Tema 4 - Apuntes 4 PDF

Title Tema 4 - Apuntes 4
Course Derecho de Familia y Sucesiones
Institution Universitat Jaume I
Pages 9
File Size 149.1 KB
File Type PDF
Total Downloads 93
Total Views 122

Summary

apuntes...


Description

Situación de riesgo (art. 17 LOPJM) regulación en LO de protección jurídica del menor. Un menor puede sufrir un riesgo que si se mantiene en el tiempo puede dar lugar a que ese menor se encuentre desamparado, por tanto hay que intervenir para tratar de impedir, de evitar que la cosa vaya a más, para evitar que pueda desembocar en un desamparo. En esta situación de riesgo va a actuar la AGE en coordinación con todo: sanidad, centros docentes, servidos sociales, etc. Actuarán sobre el menor para evitar que vaya la cosa a más. Lo que hay que tener en cuenta es que el hecho de que no hayan recursos económicos en el ámbito familiar no es una situación para declarar a un menor en situación de desamparo, puede estar en una situación de riesgo pero no de desamparo, pero si es una situación en la que hay que actuar. Un indicador de la situación de desamparo es que un hermano esté en una situación de riesgo, y nace otro niño, pues si uno está el otro también. Ello ya sería un indicativo para que los servicios sociales presten mucha atención. Estos servicios sociales actuarán para intentar prevenir y que la cosa no vaya a más, con una finalidad buena. En estas situaciones se hará un proyecto de intervención familiar y educativa, y participarán todos los implicados (padres, menor, etc) habrán unos objetivos que cumplir, unos plazos de actuar, etc, todo para llevar un correcto seguimiento de la familia. Por último se firma, y lo que se hace con la firma es comprometerse a seguir ese proyecto educativo. Puede ocurrir que no se cumpla, y si estamos ante este supuesto vamos un poco mal porque si no se cumple, la AAPP actuará emitiendo una resolución administrativa (anteriormente cuando se detecta la situación de riesgo no se emite ninguna resolución, pero actualmente la está emitiendo) con la declaración de riesgo, pero sigue siendo competencia de la AGE. Para que pase esto, es decir, cuando se emite una resolución administrativa se debe dar audiencia a todos los interesados y motivarles el por que está ocurriendo esta declaración de riesgo, tiene que ser motivado (se a hecho un proyecto, los padres se han comprometido a cumplir ciertos objetivos y no lo han cumplido), y obviamente puede ser todo recurrido ante la jurisdicción civil. Si ya tenemos una declaración de riesgo, una resolución administrativa, está nos indica todas las medidas que se tienen que cumplir para solventar ese riesgo y que no vaya a más, estamos en la fase previa. Aquí es importante lo siguiente: cuando tenemos una situación de riesgo o una situación declarada de riesgo con la consiguiente resolución administrativa, al menor no se le separa de sus padres. Ahora bien, si la AGE determina que el entorno es desastroso y no cumplirá con los objetivos, se adelanta y establece que aunque se continúe con el proyecto será una pérdida de tiempo, el menor se encuentra ante una situación de desamparo realmente, tiene que intervenir ya la autonomía, la entidad pública de protección de menores, y por tanto la AGE puede dar cuenta de esta situación de desamparo a la entidad pública de protección de menores. Todo se remite al MF, él interviene en todo. Bien, la entidad pública de protección de menores puede valorar la situación y decir mira AGE, no te pases, que todavía esté menor no está en una situación de desamparo y devuelve el expediente a la AGE para que sea ésta la que actúe, por tanto el niño permanece con sus padres. Obviamente la supervisión no será únicamente por parte del MF, sino por centros docentes, sanidad, etc, todo él coordinación. Algo muy importante y novedoso en esta ley es que la AGE actúe sobre la mujer embarazada. El niño aún no ha nacido y se encuentra dentro del vientre de la madre, por tanto no tiene personalidad jurídica, porque ésta se adquiere al nacer el niño.

