Derechos Reales - Manual ricardo panero. profe: Thea espinosa PDF

Title Derechos Reales - Manual ricardo panero. profe: Thea espinosa
Author Anna
Course Derecho Romano
Institution Universitat de Barcelona
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Manual ricardo panero. profe: Thea espinosa...


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DERECHOS REALES TEMA 19.- LAS COSAS Y LOS DERECHOS SOBRE LAS COSAS SERVIDUMBRE PROPIEDAD DE USO Y DISFRUTE DERECHOS REALES

USUFRUCTO, USO, HABITACIÓN

POSESIÓN

DERECHOS PATRIMONIALES

ENFITEUSIS Y SUPERFICIE PERSONALES

DERECHOS SOBRE COSA AJENA FIDUCIA

DE GARANTÍA

PRENDA

HIPOTECA

1.- Las cosas y sus acepciones Cosa: en sentido jurídico es todo aquello que puede ser objeto de derechos (relaciones jurídicas). Actualmente, en doctrina se suele distinguir entre: 1.- Cosa: Todo objeto material susceptible de relaciones jurídicas 2.- Bien: Todo lo que proporciona utilidad al ser humano o a todo elemento patrimonial de su activo 3.- Objeto: La realidad social sobre la que puede recaer un derecho subjetivo. En derecho romano, el término res también presenta distintas acepciones: 1.- (CORPUS) Alude a la cosa corporal, equivale al término cosa y comporta una delimitación material, por lo que excluye a todo lo no susceptible de una valoración económica o patrimonial y de autonomía jurídica. 2.- Equivalente a bien, cosas que proporcionan utilidad. 3.- Alude al objeto de relaciones jurídicas y contrapone al sujeto de las mismas y a las acciones que las protegen.

2.- Criterios clasificatorios de las cosas En derecho romano, se aprecian distintas clasificaciones de las cosas con el fin de someterlas a un diferente tratamiento jurídico. En general, adoptamos un triple criterio: 1.- Por su pertenencia y susceptibilidad o no de apropiación: Hay cosas que en un momento determinado pueden ser o dejar de ser objeto de relaciones jurídicas. a) Res in patrimonio y Res extra patrimonium: Se basa en que alguna cosa pertenezca a alguien o no. - Res in patrimonio: Cosas que están en patrimonio de alguien. - Res extra patrimonium: Cosas que no están en patrimonio alguno. Dentro de ésta cabe precisar: Res nullis: nunca tuvieron dueño. Res derelicate: tuvieron dueño, pero se han abandonado. b) Res in comercio y Res extra comercium: Se basa en la aptitud o no de apropiación. - Res in comercio: Cosas que son susceptibles al tráfico jurídico. - Res extra comercium: Cosas que no son susceptibles al tráfico jurídico. Éstas pueden ser: Res divini iuris: Cosas de derecho divino, consagradas a los dioses o colocadas bajo su protección. No pueden estar en el patrimonio de un particular y son inalienables e imprescriptibles. Éstas, a su vez pueden ser: Sagradas (sacrae): Cosas consagradas a los dioses superiores. Ej: templos y objetos de culto. Religiosas (religiosae): Cosas destinadas a los dioses de los muertos (Manes). La más importante es el sepulcro. Santas (sanctae): Cosas colocadas bajo la protección de los dioses. Ej: muros y puertas. Res humani iuris: Cosas de derecho humano, comunes a todos los hombres y las públicas. Dentro de ellas distinguimos: Res comunes omnium: Comunes a todos los hombres. Son las que dispone la naturaleza para que el uso sea de todos y la propiedad de nadie. Ej: mar, aire… Res publicae: Las cosas públicas. Son las que pertenecen al pueblo de Roma. Dentro de ellas encontramos: Bienes de dominio público (res publicae usui destinatae): Propiedad del pueblo de Roma y

