Tema 4 - Apuntes 4 PDF

Title Tema 4 - Apuntes 4
Course Derecho de Familia y Sucesiones
Institution Universitat Jaume I
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apuntes...


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Efectos de la filiación Sabemos conforme al art. 108 CC que la filiación puede ser por naturaleza (matrimonial o no matrimonial) o por adopción. Todos los tipos de filiación tienen los mismos efectos, ¿Cuáles son esos efectos que se producen? 1. Los apellidos, la filiación determina los apellidos conforme a la ley dice el art. 109 CC. Cuando dice conforme a la ley hace referencia tanto al CC como a la ley del Registro Civil. ¿Cuál es el orden de los apellidos de los apellidos? ฀ Si la filiación está determinada a favor de los dos progenitores, el orden de apellidos será el que los progenitores determinen. ฀ Si los progenitores no hacen constar el orden de los apellidos, el encargado del Registro Civil les dará un plazo de 3 días para que indiquen cual es el orden de los apellidos, aparece en el art. 49 de la ley del registro civil. ฀ Si los progenitores no indican absolutamente nada, entonces será el encargado del Registro Civil quien establezca el orden, teniendo en cuenta siempre el interés del menor. ¿Cuál es dicho interés del menor? Se determina según las circunstancias concretas del caso, eso sí, cuando al primer hijo se le establezca un determinado orden de apellidos, dicho orden deberá constar también en el resto de hijos. Y todo ello, sin perjuicio que le hijo una vez alcance la mayoría de edad puede alterar el orden de apellidos. 2. La patria potestad respecto a los hijos no emancipados, art. 154 y siguientes CC. Va a estar conformada por una serie de derechos y obligaciones que van a tener los titulares. 3. Alimentos y cuidados, son derechos que están unidos tanto a la filiación como a la patria potestad y hay que tener en cuenta que el hijo tiene derecho a ser alimentado en la extensión más amplia del término, es decir, todo lo indispensable para cubrir necesidades: alimentación, vestido, alojamiento, etc. Además, conforme al art. 110, aunque los padres no ostentaran la patria potestad, tienen también el deber de alimentar y cuidar a sus hijos, deberes que además tienen los padres, aunque queden excluidos de la patria potestad como veremos, art. 111. 4. El derecho de sucesiones, en virtud del principio de igualdad todos los hijos son iguales ante la ley y por tanto todos tienen derecho a la legítima salvo que exista causa para que se excluyan de la misma. Y también tienen derecho a ocupar el primer puesto en la sucesión ab intestato o intestada, es decir, sin testamento. Art. 807.1, 930 y 931 CC. 4.2 Acciones de filiación La ley de 13 de mayo de 1981, incluyó entre las acciones de filiación una serie de preceptos de carácter general, que se va a aplicar a todas las acciones de filiación y que estaban en los art. 127 a 129 CC. Posteriormente tenemos la LEC del año 2000 que derogó estos preceptos generales con una finalidad que fue incluirlos dentro de su cuerpo legal, incluirlos en la LEC bien de manera literal o bien reformados teniendo en cuenta la doctrina ya establecida del TS. ¿Cuáles son estas disposiciones generales que son muy importantes en las acciones de filiación?

