Derecho 1 resumen PDF

Title Derecho 1 resumen
Author Fede Rimmele
Course Derecho Civil I
Institution Universidad Blas Pascal
Pages 73
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Summary

DERECHO PRIVADO 1A) PERSONA HUMANA: CONCEPTO. TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓNHUMANA ASISTIDA (ARTS. 560 Y S. CCCN)PERSONA HUMANA:El Código Civil y Comercial no recepta una noción de persona, como lo hacía el sistema del Código velezano, sino que se limita a regular los efectos jurídicos patrimoniales y ext...


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DERECHO PRIVADO 1 A) PERSONA HUMANA: CONCEPTO. TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA (ARTS. 560 Y S.S. CCCN) PERSONA HUMANA: El Código Civil y Comercial no recepta una noción de persona, como lo hacía el sistema del Código velezano, sino que se limita a regular los efectos jurídicos patrimoniales y extrapatrimoniales que tienen fuente en esa personalidad. La noción de persona tiene dos elementos que se complementan y subsumen: a) Uno de tipo material: que es el ser humano (persona humana), el concebido (persona por nacer) o una organización humana ya sea a partir del individuo o un grupo organizado (persona jurídica individual o plural, en ambos supuestos); b) De naturaleza formal: se relaciona directamente con esa capacidad genérica para ser titular de derechos y obligaciones. En el Código Civil y Comercial se reconocen dos tipos de personas;

1)Las personas humanas: El nuevo código no contiene una definición, pero se entiende por ser humano a “toda aquella persona que presente signos característicos de humanidad sin distinción de cualidades o accidentes”. El ser humano abarca dos etapas de su existencia:

a) el concebido que no ha nacido (arts. 19 Y 20 C.C. y C.) ARTÍCULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción. ARTÍCULO 20.- Duración del embarazo. Época de la concepción. Época de la concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el día del nacimiento. b) las «personas humanas propiamente dichas»: etapa que comienza con el nacimiento con vida (art 21 CC y C.) y termina con su fallecimiento (art. 93 C.C. y C.). ARTÍCULO 21.- Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume. ARTÍCULO 93.- Principio general. La existencia de la persona humana termina por su muerte.

2) Las personas jurídicas, tienen como base a una organización humana, a partir de un individuo o un grupo, que conforman un, nuevo «ente» diferenciado de cada uno de sus integrantes.

TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA (ARTS. 560 Y S.S. CCCN) ARTÍCULO 560.- Consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida. El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embrión. ARTÍCULO 561.- Forma y requisitos del consentimiento. La instrumentación de dicho consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción.

El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión. ARTÍCULO 562.- Voluntad procreacional. Los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos. ARTÍCULO 563.- Derecho a la información de las personas nacidas por técnicas de reproducción asistida. La información relativa a que la persona ha nacido por el uso de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un tercero debe constar en el correspondiente legajo base para la inscripción del nacimiento. ARTÍCULO 564.- Contenido de la información. A petición de las personas nacidas a través de las técnicas de reproducción humana asistida, puede:

a)

Obtenerse del centro de salud interviniente información relativa a datos médicos del

donante, cuando es relevante para la salud;

b)

Revelarse la identidad del donante, por razones debidamente fundadas, evaluadas por

la autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea la ley local. B) CAPACIDAD DE LA PERSONA HUMANA: RÉGIMEN DE CAPACIDADES PROGRESIVAS. PERSONAS INHABILITADAS Y CON CAPACIDAD RESTRINGIDA. CAPACIDAD Se puede definir a la capacidad en general como «la aptitud o el grado de aptitud de la persona para ser titular de derechos y deberes jurídicos». CLASES: 1-La capacidad de derecho o capacidad de goce: El art. 22 del C.C. Nos. brinda el principio general sobre capacidad de derecho al establecer que «Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados. La capacidad de derecho no puede faltar de manera absoluta pero tampoco puede reconocerse sin limitaciones. No se puede carecer totalmente porque esta institución constituye el núcleo central de la personalidad jurídica; es un atributo de cada clase de persona. Todas las personas son titulares de ciertos derechos que no se limitan a la celebración de actos jurídicos para establecer relaciones jurídicas. Así, todas las personas (niños, ancianos, discapacitados, aborígenes, mujeres, hombres, sin excepciones) gozan de los derechos que hacen al respeto de su dignidad personal y pueden hacer valer esos derechos frente a otros particulares y frente al Estado, quien asume incluso obligaciones para hacer eficaces las declaraciones programáticas del ordenamiento jurídico. Limitaciones a la capacidad de derecho: El Código Civil y Comercial establece además algunas incapacidades de derecho del penado. Así establece la incapacidad para:

a)

