Apuntes, tema 8 y 9 - Profesora: Rosa Maria Anguita Ríos PDF

Title Apuntes, tema 8 y 9 - Profesora: Rosa Maria Anguita Ríos
Author Maria Maria
Course Derecho civil
Institution Universidad de Jaén
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Profesora: Rosa Maria Anguita Ríos...


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Derecho Civil I

TEMA 8: “LA PERSONA JURÍDICA” Una persona jurídica es un ente formado por varias personas individuales a cuyo conjunto se le considera personalidad jurídica y capacidad de obrar para actuar en las relaciones jurídicas. Las personas jurídicas pueden ser de distintas clases: -

Públicas o privadas: Se diferencian en función de si forman parte o no de la organización administrativa pública. Las que forman parte del Derecho Público (Derecho Administrativo):  

Administración territorial: Estado, CCAA, Provincias, Municipios… Administración institucional: Banco de España, Ujaen…

Las que forman parte del Derecho Privado se dividen en:    

Sociedades mercantiles Asociaciones Fundaciones Etc…

-

De interés público (persiguen un fin común) o privado (persiguen un fin particular).

-

Tipo asociación o tipo fundación: Esta distinción se hace según prevalezca en ellos el elemento personal (son los asociados) o el fin marcado por el fundador (fin fundacional), para lo que se ha dirigido un determinado capital, el patrimonio.

La Asociación (Art. 22 CE => Dcho. Fundamental) es un conjunto de personas que están organizadas para buscar un fin de interés general y no lucrativo. La asociación no puede ser delictiva, secreta ni paramilitar. El Art. 22 CE se desarrolla en la LO 1/2002, de 22 de Marzo. Se rigen por su legislación específica los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, Iglesias, federaciones deportivas, comunidades de bienes (arts. 392 y ss Cc)… - Los menores emancipados: art. 3 b) LO 1/2002 dice que pueden formar parte de una asociación los menores no emancipados de mas de 14 años siempre que sus padres den el consentimiento sin perjuicio de que se trate de una asociación infantil o juvenil (art. 7.2 Ley del menor) -

Inscribir la asociación en el Registro de Asociaciones. Esto tiene carácter meramente declarativo, no constitutivo.

Derecho Civil I -

La organización interna y su función siempre tiene que ser democrática.

-

Se prohíben las asociaciones secretas y de carácter paramilitar.

Aquellas asociaciones que persiguen fines o utilicen medios tipificados como delitos, son asociaciones ilegales.

Supuestos especiales: Los miembros de las Fuerzas Armadas o del Gobierno Civil tienen que atenerse a su propia legislación. Lo mismo ocurre con jueces, magistrados y fiscales, sobretodo si la asociación des de carácter profesional.

CONSTITUCIÓN: Tiene que haber un acuerdo de 3 o más personas físicas o jurídicas que tengan plena capacidad de obrar. Esa voluntad de formar una asociación se plasma en un acta constitutiva o fundacional. En dicha acta se pone el contenido, fin, miembros, domicilio, capital inicial (si lo hubiere) y órgano directivo de la asociación. El acta es un documento que deja constancia de esa voluntad común. Puede ser público (ante notario) o privado (los propios miembros). La Asociación se dota de unas normas para regularse, los Estatutos, que deben contener: 1. Denominación. 2. Domicilio. 3. Periodo de duración, si es limitado. 4. Fines y actividad. 5. Sanciones. 6. Derechos y deberes de los asociados. 7. Órgano de Gobierno y representación: La Asociación está formada por un Presidente, una Junta Directiva, una Asamblea General (es lo más importante), el Secretario, el Tesorero… 8. Régimen de admon. y contabilidad. 9. Patrimonio inicial y recursos económicos de los que se van a nutrir. 10. Causas de disolución y el destino del patrimonio. La extinción de la Asociación se puede producir por diversas causas, entre ellas, por la voluntad de los interesados, por expiración del plazo convenido, porque se ha conseguido ya el fin perseguido o porque éste se considera imposible con los medios que se tienen…

Derecho Civil I La Fundación es una organización que se constituye sin ánimo de lucro. Aquí el fundador(es) da un patrimonio para que se consiga el fin determinado, que suele ser de interés general. Se rigen en el Art. 34 CE, y en la Ley 50/2002 de 26 de diciembre, y por la voluntad del fundador. Las fundaciones más frecuentes son las de carácter cultural y religioso. Para su constitución se necesita: -

Es fundamental la voluntad del fundador, ya sea inter vivos (Escritura Pública) o mortis causa (Testamento).

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Tiene que haber una dotación económica inicial. Ésta va a garantizar el cumplimiento del fin determinado.

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El fin tiene que ser determinado y legal, y que los beneficios sean indeterminados.

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La inscripción en el Registro de Fundaciones. Este acto tiene carácter constitutivo.

