Bolilla 4 - CONTRATOS POR ADHESION CCYCN PDF

Title Bolilla 4 - CONTRATOS POR ADHESION CCYCN
Author Aylen Luchini
Course Derecho de los Contratos
Institution Universidad Nacional del Nordeste
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MODALIDADES DE CONTRATACIÓN:CONTRATOS POR ADHESIÓN A CONDICIONES GENERALES.Denominados: CONDICIONES O CLÁUSULAS GENERALES DE CONTRATACIÓNCONTRATOS POR ADHESIÓN:Contexto: surgen en el S. 18, 19 y se vinculan con la Revolución Industrial y y la producción en masa de bienes y servicios que trae como co...


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MODALIDADES DE CONTRATACIÓN: CONTRATOS POR ADHESIÓN A CONDICIONES GENERALES.

Denominados:

CONDICIONES O CLÁUSULAS GENERALES DE CONTRATACIÓN

Porque una de las partes las

CONTRATOS POR ADHESIÓN:

Porque requiere que la otra

formula de antemano.

parte adhiera. Contexto: surgen en el S. 18, 19 y se vinculan con la Revolución Industrial y y la producción en masa de bienes y servicios que trae como consecuencia que los instrumentos en los cuales se celebran los contratos sufran una adaptación. Concepto: son cláusulas contractuales que una de las partes redacta unilateralmente para incluir una serie de contratos todos iguales que están destinados a ser aceptados tal y como vienen, sin modificaciones. Caracteres ✓ Pre formulados: una de las partes (que suele ser la de mayor poder económico) redacta las clausulas antes de cualquier contratación individual. ✓ Se elaboran en forma general y abstracta, no por un caso en concreto. ✓ Uniformes: las clausulas se repiten en todos los contratos iguales. ✓ Rígidos: sus clausulas no se pueden modificar. La única posibilidad que le queda al individuo, es la de contratar o de no contratar:

Ventajas: - Abarata costos. - Permite la racionalización de recursos. Problemas: - Son una restricción a la libertad, porque no se le permite al adherente modificar el contenido del contrato, y además muchas veces es la única forma que tiene de acceder a un producto o servicio como consecuencia de los monopolios. - Generalmente incluyen cláusulas abusivas, que provocan un desequilibrio en los derechos y obligaciones de los contratantes.

Por esto, hace falta una tutela activa del derecho en este ámbito. En el derecho comparado: Comenzó con una TUTELA FORMAL: busca que todas las condiciones más gravosas fueran conocidas por la otra parte (que fueran destacadas) para que no hayan sorpresas. Luego apareció una TUTELA SUSTANCIAL: se refiere al contenido de las condiciones mediante la prohibición de clausulas abusivas. Se aplicaba generalmente a los contratos de consumo → hay una íntima relación entre los dos porque generalmente el consumidor accede al mercado por medio de un contrato de adhesión. En un principio se dieron solamente para proteger a los consumidores, este desequilibrio puede darse también entre personas que contratos paritarios en los cuales una de las partes se encuentra en una situación de dependencia económica respecto de la otra.

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LDC: tiene un capítulo referido a las cláusulas abusivas y a los contratos por adhesión. CCC: establece normas con respecto a los contratos por adhesión y también regula las clausulas abusivas en los contratos de consumo (además de que continúa la LDC). Deben considerarse como complementarias y no que uno deroga al otro.

CC Y C (contrato por adhesión) Establece normas generales que se aplican a todos los contratos por adhesión sean o no contratos de consumo:



985) Requisitos. Las cláusulas generales deben ser: ✓ Deben ser comprensibles y autosuficientes. ✓ La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible. ✓ Autosuficientes: No deben tener un reenvío a otros textos que no se facilitan a la contraparte, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato.

986) Prevalencia de las cláusulas particulares Las cláusulas particulares son aquellas que son negociadas individualmente y que amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. En caso de incompatibilidad entre cláusulas generales y particulares, prevalecen las particulares. ▪

987) Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente.





988) Cláusulas abusivas. Se tienen por no escritas las clausulas que:

a) desnaturalizan las obligaciones del predisponente b) importan renuncia/restricción a los derechos del adherente o amplían los del predisponente. c) no son razonablemente previsibles por su contenido/redacción/presentación (factor sorpresa)

LDC

▪ Cláusulas abusivas: 37) Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas las cláusulas: a) Que desnaturalicen las obligaciones. b) Que limiten la responsabilidad por daños. c) Que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte. d) Que contengan inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

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▪ Cláusulas de adhesión: 38) La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior.

CC Y C (clausulas abusivas dentro de los contratos de consumo) ▪

1117). Se aplican en este Capítulo lo dispuesto por las leyes especiales y por las disposiciones del código sobre contrato por adhesión, existan o no cláusulas generales predispuestas por una de las partes. Busca una INTEGRACIÓN ARMÓNICA de las definiciones

Cláusula abusiva definida:



Art. 37 LDD Art. 988 CCC en los contratos x adhesión Art. 1119 CCC en los contratos de consumo

1118) Control de incorporación.