Ser tutor o curador a quienes hayan sido privados de ejercer la responsabilidad

parental o sean condenados a pena infamante (arts. 110, inc. e y 138).

b)

Ser testigos en instrumentos públicos a quienes por sentencia estén privados de serlo

(art. 295, inc.a).

c)

Contraer matrimonio con quien haya sido autor, cómplice o instigador del homicidio

doloso de uno de los cónyuges (art.403 inc. e), entre otros supuestos. La falta de una plena capacidad de obrar implica que el ordenamiento jurídico se debe ocupar de la protección de los intereses y derechos de que la sufre. Se establecen, a tal efecto, normas apropiadas instituyendo la representación legal del incapacitado o exigiendo un complemento de su capacidad. En definitiva, las incapacidades están previstas para proteger a sus destinatarios. La forma de protección empleada para los incapaces, en el sistema vigente, depende de la extensión de su incapacidad y puede existir en dos grados diferentes. Sobre algunas personas pesa una incapacidad tal que no pueden hacer nada por sí mismas. Están totalmente privadas de la facultad de actuar jurídicamente. Es pues necesario que los actos que les incumben sean realizados en su nombre y por su cuenta, por una persona capaz que las represente, sin que sean llamadas a intervenir. Para otras personas la incapacidad es menos extensa. Existen personas con capacidad restringida que, en alguna medida, pueden comprender el alcance de sus actos y que no tienen necesidad de ser representados. Pueden actuar por sí mismos, y solamente deben ser autorizados por alguien que los asista.La falta o disminución de la capacidad se suple con la representación o con la asistencia, esta última a través de los «apoyos». La representación implica sustituir al representado en el otorgamiento del acto. La asistencia, tomada esa palabra en el sentido de asistencia jurídica, es una distinta forma de proteger a las personas con capacidad restringida, respecto de las consecuencias perjudiciales que podrían resultar de su inmadurez, con ocasión del otorgamiento de los actos jurídicos que deba celebrar. En los casos de representación hay una sustitución de personas. En el acto que se otorga es «parte» el representado, porque es el titular del interés o derecho que el acto moviliza, pero en virtud de aquella sustitución, quien formula la declaración de voluntad es el representante. En los casos de apoyo o asistencia se configura una «adición» de voluntades. Se trata de un acto complejo que se integra con la voluntad sustancial del principal interesado (el restringido en su capacidad) y la voluntad confirmativa del apoyo, que actúa como su asistente. 2-La capacidad de ejercicio o de obrar: El art. 23 del CC. sienta como principio general la capacidad de ejercicio: «Toda persona humana puede ejercer por si misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial». Esto significa que la capacidad puede presentarse de modo pleno, o también de manera restringida, y sólo se predica de la persona humana. Esta norma implica el reconocimiento expreso como regla general de la capacidad de obrar de la persona humana, mediando limitaciones que resultan de la propia ley o de una sentencia judicial razonablemente fundada.

Limitaciones a la capacidad de ejercicio: La incapacidad prevista en el art, 12 C.P., alcanza solamente los aspectos en ella contemplados:

a)

Privación de la responsabilidad parental: Esta privación subsiste mientras dure la

condena. No implica la pérdida (art.700) sino sólo la suspensión transitoria de su ejercicio (art. 702 inc. b). En este caso, el ejercicio de la responsabilidad parental corresponde al otro progenitor (art. 703). Si ambos padres son incapaces o están suspendidos o privados del ejercicio, los hijos

menores quedan sujetos a tutela (art. 703); en este caso, el curador del incapaz es tutor de sus hijos menores (art. 140).

b)

Privación de la administración de sus bienes: Esta es una medida de protección del

penado, por lo que ante la imposibilidad material del recluso, es razonable que la administración de sus bienes pase al curador, tal como en la curatela de otros incapaces. Lógicamente, el curador se encuentra obligado a rendir cuentas de su gestión.

