TEMA 4 - apuntes PDF

Title TEMA 4 - apuntes
Author Javier AH
Course Derecho de Obligaciones y Contratos
Institution Universidad de Salamanca
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LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS 1. Concepto y funciones del dinero El dinero es lo que actua como dinero, este proporciona un poder patrimonial abstracto y general de adquisición, tiene un carácter intrínsecamente funcional. Es necesario distinguir entre el dinero de los signos materiales que lo representan (Monedas-Billetes). El dinero tiene una serie de funciones: -Como unidad de medida de los valores (medida común de valor) -Como medio de pago (facilitación de intercambios) Caracterización tradicional del dinero: -Bien mueble -Bien fungible -Bien genérico 2. Concepto y clases de deuda pecuniaria Las obligaciones pecuniarias son aquellas en las que la prestación del deudor consiste en la entrega al acreedor del dinero. Son aquellas relaciones obligatorias que se expresan en dinero (unidad de cuenta) y que están dirigidas a proporcionar al acreedor dinero (medio de cambio) como poder patrimonial incorporal pero si la prestación consiste en la entrega de unas monedas determinadas, la deuda no es pecuniaria, sino especifica (Art. 307 CCom) (no es dinero, sino una cosa determinada). Regulación general: El Código Civil dedica poca atención a las deudas pecuniarias: Art 1170.1: El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especia pactada, y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u otro que tenga curso legal en España. Art 1108 CC: Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal. Existen varios tipos de obligaciones pecuniarias: -Deudas de suma de dinero: Tienen por objeto la entrega de una cantidad de dinero, que se considera un bien en si mismo. Deben cumplirse en moneda de curso legal en España en el momento del cumplimiento (Art 1170 CC). En caso de mora del deudor, a falta de pacto en contra, la indemnización consistirá en el pago de los intereses, y a falta de convenio sobre los mismos, serán los legales (Art. 1108 CC). Las deudas de suma de dinero son deudas de especie monetaria, permiten pactas la especie de moneda que tendrá que entregar el deudor, quien no podrá liberarse entregando monedas de distinta especie. -Deudas de valor: El dinero actúa como equivalente económico de las cosas, son deudas de carácter indemnizatorio o compensatorio. Una vez liquidadas, se convierten en deudas de suma de dinero.

Pago de las obligaciones pecuniarias: -Forma de realizar el pago: *En la especie pactada *Si fuese imposible, en la moneda que tenga curso legal en España -Deuda en moneda extranjera: *En la moneda extranjera pactada *En moneda nacional: Deberá en este caso determinarse el momento de la conversión en moneda nacional, que no puede perjudicar al acreedor (Si fuese imposible el pago en moneda extranjera, si el acreedor consiente el pago en esta moneda). -Especie pactada en moneda nacional: Pacto de pagar con un determinado tipo de moneda nacional (Billetes, monedas…). -Pago mediante documentos mercantiles (hay una regla especifica Art. 1170.2 y .3), pueden ser por ejemplo el pago en un cheque, en un talón etc. En caso que resulten efectivamente pagados o si se perjudican por culpa del acreedor el deudor se libera. Pago por solvento es para el pago en cambio por soluto es en pago (si lo aceptas queda pagado). Puede pactarse la entrega de los documentos como pago por soluto, el riesgo es asumido por el acreedor 3. La alteración del valor de la moneda Es un problema de las obligaciones pecuniarias. Es posible que se llegue a un desequilibrio de las prestaciones, en caso de inflación sufre el desequilibrio el acreedor y en caso de deflación, sufre el desequilibrio el deudor. ¿Cuál es la prestación debida por el deudor? -La misma cantidad (PRINCIPIO NOMINALISTA): El deudor debe entregar la misma cantidad de dinero pactada, no el equivalente de su valor. Favorece la seguridad jurídica y es la solución que acoge nuestro ordenamiento (Arts. 1170, 1753 y 1754) -La equivalente al poder adquisitivo en la cantidad pactada (PRINCIPIO VALORISTA): El deudor debe entregar el equivalente del poder adquisitivo de la cantidad pactada. Prima el mantenimiento del poder adquisitivo y, por tanto, favorece al acreedor. Remedios ante la alteración del valor de la moneda: Cláusulas de estebilizacion: -Se establecen normalmente a favor del acreedor. -Origen: Puede ser o contractual o legal -Funcionamiento: Se revaloriza la deuda con referencia a un índice. -Índices usuales: *Clausula valor oro o valor plata: El deudor deberá entregar la suma de dinero precisa para adquirir la misma cantidad de oro o plata

*Índice producto o mercancía: Se tiene en cuenta el precio de un determinado producto o mercancía *Índice moneda extranjera: El deudor deberá entregar la suma de dinero necesaria para adquirir la misma suma de moneda extranjera *Índice del coste de la vida publicado por el INE (IPC). Pacto de intereses: Cuando se calculan teniendo en cuenta la previsión de inflación. Posible revisión judicial o legal del contrato: Carácter excepcional. MIRAR LEY 2/2015 30 MARZO •

Ley 2/2015, de 30 de marzo de desindexación de la economía española.