1. El Ministerio Fiscal, siempre va a intervenir en estos procedimientos, ya que estamos hablando de menores, del estado civil de las personas. 2. El objeto del procedimiento, es totalmente indisponible de ahí que la renuncia, el allanamiento y la transacción se tendrá por no puesta. En cuanto al desistimiento siempre que haya conformidad con el Ministerio Fiscal. 3. Reserva, los jueces o los tribunales pueden decidir bien de oficio o bien a instancia de cualquiera de las partes, que todas las tramitaciones de este procedimiento sean reservadas, que no sean públicas. 4. Acceso a los registros públicos, cualquier resolución será remitida de oficio al Registro Civil. 5. Cualquier acción que corresponda al menor o al incapacitado puede ser ejercitada indistintamente por el representante legal o por el ministerio fiscal. 6. La sucesión del actor por los herederos. Cualquier acción ejercitada por quien tiene legitimación activa, si falleciera a lo largo del procedimiento, puede ser continuada por sus herederos. 7. No se admitirá ninguna demanda de filiación que contradiga a la filiación declarada por sentencia firme, de tal manera que, si el juez lo apreciara en el curso del procedimiento, archivará el caso. 8. Principio de libre investigación de la paternidad y la maternidad. Se encuentra en la CE en el art. 39, que fue la consecuencia por la que se modifica el CC. En este sentido, se permite la investigación de la paternidad o maternidad mediante toda clase de pruebas, entre las que se incluye la prueba biológica, art. 767.2 LEC. 9. Es necesario presentar un principio de prueba para evitar procesos escandalosos o falsas imputaciones de paternidad, art 767.1 CC. 10. Mientras dure el procedimiento el juez siempre adoptará las medidas que sean oportunas para asegurar la protección de la persona y bienes del menor, y en los casos de reclamación de paternidad también se puede establecer alimentos provisionales a cargo del demandado, del presunto padre. 11. La legitimación activa y pasiva. De ello se ocupa el 766 CC antes no estaba en el CC. ¿Contra quién se tiene que dirigir la acción? Pues dependiendo de quien la interponga. La legitimación pasiva irá en función de quien interponga ese procedimiento. Acciones de reclamación Tienen por objeto que se determine judicialmente la filiación de una persona, bien porque no tenía filiación o bien porque si la tiene lo que hay que hacer es impugnar la filiación contradictoria. Cuando una persona tiene un padre legal, pero hay un padre biológico, el padre biológico no puede reclamar la paternidad, porque hay un padre legal. Para hacerlo tiene que ejercitar la acción mixta 134 CC. Cuando se interpone la acción mixta tanto los requisitos de legitimación como de plazo son los correspondientes a la acción de reclamación, no a la acción de impugnación, y es necesario siempre que exista una filiación contradictoria, porque de lo contrario nunca prosperarán. En cuanto a las acciones de reclamación va a depender la legitimación y plazo de la existencia o no de posesión de estado.

En función de esa relación de facto se van a establecer los plazos y la legitimación. Cuando existe posesión de estado, tanto si es una legitimación matrimonial como no matrimonial hay legitimación amplia, cualquiera que tenga un interés legítimo. Art.131 CC. El plazo es imprescriptible. Ese interés legitimo se tiene que valorar por el juez. Sin posesión de estado distinguimos entre filiación matrimonial y no matrimonial. En la filiación matrimonial el art. 132 CC están legitimados la madre, el padre y el hijo. El problema mayor lo hemos encontramos para reclamar la filiación no matrimonial sin posesión de estado, art. 133.1. Inicialmente la ley concedió legitimación para el ejercicio de esta acción al hijo durante toda su vida. Esto da problemas en el ámbito de sucesiones. Este artículo no concedía legitimación al padre, entonces los tribunales desde el 1987 empezó a conceder legitimación al padre biológico para que pudiese interponer la acción de reclamación. Hasta que en el año 2005 el TC declaró la inconstitucionalidad de este precepto, porque no le concedía legitimación al padre biológico para interponer la acción. En 2015 se modifica y se les concede a los dos progenitores esa legitimación, pero les pone un plazo de 1 año desde que tengan conocimiento de la existencia de ese hijo. Acciones de impugnación Tienen por objeto romper el vínculo legal que une con ese niño. Aparece en los art. 136 y 137 CC. *Saber legitimación y plazos para el examen. Se le concede legitimación al hijo, al marido de la madre. Pero la legitimación que se le concede al marido es del plazo de 1 año desde que se inscribe la filiación en al RC. Aquí pasó que un niño se inscribe cuando nace, el padre tenía 1 año para impugnar esa paternidad, pero ¿cómo la puede impugnar si no sabe si es su hijo o no? El CC se modifica en 1981 en las acciones de filiación y a la par entra el divorcio, empezó el tema de los divorcios y cuando la pareja se va a divorciar es cuando el hombre se entera que ese niño no es suyo. Ese hombre que se entera que ese hijo no es suyo, no podía ir a los juzgados a impugnar esa paternidad porque el plazo de 1 año había pasado. A partir de ahí los tribunales fueron concediendo la impugnación de la paternidad, siempre que se hiciera lo más rápido posible desde que se enterase que no era el padre biológico. En 2005, se declaró la inconstitucionalidad de ese precepto. Y en la reforma de 2015, se ha modificado concediéndole legitimación al padre para impugnar de tal manera que ese plazo de 1 año no trascurra si no ha tenido conocimiento de que no era el padre biológico, y que ese plazo empiece a computarse cuando empiece el conocimiento de la falta de paternidad biológica. En el art. 139 CC se establece la impugnación de la maternidad, es imprescriptible. En el art. 138 CC impugnación de los reconocimientos.

