Resumen Societario-eva holz PDF

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Author Anonymous User
Course Derecho societario
Institution Universidad de la República
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DERECHO SOCIETARIO CURSO DE DERECHO COMERCIAL-EVA HOLZ (pág 45 a 240) CAPITULO I SOCIEDADES COMERCIALES PARTE GENERAL

II. LEGISLACIÓN SOCIETARIA Y PRINCIPIOS ORIENTADORES 2. Principios orientadores de la LSC 2.1 Derivados del texto de la ley A. Considera a la sociedad como un contrato plurilateral de Organización: Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas físicas o jurídicas, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad organizada con el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que ella produzca. Regirán para las sociedades comerciales las normas y los principios generales en materia de contrato, en cuanto no se modifiquen por esta ley. (Art 1 y 5) B. Confiere personería jurídica a la sociedad comercial: La sociedad comercial será sujeto de derecho desde la celebración del contrato social y con el alcance que se fije en esta ley, con las restricciones que se verán para las sociedades en formación, sociedades irregulares y de hecho y en liquidación. ( Art 2) C. Recoge el principio de conservación de la empresa: A cuyos efectos se incorporan nomas tendientes a preservar la organización jurídica y económica de la sociedad comercial aún a pesar de sus defectos formales o de los eventos que afecten a sus socios como ser la muerte o la incapacidad de los mismos. (Art 3, 23, 24, 27, 29, 30, 43, 144, 156, 160, 166) D. Organiza distintos tipos sociales E. Regula instrumentos legales que pretendían habilitar el surgimiento de un Mercado de Capitales: Previsión de SA abiertas, reglamentación de la constitución de SA por suscripción pública, correlación entre capital y patrimonio social (capitalización obligatoria y aumento obligatorio del capital social), derechos de accionistas, etc. (Art 247, 258 a 276, 287, 288, 319, 321, 339) F. Procura protección jurídica de la PYME (Pequeña y Mediana empresa): Mediante una mayor regulación de los tipos de sociedades personales y la creación de nuevas formas asociativas como son los GIE y consorcios. 2.2 Implícitos en el texto de la ley a. Principio de neutralidad. No toma de posiciones de política económica. b. Principio de libertad contractual y autonomía de la voluntad. Elección de los tipos sociales y validez de múltiples pactos contractuales y de carácter supletorio. c. Principio de legalidad y de su control jurisdiccional. Sede de intervención judicial, garantía de los derechos reconocidos en la ley, resolver conflictos societarios. d. Principio de la ética y de la buena fe. Exigencia de diligencia, colaboración y lealtad en el comportamiento de los socios, accionistas, administradores, representantes y síndicos. e. Principio de la responsabilidad societaria y personal y solidaria de los socios. Destinado a asegurar el cumplimiento de las obligaciones en en protección de la sociedad, socios, accionistas y terceros. 1

III. CONCEPTO DE SOCIEDAD COMERCIAL. DIFERENCIA CON OTROS INSTITUTOS. 1. Concepto y elementos constitutivos Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas físicas o jurídicas, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad organizada con el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que ella produzca. (Art 1) 1.1 Pluralidad de sujetos Se necesitan dos o más personas físicas o jurídicas para la constitución de una SC. En el caso de la sociedad de un solo socio, se deberá optar entre la disolución de la sociedad, o la incorporación de nuevos socios dentro de determinado plazo. La excepción de lo recién expuesto, es la SA, donde no hay socios, sino accionistas y en la cual un solo accionista puede ser propietario de todo el capital. 1.2 Realización de aportes Es la principal obligación de los socios para constituir el capital social, la que debe realizarse en tiempo y forma. La realización de aportes consiste en al transferencia y entrega a la sociedad de dinero, otros bienes o derechos. Puede realizarse transmitiendo la propiedad,o transmitiendo un derecho menor sobre el mismo (usufructo o derecho de uso de los bienes o derechos aportados). 1.3 Actividad comercial (objeto) Realización de una actividad comercial organizada (comercial,industrial o de servicios) a través de una entidad, una organización en que las distintas funciones que componen la actividad son ejercidas por distintos órganos. 1.4 Finalidad Es el motivo que lleva a los socios a constituir el contrato social. Su fin es la participación en las ganancias pero a su vez se obliga a soportar las pérdidas que se produzcan derivadas de la actividad. Cada socio pierde lo que aportó a la sociedad,salvo que se trate de un tipo social en el cual los socios son solidariamente responsables junto con la sociedad por las deudas sociales. 2. Contrato plurilateral de organización La LSC se basa en la teoría del contrato plurilateral de organización donde aparece como elemento relevante el concepto de organización. (Art 5 y 22) Las características de este tipo de contrato son: - La realización de las prestaciones no finaliza la ejecución del contrato, sino que la celebración del contrato y realización de los aportes inicia la sociedad y su actividad, la que se desarrollará a lo largo del tiempo. - Las prestaciones constituyen un fondo común, propio del ente social que se crea. - Los intereses de los contratantes son convergentes. - Son contratos abiertos - La realización jurídica se establece entre cada parte y el nuevo sujeto de derecho. La clasificación de la sociedad como contrato plurilateral de organización apareja las siguientes consecuencias: a. El vínculo social no se extingue por la nulidad del vínculo de un socio. ( Art 24) b. Si una prestación se hace imposible, se extinguen los derechos y obligaciones del socio que debía hacerlo, permaneciendo vigente el vínculo entre los restantes socios y con la sociedad c. Ningún socio podrá aducir incumplimiento de aportes de otro socio, para no hacer el suyo propio. 3. Sujeto de derecho (Art 2) 3.1 Concepto La sociedad será sujeto de derecho desde la celebración del contrato social (momento en que se configura el acuerdo de voluntades entre los socios, con independencia de su formalización por escrito) , y con el alcance fijado en la ley. 2