uso común a todos sus ciudadanos. Ej: calles, termas, plazas… Bienes patrimoniales (res in patrimonio populi): Los que, sin destinarse al uso público, están en el patrimonio del Pueblo de Roma (estado). Bienes municipales (res universitatis): Son aquellos que ni pertenecen al Pueblo de Roma(E) ni a los particulares sino a una corporación, colonia, ciudad o municipio. Ej: teatro, estadio… 2.- Por su propia naturaleza e importancia: Pueden ser: a) Corporales e Incorporales Se basa en la tangibilidad (ser o no perceptibles a los sentidos). Corporales: Cosas que se pueden tocar. Ej: fundo, esclavo, plata… Incorporales: Cosas que no pueden tocarse, pues consisten en un derecho. Ej: herencia, obligaciones y usufructo. Los romanos únicamente admiten como excepción el Derecho de Propiedad que, al materializarse y confundirse con su objeto, lo consideran como una cosa corporal. b) Consumibles y No consumibles Se basa en la posibilidad o no de uso repetido o continuado. Consumibles: Las que su uso normal comporta una consumición. Ej: alimentos. No consumibles: Las que su uso no las destruye por lo que pueden ser objeto de un uso reiterado. Ej: fundo, casa, esclavo La consumibilidad puede ser física o jurídica. Ej: monedas. Justiniano incluye en consumibles todo aquello que se deteriora por el uso. Ej: vestimenta. c) Genéricas y Específicas Por su mayor o menor grado de determinación, por categorías o individualmente. Genéricas: Las que se determinan por categorías, aludiendo a sus caracteres comunes de todas las componentes de su especie o género. Específicas: Las que se determinan individualmente, designándose por sus caracteres propios que la diferencian de las demás dentro de su especie o género. Éste, es un criterio subjetivo. d) Fungibles y No fungibles

Se basa en la posibilidad o no de sustitución. Fungibles: Son sustituibles por otras de su misma categoría, pues se determinan por su peso, número o medida. Ej: alimentos. No fungibles: Las que no admiten esa sustitución. Ej: obra de arte. Son los usos sociales los que determinan la fungibilidad o no, es decir, un criterio objetivo. En obligaciones y contratos, el préstamo puede ser de consumo si recae sobre cosas fungibles y debe restituirse otro tanto de igual especie y calidad. El préstamo es de uso si recae sobre cosas no fungibles y debe restituirse la misma cosa. e) Divisibles e Indivisibles Se basa en la posibilidad o no de fraccionarse. Divisible: Cosa fraccionable. Indivisible: Cosa no fraccionable o no pueden dividirse sin perecer.

f)

Se matiza que: - Todas las cosas son físicamente divisibles: Se exige que las partes resultantes de la división tengan igual función que el todo. - El criterio natural se subordina al económico: Que no exista mengua del valor del objeto, en el sentido de que las partes resultantes mantengan un valor proporcional al que tenía todo. - Existe la división jurídica: Debe tenerse presente que n o coincide con la física. No existe una división material o física de la cosa, sino intelectual o jurídica del derecho. Se establecen las partes pro indivisio (sin dividir) a cada uno. Res Mancipi y Res nec Mancipi Era la clasificación más importante del Derecho Romano hasta que empezó a decaer y fue abolida por Justiniano. Se basa en la importancia que tienen para la primitiva sociedad romana y la forma exigida por el ius civile para transmitir la propiedad. Res Mancipi: Cosas con valor. Ej: suelo itálico, casa, esclavo, animales de tiro y carga, las antiguas servidumbres de predios rústicos. Los suelos o fundos se distinguen entre itálico y provincial, de estos solo el itálico puede ser Res Mancipi porque se puede aplicar un derecho real dado que puede ser propiedad privada, mientras que los fundos provinciales, al ser propiedad del emperador, no pueden serlo. Res nec Mancipi: Cosas sin importancia. Todo lo demás.

La diferencia se da sobre todo en la transmisión de la propiedad, la transmisión de la Res Mancipi se puede dar por mancipatio o por in iure cesio y la Res nec Mancipi por la traditio o por in iure cesio. g) Muebles e Inmuebles: Por su posibilidad o no de desplazamiento sin menoscabo de su esencia.

