Propiedad fiduciaria inembargable PDF

Title Propiedad fiduciaria inembargable
Course Derecho Civil Bienes
Institution Universidad del Magdalena
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TUTELA 25.430 MARÍA DEL CARMEN RINCÓN HINCAPIÉ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA n.° 43 Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo del dos mil seis (2006).

ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por MARÍA DEL CARMEN RINCÓN HINCAPIÉ contra el fallo del 28 de febrero de 2006, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y la acción de tutela

TUTELA 25.430 MARÍA DEL CARMEN RINCÓN HINCAPIÉ

Por escritura pública del 21 de junio de 2000 Nicolás de Jesús Valencia Rincón constituyó fideicomiso sobre un inmueble ubicado en Medellín, en el cual designó a MARÍA DEL CARMEN RINCÓN HINCAPIÉ como fideicomisaria, y a los hijos de ésta como sustitutos1. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, dentro de un proceso ejecutivo adelantado contra el señor Valencia Rincón, decretó el embargo del aludido bien, y por oficio del 10 de septiembre de 2003 ordenó registrar la medida. La Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, al resolver una solicitud que le formulara la accionante, admitió que fue un error de su parte haber registrado esa medida cautelar. La accionante solicitó el levantamiento de la medida, pero el Juzgado, por providencia del 29 de junio de 2005, lo negó, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión el 7 de octubre de 2005. En criterio de la accionante, se incurrió en vía de hecho porque los falladores olvidaron que ese inmueble no era embargable,

según

los

artículos

684-3

del

Código

de

Procedimiento Civil y 1677-8 del Código Civil. Además, el 1

Folios 4 y 5 del cuaderno principal.

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TUTELA 25.430 MARÍA DEL CARMEN RINCÓN HINCAPIÉ

Tribunal expuso que la inembargabilidad se predica de la posesión fiduciaria y no de la propiedad; cuestionó la constitución del fideicomiso y le dio prevalencia al cobro de obligaciones laborales. Consideró que se violó el derecho al debido proceso y se desconoció la seguridad jurídica. Solicitó se levante la medida de embargo.

2. La respuesta El Presidente de la Sala de Decisión del Tribunal demandado afirmó que la providencia fue adoptada como consecuencia de un serio análisis probatorio y a una sana interpretación de la ley. Además, la tutela no procede para revivir pleitos perdidos. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 28 de febrero de 2006, negó el amparo propuesto.

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TUTELA 25.430 MARÍA DEL CARMEN RINCÓN HINCAPIÉ

Manifestó que el juez de tutela carece de facultades para interferir en asuntos que son de competencia exclusiva de otros funcionarios y para invalidar providencias judiciales. Para tal fin, reiteró su propia jurisprudencia sobre la absoluta improcedencia

de

la

acción

para

cuestionar

decisiones

judiciales en razón a que los artículos pertinentes del Decreto 2591 de 1991 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional.

LA IMPUGNACIÓN En el escrito pertinente, la accionante manifestó que insistía en los argumentos expuestos en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado La Corte debe definir si los despachos judiciales accionados incurrieron en vía de hecho al negarse a levantar la medida cautelar decretada sobre un inmueble respecto del cual la peticionaria es fideicomisaria o beneficiaria. Para tal fin, reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

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TUTELA 25.430 MARÍA DEL CARMEN RINCÓN HINCAPIÉ

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales Como

acertadamente

lo

afirmó

el

a-quo

la

Corte

Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 19912, que regulaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, con el fin de salvaguardar el principio de la cosa juzgada y de respetar la autonomía judicial reconocida en la Carta Política. Sin embargo, esa decisión no se adoptó en términos absolutos. En efecto, la jurisprudencia ha admitido que de manera excepcional y extraordinaria la acción puede intentarse cuando la decisión que se cuestiona, aunque en apariencia revista la forma de sentencia judicial, objetivamente no lo sea en cuanto ha ocasionado una violación o un perjuicio grave de los derechos fundamentales de la persona. Esto es, siempre que sea dictada de manera abiertamente contraria a derecho, por capricho, por arbitrariedad o por descuido absoluto en el cumplimiento de la labor judicial. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales 2

y

constitucionales

Sentencia C-543 de 1992.

pertinentes.

La

labor

de

5...


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