Contratos por adhesión: la protección se da cuando hay una

≠ niveles de tutela:

cláusula abusiva en una condición general de contratación. Contratos de consumo: la protección es total: ya sea que se trate de una cláusula general o particular. (aunque haya sido negociada individualmente



1119) Definición: Es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, provoca un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.

CLAUSULAS ABUSIVAS: Entonces, podemos decir que las cláusulas abusivas son un desequilibrio significativo de carácter normativo El desequilibrio tiene que ser de MALA FE de carácter objetivo o subjetivo, es decir, sin que sea necesaria la intención de dañar. Una cláusula puede ser abusiva por dos cosas: a) Porque desnaturaliza los derechos y obligaciones de las partes. Desnaturalizar, significa alterar las propiedades que tiene algo de por sí. Ej.: que el contrato de locación establezca que ambas partes pueden rescindir el contrato, cuando en realidad este es un derecho solamente reconocido al locatario. b) Carácter sorpresivo: porque no es esperada o previsible. Ej.: cláusula que establezca que el servicio de cable se prorroga automáticamente, salvo notificación en contra con un año y medio de anticipo.

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1120) Situación jurídica abusiva. Cuando hay un desequilibrio en perjuicio del consumidor que se alcanza a través de una pluralidad de actos jurídicos conexos



1121) Límites. No pueden ser declaradas abusivas: a) las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado → El desequilibrio debe ser normativo, no económico. b) las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas.

Sistemas de control de las clausulas abusivas en los contratos de consumo. CCC: Control judicial (x el juez) El control judicial de las cláusulas abusivas se rige por las siguientes reglas: a. la aprobación administrativa de los contratos no obsta al control judicial. b. las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas c. si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar. d. cuando se prueba una situación jurídica abusiva derivada de contratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 1075. LDC Control administrativo (x los órganos administrativos dependientes del Estado) “La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior.” La autoridad de aplicación: la Secretaría de Comercio Interior a nivel nacional La Autoridad de Aplicación notificará al proveedor que haya incluido cláusulas de las previstas en el Artículo 37 que las mismas se tienen por no convenidas y lo emplazará para que notifique al consumidor de manera fehaciente El control puede ser: CONTROL EX POST (posterior): luego de que se realiza un contrato lo vigila. CONTROL EX ANTE (anterior): cuando antes de realizar un contrato hay una autoridad que lo vigila y determina si puede o no contratar así.

Clausulas concretas Las clausulas abusivas pueden estar en: Lista gris: el Juez tiene un margen de discrecionalidad. Pueden ser abusivas como no ser. Lista negra: donde esté la clausula es inválida y el Juez debe anularla sin mayor análisis.

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El CCC → No tiene una lista de cláusulas abusivas, porque las mismas van cambiando con el tiempo y es por esto que deben estar contenidas en una legislación especial. (es más difícil modificar el CCC que la Ley especial) LDC → La autoridad de aplicación muchas veces elabora determinados listas de cláusulas abusivas. Acá estaría ejerciendo un control ex-ante. Ej.: resoluciones de telefonía celular.

SANCION DE LA CLAUSULA ABUSIVA Sanción: nulidad ¿Absoluta o relativa? Si consideráramos estas normas como de orden público, el resultado sería muy grave: - no se podría renunciar a la acción de nulidad. - no prescribiría la acción. - no se podría confirmar ni transar. Podemos concluir que se trata entonces de una nulidad relativa. ¿Quiénes deben declarar?: Los jueces en sede judicial, lo que no significa que el contrato quede sin efecto, lo cual sería beneficioso para el proveedor. Por eso, el juez debe integrar el contrato.

PRÁCTICAS COMERCIALES ABUSIVAS Clausula abusiva: reprobación de una clausula que puede tener determinado contrato. Efecto: hay una acción judicial para que se declare su nulidad. ≠ Práctica abusiva: se discute la corrección de una actitud que puede tomar el proveedor. Efecto: no es válida o inválida, sino que el consumidor tiene derecho a: ➢ que se le imponga una sanción administrativa al proveedor. ➢ a pedir una multa civil. ➢ finalmente, resarcimiento por los daños sufridos.

LDC Trato digno Los proveedores deberán garantizar trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna. Tales conductas podrán ser pasibles de la multa civil establecida en la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor.

CCC Trato digno. Agrega que: La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos.

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Trato equitativo. Agrega que: Los proveedores no pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, con respecto a la nacionalidad de los consumidores.

Libertad de contratar. Están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor. Especialmente las que subordinan la adquisición de un bien o servicio a la adquisición simultánea de otros. Ej.: que Garbarino sólo me venda el televisor que quiero si también compro el DVD.

Protección del consumidor expuesto en las prácticas abusivas Estas normas son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales.

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