Muebles: Transportables o trasladables de sitio. Abarcan también las que se mueven por sí mismas. Ej: casa, animal, esclavo, mesa. Immuebles: No son transportables o trasladables de sitio. En ellos cabe distinguir: Por su situación: fundos en el suelo de Italia y provinciales. Por su carácter: Predios rústicos, destinados al cultivo agrícola, predios urbanos, destinados a vivienda. Esta distinción se consolida en el derecho postclásico cuando se empiezan a introducir nuevas formas públicas y solemnes, como la escritura y su registro en archivos públicos, exigencias que derivan por ser las cosas tenidas por más importantes para aquella sociedad y su economía, por ello viene a sustituir la distinción de Res Mancipi y Res nec Mancipi. 3.- Por su relación de unas cosas con otras a) Simples, compuestas y universalidades de las cosas Según Pomponio hay tres tipos de cosas: 1) Uno: es un todo unitario, se contiene en un solo espíritu. Ej: esclavo, viga y piedra. Cosas simples: Término emprado actualmente y son las cosas que se perciben por los sentidos como unidad, con independencia de sus elementos integrantes, naturalmente unidos. 2) Otro: Cosas unidas, consta de varias cosas coherentes entre sí. Ej: edificio, nave, armario. Cosas compuestas: ACTUAL Las que resultan de la unión o conexión de dos o más simples, de igual o distinta naturaleza. 3) Tercero: Consta de cuerpos distantes como varias cosas no unidas pero sujetas a un mismo nombre. Ej: pueblo, legión, rebaño. Universalidades o conjuntos de cosas: ACTUAL Una pluralidad de cosas homogéneas reunidas bajo un mismo nombre. Se consideran objetos de relaciones jurídicas en su conjunto, con independencia de cada una de las individualidades que la integran. Dentro de éstas, se suele distinguir entre: Universitas facti: Designan la suma de cosas homogéneas. Ej: biblioteca, colección de cuadros. Universitas iuris: Pluralidad de cosas heterogéneas a las que el derecho da un tratamiento común. Ej: Herencia, dote o peculio. Diferencias entre: -

Cosas simples y cosas compuestas: a) Duración y Existencia: Las cosas simples dependen de su propia naturaleza o uso destinado, en cambio, las cosas compuestas, aún renovándose todos sus componentes, conservan su individualidad.

b) Propiedad: En las cosas compuestas se admite la propiedad sobre el todo y la propiedad latente de alguno de sus componentes de otra. En las cosas simples resultaría absurdo. c) Protección: La defensa de la propiedad de la cosa que forma parte del todo sólo podrá hacerse efectiva en ciertas condiciones. d) Posesión y Usucapión: En las compuestas, a diferencia de las simples, la posesión y la usucapión del todo, no implica la posesión o usucapión de las partes que la componen. - Cosas compuestas y conjuntos de cosas: Vínculo: En las cosas compuestas están unidas materialmente, en cambio en los conjuntos de cosas están unidos por un vínculo ideal o inmaterial. b) Principales y Accesorias Distinción entre: 1) Partes integrantes: Elementos componentes de una cosa, unidos entre sí para formarla y darle nombre. Sus caracteres son: a. Que se pueden distinguir b. Que no se pueden separar, su unión es permanente y no son susceptibles de utilización aislada. c. Existen entre ellos una relación de igualdad. 2) Cosa principal y cosa accesoria: Se basa en una relación de subordinación existente en la unión de dos cosas para cumplir un mismo fin. La cosa principal por sí lo cumple, la cosa accesoria sólo contribuye a su mejor cumplimiento. a. Cosa accesoria: Son caracteres de ésta respecto la principal: i. Se puede distinguir. ii. Se puede separar, su vínculo es ocasional, eventual y libre. iii. Existe una relación de subordinación. 3) Pertenencias: Son las cosas aptas de utilización aislada pero que se ponen al servicio de un inmueble con el que les liga una relación de destino económico. Sus caracteres son: a. No son pares integrantes de la cosa, sino cosas en sí mismas. b. Conservan su individualidad y son susceptibles de utilización aislada. Su vinculación tiende a ser duradera. c. Existe una relación de subordinación respecto el inmueble, se podría decir que le pertenece. Ej: instrumentum fundi que comprende las cosas preparadas para obtener, retener y conservar.