Después tenemos la impugnación de la filiación no matrimonial, en función de su hay posesión de estado o no hay posesión de estado. Si no hay posesión de estado, es muy amplia la legitimación, e imprescriptible. Si hay posesión de estado el plazo es mucho más amplio que para impugnar la filiación matrimonial, porque se le da más importancia al matrimonio que al no matrimonio, es injusto porque todos los hijos son iguales ante la ley, debe dar igual si los hijos son nacidos de un matrimonio que no. Sin embargo, el legislador da un plazo de prescripción de 4 años desde que esté inscrita la filiación en el Registro Civil y haya posesión de estado. El art. 141 CC habla de la impugnación de los reconocimientos, el reconocimiento realizado por error, violencia e intimidación, es decir, cuando uno va por el art. 141 no pretende saber si es hijo

biológico o no, si no únicamente atacar el vicio al consentimiento, aunque sea el padre biológico. Los reconocimientos de complacencia, son aquellos que se han efectuado a sabiendas de que no eran los padres biológicos, no pueden ir por la vía del 141, para impugnar hay que ir por el art. 140 CC. Las relaciones paterno-filiales y la patria potestad Una vez que hemos determinado la filiación surge la relación paterno filial, art. 154 a 171 CC. Uno de los efectos que tiene la relación jurídica de la filiación es la patria potestad, es el contenido principal que tiene esta relación jurídica de filiación. La filiación no se agota con la patria potestad, porque nos podemos encontrar con situaciones en las que aun no teniendo la patria potestad sigue existiendo relación jurídica de filiación, como en los casos de privación y extinción de la patria potestad. Y además si se extingue la patria potestad no por ello deja de haber una relación jurídica de filiación. De ahí que no podemos identificar relación jurídica de filiación con patria potestad. La relación jurídica de filiación existe desde el momento en que la paternidad y la maternidad quedan legalmente determinadas. Y la patria potestad es un plus, es algo que se añade, a la relación jurídica de filiación durante toda la mayoría de edad de la persona hasta la emancipación. Pero, aunque esa patria potestad no esté porque el padre o la madre estén privados excluidos de la patria potestad, no por ello van a dejar de tener los deberes que les corresponde con respecto a ese hijo, como son el deber de alimentos y cuidados, art. 110 CC. Aunque no se ejercite la patria potestad, los hijos tienen el derecho a relacionarse con sus progenitores, art. 160 CC. Hay que tener en cuenta que los alimentos son totalmente independientes de la patria potestad. Cuando no existe patria potestad puede existir un derecho de alimentos. También los hijos tienen deberes respecto de los padres. Hay que obedecer a los padres durante la minoría de edad, también existen deberes en relación a la familia que están contemplados en la ley orgánica de protección jurídica del menor. Pero, por otra parte, cuando se extingue la patria potestad los hijos tienen deberes con respecto a sus padres, el deber de respeto a los padres. Se establece un deber de los hijos a los padres con respecto a la patria potestad, y otros derivados de la acción jurídica de la filiación. También existen deberes recíprocos de padres e hijos. Si no los cumplen el CC establece sanciones, la sanción es en el ámbito del derecho de sucesiones es la indignidad y desheredación art. 756 y 852 CC. 4.3 Patria potestad La patria potestad es un poder, una función que se le atribuye a sus titulares para que se ejercite en beneficio de sus hijos. Este poder es un derecho subjetivo, se concede a los padres para que lo ejerciten en beneficio de sus hijos. Los padres van a tener una serie deberes, pautas que van a ejercitar siempre beneficiando a su hijo. Esa fue la idea central de la reforma de 1981 de ahí que sea muy importante tener en cuenta la personalidad del hijo y en escucharlo. La titularidad de la patria potestad es conjunta y es totalmente independiente del matrimonio. Es un efecto automático de esa paternidad y maternidad determinada. Automáticamente se deriva la titularidad de la patria potestad, no hay que pedirla, es un efecto automático de la filiación y la tienen conjuntamente. Excepciones, no hay patria potestad en los casos de privación art. 170 CC y exclusión de la patria potestad 111 CC. La privación de la patria potestad solo la puede establecer un juez, nadie más que un juez, es judicial y siempre que se den las causas para ello. Esta privación de patria potestad se puede establecer por causa judicial en sentencia firme en un