Por tanto, no puede haber nunca una resolución administrativa de declaración de riesgo mientras que la mujer esté embarazada. Lo único que puede existir aquí es el riesgo prenatal, es decir, actuar para evitar que pueda llegar cuando nazca el niño una declaración de riesgo o de desamparo. Por tanto, la situación de riesgo si actúa sobre la situación prenatal, la mujer embarazada, porque ls mujer embarazada no se cuida, falta de cuidados, consumo de sustancias tóxicas, manipulaciones abortivas, etc. Cualquier acción que pueda perjudicar la integridad física o psíquica del futuro ser. Obviamente cualquier personal sanitario que se encuentre con una mujer embarazada que no profese los cuidados necesarios, debe ponerlo en conocimiento AGE y MF para que se pueda actuar por situación de riesgo. Una vez que nazca, se actúa con el menor y la unidad familiar para, si fuera necesario declarar el riesgo o desamparo. Que los padres se nieguen a un tratamiento médico que pueda poner en riesgo la vida, la integridad física o psíquica del menor: esto concurre en una situación de riesgo. Por tanto, la autoridad sanitaria siempre cuando los padres se nieguen a cualquier tratamiento médico lo pondrán en conocimiento del juez o del MF. Situación de desamparo Regulación tanto en CC como LOPJM. Se produce el desamparo cuando los progenitores o tutores incumplen, o es inadecuado o les resulta imposible el ejercicio de los deberes de protección que las leyes establecen para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. En este caso, la administración en el ámbito de la autonomía deberá adoptar las medidas de protección adecuadas, poniéndolo en conocimiento del MF o también del juez y notificando en legal forma a los padres, tutores o guardadores y al menor (maduro) en plazo no superior a 48 horas. Siempre que sea posible se les notificará en persona, con lenguaje sencillo, las causas y los posibles efectos de la intervención. Guarda y Acogimiento de menores: nueva regulación Como la administración realiza una declaración de desamparo, automáticamente asume la tutela del menor. Si la Administración es la tutora automática del menor se produce una suspensión de la patria potestad y de la tutela, sin perjuicio de que los padres o tutores durante la suspensión han realizado actos de carácter patrimonial que beneficien al menor, de mantiene su validez. Como la entidad pública de protección de menores es la tutora del menor, puede solicitar (también el MF) la privación de la patria potestad (pedir al juez que se prive de la patria potestad). Tenemos un plazo de 2 años donde los padres, tutores, etc, se pueden oponer a cualquier resolución administrativa, e incluso durante ese plazo de 2 años los padres pueden solicitar a la administración que cese esa declaración de desamparo porque a cesado la causa que a motivado esa declaración de desamparo. Por ejemplo, se a declarado al menor en desamparo porque los padres eran drogadictos y ahora se han desintoxicado, ya son aptos para volver a tener al niño. Transcurridos esos 2 años, los padres ya no pueden hacer nada. Lo único que pueden hacer es pedir al MF que por favor les ayude, porque son ellos los que se pueden oponer a cualquier resolución administrativa incluso pueden solicitar el cese de la declaración de desamparo. La pobreza no es un indicativo para declarar a un menor en situación de desamparo, si de declararlo en situación de riesgo.