c)

Privación del derecho a disponer de sus bienes por actos entre vivos: La incapacidad

que importa la norma en cuestión se limita sólo a los actos de disposición entre vivos. Por lo tanto, el penado conserva intacta su capacidad para disponer de ellos mortis causa a través del testamento. INCAPACIDAD 1-Incapacidad de derecho Son prohibiciones que se imponen a un individuo para ser titular de ciertas relaciones jurídicas. Esta incapacidad se presenta como una prohibición legal para realizar un acto jurídico o para adquirir algún derecho en particular. Este concepto es aplicable a todo tipo de personas, tanto a la persona humana como a las personas jurídicas. Es siempre relativa, porque hablar de incapacidad absoluta de derecho implicaría negar la personalidad jurídica, siendo la capacidad de derecho un atributo inseparable del concepto de persona. El fundamento de la incapacidad de derecho es proteger un interés ajeno a la persona que padece la incapacidad. No hay incapaces de derecho, sino incapacidades de derecho en relación a ciertos hechos o actos. Las incapacidades de derecho, a diferencia de la incapacidad de ejercicio, no son susceptibles de remedio o subsanación. Los actos prohibidos no pueden celebrarse válidamente ni por el propio sujeto ni por otra persona en su nombre. Entre sus caracteres encontramos que: 1-se sustentan, generalmente, en razones de orden público, ético y moral; 2-son siempre relativas, 3-no son susceptibles de remedio o subsanación, pues sería contradictorio de la prohibición legal que se previera algún modo de eludirla; 4-se instituyen no para favorecer a la persona que la padece, sino en su contra; 5-dan lugar a la nulidad del acto . En principio, esa nulidad habrá de ser absoluta, de forma tal que el acto no podrá ser confirmado a fin de preservar el fundamento y la finalidad en que se asienta esta incapacidad . 6-en cuanto a la ley aplicable, las incapacidades de derecho estan sujetas a la ley territorial. 7-no se encuentran sistematizadas en uno o más artículos, sino que se hallan dispersas en diferentes normas del CCY C. No hay propiamente incapaces, de derecho, sino personas que tienen incapacidad de derecho con relación a ciertos actos. a. Con relación a las personas: El art. 689 C.C. y C. establece la prohibición a los padres por sí o por interpósita persona de hacer contrato alguno con el hijo que está bajo su responsabilidad parental. La norma referida establece: «Los progenitores no pueden hacer contrato alguno con el hijo que está bajo su responsabilidad. No pueden, ni aún con autorización judicial, comprar por sí ni por persona interpuesta, bienes de su hijo ni constituirse en cesionarios de créditos, derechos o acciones contra su hijo; ni hacer partición privada con su hijo de la herencia del progenitor prefallecido, ni de la herencia en que sean con él coherederos o colegatarios; ni obligar a su hijo como fiadores de ellos o de terceros».

Tales prohibiciones se hacen extensivas al tutor en relación a su tutelado (art. 120) y a los curadores en relación a las personas con capacidad restringida que están bajo su cuidado (art. 138). También en materia de donaciones, el art. 1550 C.C. y C., prohíbe a los tutores y curadores recibir donaciones de quienes han estado bajo su tutela o curatela antes de la rendición de cuentas y el pago de cualquier suma que hayan quedado adeudándoles. El art. 1001 del C.C. y C. establece: «Inhabilidades para contratar. No pueden contratar, en interés propío o ajeno, según sea el caso,los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona». Así, el art. 1002 inc. d) veda la posibilidad de contratar en interés propio a «... Los cónyuges bajo el régimen de comunidad, entre sí ... »;ello ha sido objeto de críticas por no ser totalmente coherente con el valor que se ha asignado a la autonomía de la voluntad en estos aspectos en el derecho familiar. Sin embargo, el legislador ha entendido que habida l matrimonio, si los cónyuges optaron por el régimen de comunidad de bienes, se torna desaconsejable -para su propia preservación- la pugna de intereses económicos que supone la celebración de contratos entre ellos. Razones similares son las que sustentan las prohibiciones fijadas en los arts. 279 y 450, en cuanto hace a la contratación entre padres e hijos ,menores, o entre tutores y pupilos. b. Con relación a las cosas: Cuando se las vincula con la calidad de la persona a la que se le prohíbe el acto. No se trata en la especie de una prohibición en razón de la cosa en sí misma, supuesto en que nos encontraríamos ante un objeto prohibido, sino en razón de la persona a quien pertenece la cosa objeto del acto. Así se establece en el art. 1002: «No pueden contratar en interés propio:

a)