procedimiento que tenga por objeto exclusivo la privación: 1. Por incumplimiento grave de los deberes paterno-filiales inherentes a esa patria potestad. 2. A través de una sentencia penal, como pena accesoria se le puede privar de la patria potestad al padre. 3. En un procedimiento matrimonial. Lo que hay que tener en cuenta es que la privación de patria potestad no es una sanción para los padres, es para proteger al niño porque muchas veces se tiene que privar a los padres de la patria potestad, no porque incumplan voluntariamente sino porque no saben y es para proteger el niño. Esa privación puede ser total o parcial. Y no tiene por qué ser indefinida, puede ser temporal. Para que cese la privación tiene que cesar la causa que ha dado lugar a la privación de la patria potestad. Frente a la privación, tenemos la exclusión es una sanción al padre o a la madre porque ha adoptado alguna conducta o comportamiento relativo a la filiación y le vamos a privar de todos los derechos que pueda tener en relación a su hijo. No le privamos de los deberes. Y el niño tiene todos los derechos con respecto a su progenitor. A ese progenitor que se le excluye de la patria potestad se le va a excluir de todos los derechos, incluso de los derechos sucesorios que le puedan corresponder, porque se dan las causas que se dan en el CC. Las causas son: ❖ Que haya sido condenado por abusos, violaciones. Es un comportamiento muy grave. ❖ Cuando se haya impuesto la paternidad judicialmente en contra de la voluntad. La exclusión implica que el niño no va a llevar los apellidos, salvo que lo quiera el niño o su representante legal, en este caso la madre. Ejercicio de la patria potestad La patria potestad se ejerce conjuntamente por los dos progenitores, bien porque actúan conjuntamente o bien actúa uno con el consentimiento expreso o tácito del otro. Art. 156 CC, a efectos de terceros que son de buena fe, cuando actúa uno solo de los cónyuges se entiende que este está actuando con el consentimiento expreso o tácito del otro, todo ello para considerar la validez del acto. Y en situaciones de urgente necesidad es suficiente con la actuación de uno de los dos. ¿Qué pasa si el progenitor es menor de edad? Entonces el art. 157 CC, la patria potestad no la puede ejercitar solamente él, sino necesita que se realice con la asistencia de sus padres o el tutor, y si no hay acuerdo entre ellos entonces con la asistencia del juez. Si es una cuestión puntual, hay que ir a la vía judicial, el juez no toma la decisión, lo que hace es escuchar al padre, a la madre y el hijo si tiene juicio y más de 12 años, y en función de las alegaciones de las partes decide si faculta a uno o a otro progenitor. Esto es si es una cuestión simple, ocasional. Ahora bien, si es reiterado el juez decidirá que el ejercicio lo tendrá uno u otro o la repartirá entre los dos la potestad, distribuye entre ellos las facultades de decidir, estableciendo un plazo que no puede ser nunca superior a 2 años. En los casos de ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los progenitores, quien va a ejercitar la patria potestad es el otro. Cuando hay una separación de hecho el progenitor que convive con los hijos es el que va a ejercitar la patria potestad. Sin perjuicio que el otro progenitor puede pedir al juez que se le faculte para ejercitar conjuntamente la patria potestad o para que se distribuyan las facultades entre los dos.