Existe una absoluta separación entre la persona jurídica y los socios que la conforman, gracias al surgimiento del sujeto de derecho. El socio no adquiere la calidad de comerciante. Las sociedades responden por los daños causados por quienes las dirigen o administran con motivo de sus funciones. La personalidad jurídica se extingue luego de culminados los procedimientos de disolución y liquidación, e inscripta en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio, la declaratoria que deben de otorgar los liquidadores de la que surja la extinción del activo, del pasivo y las transferencias de los bienes a los socios, solicitando la cancelación de la inscripción. Una excepción al principio de la personalidad jurídica de las sociedades se observa en las SA,donde se exige que el contrato social sea documentado (Art 251 y 278) 3.2 Consecuencias y atributos de la personería jurídica La personalidad jurídica de las sociedades determina que se forme un nuevo sujeto, que actúa, funciona y resuelve en nombre y por cuenta propia, no en nombre o por cuenta de sus integrantes. A. Denominación Por tratarse de un sujeto de derecho, la sociedad debe identificarse en sus relaciones jurídicas con terceros con un nombre, que la distingue de otras sociedades en el tráfico jurídico. La denominación o nombre de la sociedad es lo que la individualiza, lo que determina que cuando los representantes de la sociedad invocan ese nombre, la sociedad responda con su patrimonio por los actos en los que es utilizado. Toda sociedad debe tener una denominación para estar regularmente constituida. Debe incluir el tipo social expresado en forma completa, abreviada o una sigla, no pudiendo ser igual o semejante al de otra sociedad preexistente. (Art 12) B. Domicilio La ley distingue entre domicilio y sede. El primero es el área territorial departamental, ciudad o localidad donde se establezca la administración de la sociedad (ej: Montevideo). Sede es el lugar o ubicación precisa de su administración dentro del domicilio (ej: Requena 1897). C. Capacidad La sociedad comercial podrá desarrollar las actividades enunciadas en el contrato social, pero cualquier acto de la sociedad que no se enmarque dentro de estas actividades se considerará “ultra vires” porque estará fuera de la competencia de la sociedad. La consecuencia es que los actos de los administradores que desbordan el objeto social no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento de los socios o accionistas. Otra posición sostiene que la capacidad de las sociedad en nuestro derecho es genérica y no queda limitada por el objeto, sino que éste cumple entre otras la función de delimitar el ámbito de actuación del órgano de administración, regular la responsabilidad de la sociedad que sólo responde por los actos de sus administradores y representantes cuando éstos hayan actuado dentro del objeto social. D. Patrimonio Ese sujeto tiene su propio patrimonio. En el momento de su constitución, el patrimonio de la sociedad coincide con la cifra de su capital. Siendo que este último se conforma por la suma de los aportes de los socios. Es necesario diferenciar el capital social y el patrimonio de la persona jurídica. Toda sociedad (como toda persona), tiene un solo patrimonio, con el cuál va a responder por las obligaciones que contraiga. El patrimonio social es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una sociedad. El patrimonio neto es la diferencia entre el activo y el pasivo. El patrimonio, va a variar según los resultados de la gestión social. Resultados positivos implican un aumento del patrimonio. Y resultados negativos implican una disminución del mismo. La información relativa al patrimonio surge de los estados contables. El patrimonio cumple dos funciones: - Función instrumental: los bienes aportados son utilizados para poder desarrollar la actividad económica que se propuso 3

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Función de responsabilidad o de garantía: ha de constituir el respaldo de las obligaciones que contraiga la sociedad