Se entiende por frutos las cosas que producen otras, espontáneamente o por su explotación. Entre los frutos se suele distinguir entre: a) Naturales: Periódicamente subministran cosas sin perder su esencia, es todo producto aprovechable. Su esfera abarca el reino vegetal, reino animal y reino mineral. Son frutos naturales: las crías, la lana, el pelo, productos de canteras y minería. NO es fruto el parto de una esclava. Los frutos naturales se llaman según: a. Estén adheridos o separados de la cosa matriz: i. Pendentes ii. Separati b. Recogido o no i. Percepti ii. Percipiendi c. Estén en el patrimonio o no de quien los recogió, por su transformación o consumo: i. Extantes ii. Consumpti b) Civiles: Las sumas pecuniarias que produce la cesión del uso de una cosa y su esfera de aplicación se encuentra en el campo de las obligaciones. No siendo propiamente frutos se consideran como tales. NO son frutos civiles los intereses del capital prestado.

3.- Los derechos sobre las cosas y sus tipos Derecho real: Derecho que atribuye a su titular un poder, directo e inmediato, sobre una cosa ejercitable frente a cualquiera. Puede ser: a) Pleno: comprender todas las facultades sobre la cosa. Ej: Propiedad. b) Limitado: comportar solo alguna facultad concreta sobre ella. La propiedad es el derecho real por excelencia y el presupuesto de todos los demás. Junto con ella cabe aludir a la posesión. Los demás derechos reales se ejercen sobre cosas que no nos pertenecen (derechos sobre cosas ajenas) y pueden comportar un goce y disfrute limitado de ellas o cumplir una función de garantía que no permite usar ni disfrutar la cosa, pero si venderla para cobrarnos con su importe la obligación incumplida que garantizan. Los tipos de derechos reales conocidos fueron: a) Propiedad: Derecho sobre la cosa propia. b) Derechos sobre cosa ajena: goce y disfrute: a. Servidumbres prediales y personales b. Enfiteusis y superficie c) D. R. de garantía: La prenda y la hipoteca

4.- Derechos reales y derechos personales Dentro de derechos patrimoniales distinguimos: 1. Derechos reales 2. Derechos personales, crediticios u obligaciones. Derechos personales: El derecho que compete a una persona (acreedor) encaminado a conseguir de otra (deudor) la observancia de una determinada conducta (prestación) cuyo cumplimiento se garantiza con todo el activo patrimonial del obligado.

Diferencias entre cosas reales y personales: (APUNTES completar libro pag 318) a) Sujeto: Los derechos reales se dan entre una persona y un objeto, mientras que las personales se dan entre dos personas. b) En los derechos reales el sujeto activo es el poseedor y el pasivo no es individualizado, sino indeterminado dado que puede ser cualquiera que pueda molestar en la relación establecida entre el poseedor y el objeto. En los derechos personales se establece una relación entre el acreedor y el deudor. c) En los derechos reales el objeto siempre recae sobre una res mientras que en los patrimoniales recae sobre una conducta (el deudor debe cumplir una obligación). d) Contenido: Los derechos reales implican un deber de abstención (deber negativo) y los personales una conducta positiva

e) En patrimoniales el acreedor puede exigir la conducta a su deudor. f) Respecto a la duración, los derechos reales tienden a durar mientras que en patrimoniales interesa que no se alargue mucho.

g) Los derechos reales sobre algo se extinguen cuando se destruye esa cosa. Los derechos personales se extinguen cuando se cumple la deuda.

h) Respecto a su naturaleza, podemos decir que los derechos reales tienen naturaleza de exclusión a todo aquello que no sea el poseedor y la cosa. Los derechos patrimoniales tienen naturaleza de unión ya que se da una obligación que vincula a dos personas. i) Extinción: Los derechos reales se extinguen por perecer la cosa sobre la que ejercen. Los personales por muerte del obligado y se puede dar lugar a la indemnización.

TEMA 20.- LA POSESIÓN 1.- Ideas generales: la protección posesoria Etimológicamente proviene de poseer (possidere) y posesión (possessio) que derivan de sedere (asentarse) y el prefijo post que lo refuerza y que este a su vez proviene de posse (poder). De ésta etimología deriva que: 1) Comporta una relación hombre-cosa. 2) Comporta una idea de poder que ejerce el hombre sobre la cosa.

Todo ello sin importar si es propietario o no de la cosa. Posesión: ACTUAL Ejercicio de echo de un derecho, con independencia o no de que pertenezca a quien lo ejerce como propio. Los romanos no tenían una definición propia de posesión.