La patria potestad es un sistema de protección de menores. Contenido de la patria potestad: art. 154 CC. 1. Velar por los hijos: dispensarles todo lo que sea necesario, tanto en el ámbito personal como en el ámbito material, aportar todo lo que el niño necesite. 2. Alimentar a los hijos. 3. Tenerlos en su compañía: tener una relación o convivir con el niño. No es un derecho absoluto, puesto que en determinados casos es posible que no haya convivencia, por ejemplo si el menor está estudiando en un internado o está hospitalizado. 4. Educarles y procurarles una formación integral: Son derechos que están ínsitos dentro del derecho más general de velar por los hijos. Además como contenido de la patria potestad está el derecho de representarles y administrar los bienes del menor. Para todo ello, los progenitores pueden contar con el auxilio del juez. Anteriormente al año 2007 también se decía que los padres podían corregir razonada y moderadamente a sus hijos, pero con la ley de adopción internacional se suprimió y originó toda una polémica en los medios de comunicación de que pasa si le pegamos una bofetada al menor. Un simple tortazo o bofetada no genera nada, para que sea maltrato debe ser reiterado. No obstante, hay que destacar que hoy en día no se le puede poner la mano encima a nadie. Lo que es el ejercicio de la patria potestad está sujeto a límites, los padres tienen unas potestades pero están sujetas a límites. Límites derivados del contenido: 1. Internos y causales: Los límites internos son el interés del menor, el interés del menor es el móvil que tiene que guiar la actuación de los padres, de ahí que sea muy importante el escuchar al niño, el derecho a ser oído. De ahí la necesidad de oír a los hijos que tengan suficiente juicio en las decisiones que les afecten. Los padres no tienen por qué seguir lo que dicen los hijos, porque muchas veces lo que los menores quieren no va a favor de su beneficio, por tanto una cosa es escuchar al menor y otra seguir su criterio. 2. Externos u objetivos: Son los controles judiciales, tanto en el ámbito personal (art. 158, como en el ámbito patrimonial, art. 168) Art. 158 CC. Mirarlo.

Contenido de la patria potestad Representación Regla general: los padres siempre representan a sus hijos. Esta norma tiene excepciones. ¿Cuándo los padres no representan a sus hijos? 1. Derechos de la personalidad, así como otros actos que conforme a las leyes y a las condiciones de madurez puedan realizar por sí mismos: derecho al honor, a la intimidad, a la vida, a la propia imagen, etc.

Hay que tener cuidado, porque cuando hablamos del menor, hacemos referencia a él desde el momento en el que nace hasta los 18 años. Los padres tienen unos deberes para con los hijos, porque tienen que velar por ellos, por tanto los padres a pesar de que no representan a sus hijos en estos derechos, si van a tener la participación activa, intervenir, precisamente porque tienen el deber de cuidarlos y velar por ellos, de ahí que este precepto se haya modificado porque ese apartado primero originó muchísimos problemas relacionados con el tema de si los padres podían intervenir en determinadas actuaciones como por ejemplo una operación quirúrgica. Por ejemplo, imaginemos una menor que se ha quedado embarazada, la menor no quiere abortar pero los padres quieren que aborte, que hacemos ahí? Necesitamos e...


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