Los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación

están o han estado encargados;

b)

Los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros Y mediadores, y sus

auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido; e) Los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido. d) Los cónyuges bajo el régimen de comunidad, entre sí. Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo». De ello se desprende que la incapacidad de derecho se establece en razón de pertenecer los bienes a los hijos menores, pupilos, mandantes,etc., lo que obstaculiza la libre disposición de éstos por sus padres, tutores o curadores. c. Con relación a ciertos actos: En estos supuestos se prohíbe a un sujeto la realización de determinado acto o el ejercicio de una función, de tal modo que salvo el que resulta vedado, puede libremente realizar otros. Por ejemplo el caso del art.108 del C.C. y C. que establece las prohibiciones para ser tutor y el art. 11 O que detalla las personas excluidas para ser tutores, entre ellas las que no tienen domicilio en la república, las quebradas no rehabilitadas, las que han sido privados o suspendidas en el ejercicio de los la responsabilidad parental . El Código unificado elimina la prohibición de contratar a los religiosos profesos.En relación a las personas jurídicas,se establece también, como principio general, su capacidad de derecho limitada por el principio de especialidad, así se señala en el art. 141: «Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir

derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación». Esto implica que las personas jurídicas sólo poseen capacidad de derecho para alcanzar los fines propios de su institución. 2-Capacidad restringida e incapacidad de hecho o de ejercico: La incapacidad de ejercicio consiste en la falta de aptitud de ciertas personas humanas para otorgar por sí mismas actos válidos de la vida civil. Esta incapacidad es una categoría jurídica que solamente alcanza a las personas humanas, por ser las únicas que poseen voluntad. Por ello no puede predicarse de las personas jurídicas. El art. 24 del Código Civil y Comercial dispone: Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio: a-la persona por nacer; Que es la persona que está concebida en el seno materno y aún no ha nacido; para que sus derechos y obligaciones queden irrevocablemente adquiridos, debe nacer con vida, pues, de lo contrario, se considerará que ella nunca existió. b-la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2a de este Capítulo; La regla es que las personas, para gozar de la plena facultad para ejercer los derechos, deben ser mayores de dieciocho años,salvo algunas excepciones: -el supuesto de los adolescentes en relación a los tratamientos no invasivos -el caso de los menores emancipados por matrimonio que gozan de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas -la persona menor de edad con título profesional habilitante que puede ejercer profesión sin necesidad de previa autorización También son considerados incapaces de obrar las personas mayores de edad que no cuenten con madurez suficiente, pues el artículo utiliza la conjunción copulativa “y”, requiriéndose ambos requisitos para que alguien sea considerado capaz. En definitiva, estas dos pautas, edad y madurez suficiente, predeterminan el límite, ya que, si la persona tiene edad y madurez suficiente, puede validar su actuación autónoma; de lo contrario es incapaz de ejercicio. c-la persona declarada incapaz por sentencia judicial, Cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar y expresar su voluntad, el sentenciante puede declarar la incapacidad y designar un curador. Por último,comprende a los inhabilitados por prodigalidad, a quienes se les designará un apoyo para el otorgamiento de actos de disposición ente vivos y en los demás actos que determine la sentencia. A través de la declaración de incapacidad de hecho el orden jurídico tiende a proteger a la persona que se encuentra en una situación de inferioridad en las relaciones jurídicas, por las razones expresadas. A diferencia de lo que ocurre con las incapacidades de derecho,entre los caracteres de la incapacidad de ejercicio encontramos que: 1-Se instituye en razón de una ineptitud psíquica del sujeto para el pleno y libre ejercicio de sus derechos. 2-Se suple por el representante, o con intervención de un asistente con un sistema de apoyos,subsanándose así el impedimento. Es decir, tiene remedio legal. 3-Persigue un fin tuitivo de la persona sobre quien recae: es una medida ...


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