La fundación se gobierna a través del Patronato. Es un órgano colegiado formado por tres miembros o más, que son los administradores, representantes y encargados de la dirección de la misma. Junto con él está el protectorado, que lo lleva a cabo un órgano de la admon., generalmente las CC.AA., con función de control y vigilancia del funcionamiento. Cada vez es más frecuente la estructura fundación – empresa. Son fundaciones que llevan a cabo actividades de explotación patrimonial para incrementar la rentabilidad de la dotación inicial y procurar el mejor funcionamiento del fin fundacional.

Derecho Civil I

TEMA 9: “LAS COSAS” PATRIMONIO Hacemos referencia al conjunto de bienes, derechos u obligaciones de una persona, de modo, que el patrimonio se configura como una masa de bienes, formada por elementos heterogéneos, que se hacen objeto de un mismo tratamiento jurídico, y que pueden ser valorados en dinero. La idea de patrimonio surge en el S. XIX - XX. Tiene una serie de notas características: - Legalidad: El concepto de patrimonio es creación del derecho. - Instrumentalidad: El patrimonio está destinado a la consecución de determinados fines. - Autonomía: En el orden específico de la responsabilidad por deudas. - Unidad (En sentido ideal): El patrimonio como “universitas iuris”. - Intransmisibilidad del patrimonio en cuanto tal. Relacionado con el aspecto de unidad, ya que el patrimonio no se puede vender como conjunto o generalidad (la idea de unidad es abstracción. No se puede vender el patrimonio, sí los bienes que lo componen). Hay una excepción a esto => la herencia (“sucesión mortis causa“).

Teniendo esto en cuenta, el patrimonio realiza 3 funciones fundamentales: 1) Presupuesto de la idea de Herencia (Art. 659 CC) 2) Soporte objetivo de la Responsabilidad del Deudor (Art. 1911 CC) 3) Posibilita la Subrogación Real: Supone la substitución dentro del patrimonio de unos bienes por otros, existiendo una conexión jurídica entre la salida y la entrada. (Por ejemplo, en la venta de una casa, hay un contrato de compra - venta de tal modo que sale la casa y entra dinero). Recordamos el Art. 197 del CC (como ejemplo de este principio): “Si después de la declaración de fallecimiento se presentase el ausente o se probase su existencia, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto“.

Derecho Civil I Este reemplazo de un bien por otro (principio de subrogación real), adquiere gran importancia en los siguientes casos: 1- Cuando existe una masa patrimonial que hay que entregar. Por ejemplo, el representante del ausente tiene que restituir los bienes si éste vuelve. 2- Si existen masas patrimoniales que hay que conservar en su integridad, evitando el enriquecimiento de una a costa de la otra. Por ejemplo, en la sociedad de gananciales:

Ejemplo: Pepe, que es soltero, se compra una casa y constituye una casa desde el año 2008. Pepe contrae matrimonio con Ana en el año 2009, siendo el régimen económico de esta pareja la sociedad de gananciales (la que hay por defecto en el derecho común). Esta hipoteca se paga con el sueldo de ambos (el sueldo pertenece a la sociedad de gananciales). El código civil (Art. 1357 CC) dice que los bienes adquiridos antes de la sociedad de gananciales son de carácter privativo, sin perjuicio de que luego se constituya una sociedad de gananciales y ambos contribuyan al pago. Entonces, se le debería la parte proporcional al pago que se haya hecho en dicha sociedad (Art. 1354 CC).

3- Si existen bienes concretos, afectos a determinados derechos, cuya pérdida provoca que el bien que lo sustituye siga afecto a aquel derecho. La subrogación real opera por pacto o convención de las partes y por determinación de la ley. TIPOS DE PATRIMONIO 1- Personal: Atribuido a una persona física o jurídica, con una función de servicio de la misma. 2- Colectivo: Pertenece a una pluralidad de personas. Hay más de un titular de ese patrimonio, sin formar una persona jurídica. 3- Separado: Tienen carácter excepcional, solo se crean en los casos que dice la ley, por ejemplo, el tutor respecto del patrimonio del tutelado. 4- Situación interina: Aquellos en los que todavía no es conocido el titular definitivo. Están en situación de “pendencia”. Para evitar la disgregación del patrimonio, se crea esta ficción para la gestión y administración.

Derecho Civil I BIENES Y COSAS El patrimonio se compone de derechos y obligaciones pero siempre relacionados con bienes y cosas. Estos son el objeto de los derechos. Se caracterizan por: - Ser susceptibles de apropiación, no es necesario tenerlo físicamente. - Producir algún tipo de utilidad - Tener valor económico

Los bienes y cosas se clasifican: - Bienes muebles / inmuebles (Art. 333 CC): Proviene del derecho romano básicamente. La diferencia está en la movilidad de las cosas. En el Art. 334 CC se enumeran los bienes inmuebles. El Art. 335 CC se definen los bienes muebles (todos los bienes que no estén comprendidos en el 334 CC y los que se puedan mover). Muebles: Inmuebles: Fungibles: Infungibles: Genéricas: Espefcíficas: Consumibles: Inconsumibles: Divisibles: Indivisibles: Simples: Compuestas: Intra commercium: Extra commercium:...


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