforma son: a) Las empresas son responsables de ciertos delitos cometidos por cuenta y en provecho de las mismas por los representantes legales, administradores y empleados. b) “En provecho” significa la intención o ánimo de proporcionar un beneficio o evitar un perjuicio a las empresas.

c) La responsabilidad penal sólo se producirá con ciertos delitos, no con todos los del Código Penal. d) Las personas jurídicas podrán ser sancionadas con la pena de multa y además otras como su disolución, suspensión de actividades o prohibición de realizar ciertas actividades.

Tema 3. La tipicidad: el tipo como tipo de injusto. 7

Concepto, contenido y funciones del tipo I.

Concepto

Los elementos del delito son: la ilicitud del hecho (tipicidad y antijuricidad de la acción) y la culpabilidad del autor. ¿Qué significa que una acción es típica? Que una acción es típica quiere decir que esa acción es la acción prohibida por la norma contenida en el tipo. Es decir, el tipo penal es la descripción de la conducta prohibida por la norma. Cuando hablamos de tipo en sentido penal hablamos de unas características esenciales de una conducta humana, para que esa conducta sea inicialmente lesiva de un bien jurídico. Ejemplos: -El artículo 138 del CP establece que: “El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años”. El tipo penal de homicidio refleja las características de una conducta humana para que sea lesiva del bien jurídico “vida”. -Otro ejemplo es el artículo 234 del CP, que es el tipo penal de hurto. Si falta alguna de las características descritas en el tipo penal, ya no es ese delito. Lo que nos transmite un tipo penal es una serie de características de una conducta humana para que sea inicialmente nociva, lesiva, injusta, disvaliosa de un bien jurídico. II.

Función de la tipicidad

La tipicidad cumple dos funciones básicas: 1) Función de garantía de los ciudadanos: Las conductas atípicas no pueden ser punibles. Aquello que no esté descrito en un tipo penal no puede ser delito. El juez tiene que demostrar que el hecho cometido se subsume en un tipo penal. 2) Función indiciaria del tipo: Los tipos recogen lo que generalmente, indiciariamente, está mal. La tipicidad es ya una sospecha de antijuridicidad. La conducta típica es normalmente injusta, nociva. III.

Elementos

a) Elementos descriptivos y elementos normativos del tipo Un tipo penal se describe con palabras. Tradicionalmente, dentro de esas palabras se distinguen dos tipos de elementos o conceptos. Elementos descriptivos: Son los que expresan una realidad naturalística aprehensible por los sentidos. Son elementos descriptivos porque lo que tiene que hacer el juez no es una valoración, sino simplemente tiene que comprobar la existencia de esa realidad.



Por ejemplo: Un tipo formulado exclusivamente con elementos descriptivos es el homicidio (“matar” y “otro” son elementos descriptivos). Otro ejemplo “el menor de 13

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años...”. El juez solo tiene que comprobar si la persona es o no menor de edad, sin necesidad de acudir a ninguna norma. Elementos normativos: Son aquellos que aluden a una realidad determinada por una norma jurídica o social. Para entenderlos, y el juez para interpretar la norma, se tiene que hacer alguna valoración. 

Por ejemplo: En el delito de hurto “El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas”, el juez tendrá que acudir al Código Civil para saber qué son las cosas ajenas. O por ejemplo “menor de edad”, el juez tiene que acudir a una norma (CE) para saber cuando una persona es mayor/menor de edad.

El mandato de determinación Una de las funciones del tipo es la función de garantía. Para que esto funcione, los tipos penales deben ser precisos. Uno de los principios derivados del principio de legalidad es el principio de determinación por el cual el legislador debe precisar lo máximo posible los tipos penales. Es importante que cuando el legislador redacte tipos penales, lo haga con precisión. En la medida de lo posible debe acudir más a conceptos descriptivos, que son, generalmente, entendidos que a conceptos normativos, que son más vagos. Sin embargo, la distinción entre elementos normativos y elementos descriptivos no es siempre clara. A veces, el elemento descriptivo frecuentemente va a requerir una valoración por parte del juez (Por ejemplo: “El que matare a otro”-> No está claro que es “otro”).

Tres razones para la indeterminación: La vaguedad del lenguaje: Por ejemplo en el artículo 244 del CP no está claro qué es sustraer, restituir, vehículo a motor, etc. La imputación de resultados: En los tipos de resultado hay conductas y resultados, y no está claro cuando los resultados pertenecen a la conducta. La flexibilidad que exige la justicia: Es lo que se llama “indeterminación pro justicia”. El legislador es ambiguo a propósito para ser más justo. Existe en varios delitos, agravantes por uso de armas. Por ejemplo: El legislador establece “uso de a...


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