Declaración de desamparo (art.172 CC y art. 18 LOPJM) En la declaración de desamparo, el menor es apartado de su familia, en la declaración de riesgo no, el menor continúa viviendo con sus progenitores. Ni pobreza ni la discapacidad de los progenitores es un indicativo para la declaración de desamparo, si son indicadores uno o varios de ellos, es decir, que concurra una o varios de los indicadores que se citan a continuación , que revista gravedad y que supongan amenaza a la integridad física y mental: ❖ El hecho de que un hermano se encuentre en esta situación de desamparo, salvo cambio de circunstancias. ❖ Abandono: faltan los responsables, no quieren o no pueden hacerse cargo de los hijos. ❖ Transcurso de plazo 2 años de la guarda voluntaria. Por ejemplo, dejar al menor con una vecina y irte un año. ❖ Riesgo vida, salud e integridad física del menor. ❖ Riesgo de la salud mental, integridad moral y desarrollo personalidad debido a maltrato psicológico continuado o a la falta de atención grave y crónica de necesidades afectivas o educativas. ❖ Incumplimiento, imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de guarda consecuencia del deterioro del entorno o condiciones de la vida familiar. ❖ Ausencia de escolarización o falta de asistencia reiterada o no justificada adecuadamente al centro, la permisividad continuada e inducción al absentismo escolar. Todo en etapa obligatoria. ❖ Cualquier otra situación. Declaración de Guarda También se contempla la solicitud de guarda por los padres (tutores), por resolución judicial o por necesidad de atención inmediata. ❖ A solicitud de padres o tutores: Por circunstancias graves no pueden cuidar al menor. Solicitan la guarda de la Entidad durante el tiempo necesario. No más de 2 años. Se realizará la entrega por escrito que expresará la forma en que se ejercerá la guarda así como la información que reciben los padres de sus responsabilidades para con sus hijos. Cualquier modificación: será fundamentada y notificada a los progenitores y tutores y M. Fiscal ❖ Una declaración de guarda por el juez se realizará cuando legalmente proceda. ❖ Una declaración de guarda por necesidades de atención inmediata: es una atención de guarda para identificar al menor. Breve plazo de asunción de guarda para adoptar otra medida como la declaración de desamparo o la promoción de tutela ordinaria. Cese de la tutela automática y guarda de la entidad pública Se cesa cuando desaparecen las causas que han motivado tanto la guarda como la tutela: ❖ Por mayoría de edad ❖ Por fallecimiento del sometido ❖ Por desaparición de las causas que dieron lugar a la privación de la patria potestad. ❖ Por traslado voluntario del menor a otro país

❖ Porque el menor se encuentre en otra CCAA cuya entidad pública asuma la tutela por desamparo o se entienda que ya no es necesario adoptar medidas de protección ❖ Por transcurso de 6 meses desde que el menor abandonó voluntariamente el centro de protección, encontrándose en paradero desconocido Hay dos formas de guarda: ❖ Acogimiento familiar, a través de la familia que designe la propia entidad pública de protección menores ❖ Acogimiento residencial, a través de la dirección del director del centro de acogida.

De estas dos modalidades, la prioridad la tiene el acogimiento familiar sobre el residencial, porque se prefiere que el menor se encuentre con la familia. Cualquier resolución que emita la entidad pública de protección de menores hay que comunicarla a los padres y tutores, salvo que no se encuentren privados de la patria potestad o tutela. Se busca la reinserción de la familia ((interés del menor) y se procurará no separar a los hermanos. Guarda y acogimiento de menores Una vez que el menor está bajo la entidad pública de protección de menores, todo lo que son la regulación de visitas de ese menor con progenitores, hermanos, abuelos y demás parientes, va a quedar regulado por la entidad pública de protección de menores. Es una novedad de la reforma del 2015 porque con anterioridad la suspensión de un régimen de visitas era por vía judicial, ahora también la entidad pública de protección de menores lo puede hacer. Aunque el menor se encuentre en acogimiento familiar o residencial, la Entidad pública puede proceder a la delegación de guarda mediante el acuerdo de estancias y salidas de fin de semana o vacaciones con otras familias o instituciones (siempre oír al menor). La delegación de guarda se comunicará a los progenitores o tutores no privados de patria potestad o tutela, y a los acogedores. Aunque el menor se encuentre bajo la guarda de la entidad pública de protección de menores, los padres no se eximen de sus obligaciones. Si los padres pueden contribuir económicamente se establecerá las pensiones alimenticias, y esas pensiones alimenticias no las va a establecerá un juez sino la entidad pública de protección de menores, y así como la responsabilidad civil por los daños que pueda ocasionar el menor. Acogimiento familiar Se pretende la plena participación del menor en esa familia. Esa familia va a tener unas obligaciones: obligación de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación

integral. Es el mismo contenido personal de la patria potestad, como si fueran sus padres. Ese acogimiento familiar lo realiza la entidad pública de protección de menores. Esa resolución se envía al MF en el plazo máximo de 1 mes. Tiene un contenido que viene en el artículo 20 de la ley orgánica de protección jurídica del menor y en el art. 173 CC: 1. Consentimientos: las personas de acogida, el menor maduro o de 12 años. Con anterioridad era necesario solicitar el consentimiento de los padres conocidos y no privados de la patria potestad o en su defecto el Juez. Se podía prescindir del consentimiento si fuera provisional. 2. Modalidad de acogimiento y duración

3. Derechos y deberes de cada parte: ❖ Visitas y estancias de la familia de origen del menor acogido que ha sido declarado en desamparo. Se puede modificar por la Entidad pública en interés del menor ❖ Sistema de cobertura de daños a terceros y del propio menor, por parte de los responsables (Entidad y padres y acogedores) ❖ Asunción de gastos de manutención, educación y atención sanitaria (acogedores) ❖ Contenido de seguimiento de la Entidad Pública y compromiso de la acogedora de colaboración. ❖ Compensación económica, apoyo técnico y otras ayudas, que pueda recibir ❖ Plazo en que será revisada la medida Se establecen las causas para el cese de ese acogimiento familiar: ❖ Por decisión del juez ❖ Por resolución de la Entidad Pública de oficio o a propuesta del MF, progenitores, tutor, acogedores o menor maduro, cuando sea necesario para salvaguardar su interés oídos los acogedores, el menor y los progenitores o tutor ❖ Muerte o declaración de fallecimiento de los acogedores ❖ Mayoría de edad del acogido Ese acogimiento familiar se puede realizar: ฀ En la propia familia extensa: abuelos, tíos. Cualquier persona dentro del ámbito familiar, para evitar que salga del núcleo familiar. ฀ En familia ajena: no está dentro del ámbito familiar. Puede ser: o Especializado: significa que alguno de los miembros de la familia dispone de

cualificación, experiencia o formación para desempeñar esta función con menores. No hay ninguna relación laboral con la entidad pública de protección de menores. Plena disponibilidad y percibe compensación económica. o Laboral o profesional, sí que hay una relación laboral del menor con la entidad pública de protección de menores. A la familia acogedora se les paga por tener a los menores. Tipos de acogimiento familiar: ฀ El de urgencia, está pensado para menores de corta edad, para menores de 6 años y el periodo de tiempo también es limitado de 6 meses, hasta que se establezca una medida mejor para ese menor. ฀ El temporal, tiene un carácter transitorio, hay una previsión de que ese menor vuelva otra vez a la familia y va a estar ahí de manera transitoria durante un plazo que no será superior a 2 años. ฀ El permanente, cuando el menor ni puede ser adoptado (por ser muy mayor o por tener necesidades especiales) ni vaya a volver con su familia de origen. La Entidad puede solicitar del Juez que atribuya a los acogedores las facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades. ฀ Acogimiento preadoptivo, con la reforma de 2015 ha sido sustituido por la delegación de guarda con fines adoptivos, es lo mismo, pero hay una propuesta de adopción. La entidad elevará la propuesta de adopción al juez, informada por los servicios de atención del menor y a los acogedores si reúnen las condiciones para adoptar. Con anterioridad a la propuesta de adopción, cuando considere necesario establecer un periodo de adaptación del menor en la familia. Nunca será superior a un año. El MF siempre va a intervenir en el ámbito de los menores, va a estar vigilante de todos los procedimientos de menores. Pero este hecho no quiere decir que si la entidad pública de protección de menores realiza algo mal se le exime de responsabilidad, la responsabilidad principal la tiene la entidad pública. Cada 6 meses, el MF comprobará la situación del menor y proveerá las medidas de protección que considere oportunas. El MF puede solicitar informes de los servicios correspondientes sobre el menor. Adopción Según el art. 108 CC: la filiación puede ser por naturaleza (matrimonial y no matrimonial) y por adopción, y todos tienen los mismos efectos. La filiación adoptiva se constituye por resolución judicial. La adopción la constituye el juez no la entidad pública de protección de menores. Para iniciar la adopción vamos a necesitar un expediente. La regla general es que necesitamos siempre la propuesta de la entidad pública, es decir, es la entidad pública la que solicita a las personas idóneas para la adopción, por excepción cabe la posibilidad que en determinadas circunstancias se pueda producir una adopción