Los acreedores sociales sólo podrán cobrar sus créditos ejecutando los bienes sociales excepto en aquellas sociedades donde exista responsabilidad solidaria, ilimitada y subsidiaria de los socios, en cuyo caso, cuando los bienes sociales no alcancen atacarán los bienes personales de los socios por las deudas impagas (esto se da en las sociedades colectivas, en comandita y de capital e industria) . Si un socio se quiere retirar de la sociedad, no se llevará el mismo aporte que integró, sino que tendrá derecho a que se le abone, una suma de dinero proporcional al porcentaje de su participación en el capital de la sociedad, calculada sobre el valor del patrimonio neto de la sociedad cuando ejerza su derecho de receder. Los bienes sociales son inembargables por deudas que son particulares del socio. Tradicionalmente la doctrina asigna al capital diversas funciones: - Es cifra invariable: sirve para valorar correctamente tanto los aumentos de capital, como sus disminuciones. - De contención o de garantía: no se podrán distribuir ganancias entre los socios, si el patrimonio, no supera al capital y las reservas que la ley manda constituir, así como algunos otros rubros que no admiten ser repartidos como utilidades. Actualmente, se señala que el capital ha perdido relevancia como factor de garantía de los terceros que contratan con la sociedad. Principios que rigen el capital: a. Invariabilidad: El capital no varía a lo largo de la vida de la sociedad, salvo que existan modificaciones del contrato. b. Realidad: El capital que figura como integrado, debe haber sido efectivamente aportado. c. Intangibilidad: Debe existir una relación de equivalencia entre el capital social y el patrimonio, que solo puede modificarse de manera favorable al patrimonio. El patrimonio puede exceder al capital, no pudiendo darse la situación inversa. 4. Tipicidad (Art 3) Las sociedades comerciales deben adoptar algún tipo social prevista en la Ley tanto en su forma, como en su actuación. En caso contrario esas sociedades se denominan atípicas y se rigen por las nombras de las sociedades irregulares y de hecho. Tipo social es pues, una forma o estructura societaria determinada que la ley consagra y organiza regulando su actuación. (ej: sociedad colectiva, comandita simple o por acciones, de capital e industria, SRL, SA). 5. Comercialidad formal (Art 4) La ley se inclina por la tesis de la comercialidad formal, o sea, que basta con la adopción de cualquiera de los tipos legales previstos aún cuando no desarrollen actividad comercial para ser sociedad comercial. Son sociedades comerciales las que realizan actividades comerciales u objeto mixto. Las sociedades comerciales deben adoptar un tipo. Las sociedades con objeto no comercial, que adopten un tipo comercial, son comerciales. 6. Sociedad comercial. Diferencia con otros Institutos 6.1 Casa de comercio o establecimiento comercial La casa de comercio o establecimiento comercial es un instrumento utilizado por el comerciante, para ejercer su actividad comercial. Es un conjunto de bienes materiales (instalaciones, maquinarias, herramientas, muebles, mercaderías, vehículos, etc) e inmateriales (propiedad industrial, llave, clientela, habilitaciones municipales, relaciones contractuales y créditos y obligaciones derivados de la actividad del establecimiento) destinados al desarrollo de una actividad comercial organizada, para la producción o comercialización de bienes o servicios. Dicho conjunto de bienes son considerados por la doctrina en general como una universalidad. 4