2.- Clases de posesión En derecho postclásico y justinianeo aparece la tripartición: 1) Posesión Natural POSSESSIO NATURALIS: La simple tenencia material de la cosa que no produce efecto alguno en cuanto a su protección jurídica. El único requisito que exige es el corpus y son poseedores naturales los que tienen la cosa en nombre de otro en alquiler, en préstamo de uso o para su guarda. Esto es: a) El arrendatario b) El comodatario c) el depositario d) acreedor introducido por el pretor en los bienes del deudor e) usufructuario (carácter personalísimo de su derecho). No está protegida. 2) Posesión Interdictal POSSESSIO AD INTERDICTIA: Situación de poder ejercida sobre una cosa (posesión verdadera y propia) protegida por interdictos. Se caracteriza por la tenencia de la cosa (corpus) y la intención de disponer de ella con exclusión de los demás (animus). Exige pues dos requisitos (corpus+animus) y puede ser justa (iusta), no adquirida por la fuerza, con clandestinidad o por cesión gratuita, revocable en cualquier momento o injusta (iniusta): viciosa. Los poseedores interdictales son: a) Los que poseen nombre propio (nomine propio) como el propietario poseedor, el poseedor de buena fe (por error se cree propietario) y el poseedor de mala fe (ladrón). b) Los poseedores en nombre ajeno (nomine alieno) que reconocen su deber de entregar la cosa al otro como el superficiario, el enfiteuta, el precarista, acreedor pignoraticio y el secuestratario. 3) Posesión civil POSSESSIO CIVILE: Situación de poder que se basa en una iusta causa para adquirir el dominio, que podría convertirse en propiedad por transcurso de tiempo (usucapio) si es poseedor de buena fe. Se necesita: la tenencia de la cosa (corpus)+intención de excluir a los demás de ese poder de hecho(animus)+iusta causa. Por usucapio (adquirir por uso) se convierte en dominium ex iure Quiritium, estándo tutelada por interdictio y la actio Publiciana. De los 3 tipos de poseedores, solo el civil puede acabar siendo propietario.

3.- Vida jurídica de la posesión Inicio del ejercicio de hecho de un derecho y su cese. La posesión necesita de dos elementos, el corpus y el animus, requisito necesario para la adquisición de la posesión, si desaparece alguno de estos dos elementos será suficiente para su pérdida. También se puede dar la adquisición por representante. Elementos:

A. CORPUS: Pasa de ser una idea material, representada por el contacto directo, a ser cada vez más flexible. En adquisición derivativa surge la traditio ficta (entrega ficticia) y se agrupan casos de: traditio symbolica, traditio longa manu, traditio brevi manu y constitutum possessorium. B. ANIMUS: El sujeto debe ser apto para manifestar una voluntad seria pero no se requiere capacidad negocial. NO PUEDE adquirir por sí la posesión ni los servus, infans y furiosus. C. ADQUISICIÓN POR REPRESENTANTE: El paterfamilias o dominus puede adquirir la posesión a través de hijo y esclavos y en ép.clás. pudo hacerse su administrador general (procurator omnium bonorum). En derecho justinianeo se generalizó la posibilidad de poseer a través de cualquier representante. Para que la posesión se conserve hace falta corpus y animus, sin embargo, no se exigió un contacto material y constante con la cosa. Justiniano acaba generalizando que, aunque se pierda el corpus, la posesión puede mantenerse por sola y exclusivamente la voluntad de poseer. La posesión se pierde cuando falta corpus i/o animus. Hay 3 tipos de pérdida de posesión: 1. CORPORE: El poseedor queda privado de la disponibilidad física de la cosa o en situación que, socialmente, se considere no le pertenece. Esto en general ocurre por la destrucción de la cosa o quedar fuera del comercio,+ varias. 2. ANIMO: El poseedor manifiesta no querer continuar su posesión, siendo necesario un acto intencional. Los locos, privados de voluntad, no pueden perder la posesión solo animo. 3. CORPORE ET ANIMO: Muerte del poseedor, abandono de la cosa o su transmisión.

4.- Protección posesoria La pos...


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