de carácter privado. Requisitos: Personales: A. Adoptante, los que van a ser papás La regla general es que la adopción es de una sola persona, y la única excepción que cabe es el matrimonio y la pareja de hecho. A esta persona como regla general para adoptar se le exige capacidad jurídica y de obrar (se adquiere con mayoría de edad). Para la adopción habrá una capacidad especial referido a la edad, si una persona solo quiere adoptar se tiene que tener mínimo 25 años. Si adoptan ambos cónyuges o la pareja de hecho basta con que uno de ellos tenga 25 años. El CC exige una edad mínima de diferencia entre el adoptante y el adoptado que es de 16 años y la edad máxima de 45 años. Para potenciar la adopción de varios hermanos o hermanos con necesidades especiales la diferencia máxima se quita, la mínima no. ¿Esa edad mínima se les exige a los dos? El CC no lo dice claro, se ha reformado en 2015, antes se exigía 14 años y se exigía a los dos, ahora se ha subido a 16 años y se ha de entender que también se exige a los dos. Se ha hecho de 14 a 16 porque también se ha reformado la edad para contraer matrimonio. La regla general es que se pueda adoptar, pero hay una serie de prohibiciones, no se puede adoptar: ฀ Descendiente (hijos, nietos, etc.). De lo contrario se produciría conflicto de filiaciones. ฀ Parientes en segundo grado en línea colateral por consanguinidad o afinidad (ni puedes adoptar a tu hermano ni a tu cuñado). Se considera que son vínculo de parentesco próximos. Puedes solicitar la tutela de tu hermano, pero no la adopción. ฀ El tutor a su pupilo, mientras no haya sido aprobada la cuenta general de la tutela. Se fundamenta en la protección de los intereses del pupilo. B. Adoptado, el que se vaya a adoptar. La regla general es que se adopten a menores, la excepción es que se puede adoptar a un mayor de edad. Como excepción se establece que se puede adoptar a un mayor de edad. Para esto ha tenido que existir una convivencia o acogimiento con anterioridad a la emancipación durante a 1 año. En cuanto al menor de edad necesitamos la capacidad jurídica que se adquiere con el nacimiento, pero además necesitamos que hayan transcurridos 6 semanas desde el parto. Antes eran 30 días desde el parto.

La madre biológica para realizar esa adopción tiene que prestar el asentimiento, no se puede recabar por la entidad pública de protección de menores antes de que no haya transcurrido 6 semanas.

La adopción tiene que tener la diferencia mínima y máxima de edad. En la adopción privada no es necesaria esa diferencia. De constitución: A. Requisitos previos (art. 176 CC) La regla general es la propuesta previa de la entidad pública. Como excepción, la adopción de carácter privado Aquí no cabe la diferencia mínima ni máxima de edad, porque se prefiere que el menor esté con la familia. a. Ser huérfano y pariente del adoptante en 3 grado por consanguinidad o afinidad (sobrinos). El tío puede ser padre de su sobrino. b. Ser hijo del consorte o pareja del adoptante: se prefiere que el padrastro o madrastra adopte. Por ejemplo, te casas con un viudo que tiene un hijo, puedes adoptar a ese hijo. c. Llevar má...


Similar Free PDFs