6.2 Empresa Empresa es la organización del trabajo ajeno y del capital, para producir bienes o servicios destinados a ser cambiados. No constituye sujeto de derecho (siendo éste el empresario) y tampoco es objeto de derecho (clasificación jurídica que le corresponde al establecimiento comercial). La sociedad comercial existe cuando ''dos o más personas, físicas o jurídicas, se obliguen a realzar aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad comercial organizada, con el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que ella produzca.'' (Art 1) Es una estructura legal, una entidad con patrimonio propio y personalidad jurídica, que persigue la realización de un objeto o actividad comercial industrial o de servicios, en forma organizada; con la finalidad de obtener ganancias a distribuir entre los socios, y concomitantemente soportar las pérdidas que ella produzca. Es un sujeto de derecho, que puede ser propietario de una industria o de una casa de comercio. IV. ELEMENTOS Y CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD COMO CONTRATO 1. Principio general. Elementos comunes a todo contrato Como todo contrato se rige por las normas y principios generales contractuales en cuanto no se modifiquen por esta ley. (Art 5) Las modificaciones del contrato de sociedad -y múltiples decisiones que varían aspectos significativos de su estructura y existencia- pueden ser resueltas, cuando menos en algunos tipos sociales, no por unanimidad del consentimiento de los firmantes, sino por mayoría. Son aplicables a la sociedad analizada desde el punto de vista contractual, los elementos característicos de éstos, a saber capacidad, consentimiento, objeto y causa. 1.1 Capacidad Para ser socio de una sociedad comercial se requiere la capacidad para ejercer el comercio, o sea, ser mayor de 18 años, que no hayan sido declarados incapaces, salvo las excepciones del (Art 44) La ley prevé varias situaciones especiales en relación a los incapaces: a. Menores de edad sometidos a patria potestad, tutela o curatela no podrán contratar o adquirir participaciones o cuotas sociales por sus representados sin previa autorización judicial. No concediéndose en ningún caso esta autorización si asumiera la calidad de socios ilimitadamente responsables (Art 44) b. Menores o incapaces que perciben participaciones o cuotas sociales por herencia, legado o donación, pueden integrar la sociedad si existe autorización judicial previa, no admitiendo la participación del menor en SRL. Si la participación solicitada es la de socio ilimitadamente responsable, el Juez condicionará su autorización a la modificación del contrato o a la transformación de la sociedad, a fin de atribuirle al incapaz la calidad de socio o accionista no responsable por las obligaciones sociales (Art 45) c. Está prohibida la constitución de sociedades entre tutores, curadores y sus representantes. ( Art 46) d. Si bien se permite la celebración de sociedades comerciales entre padres e hijos menores,se requiere designación previa de un curador especial. El menor deberá revestir la condición de socio con responsabilidad limitada (Art 46) e. Menores o incapaces que reciben participaciones sociales de una sociedad (por herencia, legado o donación) integrada por su representante. Se requiere designación de un curador especial, no admitiéndose su responsabilidad limitada (Art 46) 1.2 Consentimiento Acuerdo que se celebra entre los socios,el cual no puede estar viciado por violencia, error o dolo. 1.3 Objeto lícito El objeto debe ser lícito, posible y determinado. De lo contrario, la sociedad comercial será nula. 5

1.4 Causa Es la razón por la cual se constituye la sociedad comercial; ésta es, el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas 2. Elementos específicos del contrato social (Art 1) 2.1 Pluralidad de personas Es un requisito esencial al momento de constitución de la sociedad, derivado del origen contractual de la misma. Siendo concebida la sociedad,la ley admite la posibilidad que durante su funcionamiento pueda quedar en forma transitoria con un solo socio, y en el caso de las SA, podría quedar con un solo accionista en forma indefinida. 2.2 Obligación de realizar aportes Cuando se celebra el contrato social, nace la obligación de los socios de aportar con la finalidad de la formación del capital social. La obligación se cumple con la entrega efectiva del aporte que se prometió a la sociedad, denominándose esto, la integración del aporte; la cual debe hacerse en la fecha y modo establecido en el contrato. Casa socio será deudor frente al a sociedad de lo que haya prometido aportar. Se admite el aporte por un monto inferior a la cuota social, pero la diferencia entre el valor de la cuota y de los bienes, debe ser integrado. Si el socio no puede integrar dicha diferencia, se le puede reducir su cuota en el capital social siempre que lo consientan los socios que representen las ¾ partes del capital restante. (Art 66) Quien aporte un bien en propiedad o usufructo tiene las obligaciones y responsabilidades del vendedor, y quien aporte uso y goce tiene las obligaciones correspondientes al arrendador. ( Art 69) 2.3 Aplicación de los aportes a una actividad comercial El objeto de la sociedad es la realización de aportes para destinarlos al ejercicio de una actividad comercial organizada. Actividad que se realizará a través de una entidad, una organización en que las distintas funciones que componen la actividad, son ejercidas por distintos órganos. 2.4. Participar en las ganancias y soportar las pérdidas (Art 1,6 y 16) Se debe pactar en el contrato la participación en las ganancias y como se soportan las pérdidas. Si nada se estipula, las ganancias y las pérdidas se dividen entre los socios en proporción de sus respectivos aportes. Si sólo se determinó la forma de la distribución de las ganancias,lo mismo se aplicará para la distribución de las pérdidas, y viceversa. 3. Requisitos formales para su constitución (Art 6 a 9 y 12 a 17) Se deben cumplir con los siguientes requisitos. 3.1 Escritura pública o documento privado El contrato debe contener: (Art 6) a. Individualización precisa de los celebrantes, C.I o RUT, nombres y apellidos, nacionalidad, estado civil, domicilio, etc. b. Tipo social adoptado c. Denominación. d. Domicilio de la sociedad (departamento,ciudad o localidad donde se establece la administración). La sede es la ubicación precisa dentro del domicilio (calle y número) e. Objeto social (actividad a la que se dedica) f. Aportes (valor que aporta cada socio y fecha en la que se entregará) g. Capital social (en moneda nacion...


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