Carácter “indicativo”, no imperativo, para los contratos entre privados.



Artículo 3. Ámbito de aplicación.



1. Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a:



b) En los términos previstos en el artículo 7, las revisiones periódicas o no periódicas de rentas de arrendamientos rústicos y urbanos, contraprestaciones de arrendamientos de servicios, suministros y rentas vitalicias o valores monetarios en cualquier otro contrato celebrado entre personas distintas de las contempladas en la letra a).



Artículo 7. Régimen aplicable a los contratos entre partes privadas.



1. Solo procederá la revisión periódica de valores monetarios enumerados en el artículo 3.1.b) cuando se haya pactado expresamente. (respeto a la libre voluntad)



En caso de pacto expreso de aplicación de un mecanismo de revisión periódica de valores monetarios que no especifique el índice o metodología de referencia, será aplicable la tasa de variación que corresponda del Índice de Garantía de Competitividad (IGC) elaborado según lo previsto en el Anexo de esta Ley.



2. El Instituto Nacional de Estadística publicará mensualmente el Índice de Garantía de Competitividad y su tasa de variación a los efectos previstos en el párrafo anterior y, en su caso, para su consideración a modo indicativo.

4. La deuda de intereses Caracteres de la deuda de intereses: La deuda de intereses es una deuda dineraria, es una prestación accesoria (puede devenir prestación principal, una vez vencidos y exigibles los intereses. Los intereses son frutos civiles: remuneración o retribución por uso de un capital ajeno. Clases de intereses: -Por su origen: Legales (Art 1.1 Ley 24/1984, El interés legal del dinero se determinara en la Ley de Presupuestos Generales del Estado) o convencionales (Límites: Ley de Usura de 1908). Tanto

en uno como en otro el pacto puede referirse a la existencia de intereses, a su cuantía o a ambos factores). Arts 1740 y 314 CC: Los intereses no se presumen. Solo se deben si se han pactado por las partes. Pero el pacto puede no ser expreso. Ley 3/2004 de 29 de diciembre, de medida de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Art. 7: Interes de demora: 1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente. 2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más OCHOpuntos porcentuales. Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta. El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación. 3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior. (Se aplica a los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas (art. 3.1)). -Por su función: Moratorios (Indemnización por el retraso culpable en el pago Art. 1108) o remuneratorios (retribuyen el disfrute del capital). -Por el tipo de aplicable: Fijos (plazo normalmente más corto e interés más elevado) o variables (está sujeto a las fluctuaciones del mercado, y normalmente depende de la variación de un índice) Extinción de la deuda de intereses: Art. 1110.1 CC: El recibo de pago del capital, sin reserva respecto de los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos. Pago de los intereses: Art. 1173 CC: Mientras no estén pagados los intereses no podrá imputarse el pago al capital PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LOS INTERESES: ART. 1966.3ª CC 5 AÑOS Suspensión del devengo de intereses en caso de concurso del deudor: Art. 59 Ley Concursal: Desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía. Los créditos salariales que resulten reconocidos devengarán intereses conforme al interés legal del dinero fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos. Los créditos derivados de los intereses tendrán la consideración de subordinados a los efectos de lo previsto en el artículo 92.3º de esta Ley. 2. No obstante, cuando en el concurso se llegue a una solución de convenio que no implique quita, podrá pactarse en él el cobro, total o parcial, de los intereses cuyo devengo hubiese resultado suspendido, calculados al tipo legal o al convencional si fuera menor. En caso de liquidación, si resultara remanente

después del pago de la totalidad de los créditos concursales, se satisfarán los referidos intereses calculados al tipo convencional. Anatocismo: Es algo perfectamente válido, lo que esta prohibido es el llamado interés compuesto o la producción de intereses por los propios intereses a medida que se van devengando. El anatocismo es el fenómeno por el que los intereses vencidos se acumulan al capital y producen nuevos intereses. Hay dos clases de anatocismos: -Legal (Art. 1109 CC): Los intereses vencidos devengan interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencia sobre este punto. -Convencional: Derivado de pacto expreso de las partes o de los usos del tráfico. Su límite es la Ley de Usura de 1908 CUANTÍA DE INTERESES: LÍMITES Art. 315 C. Comercio. Ley de Usura de 1908 TR Ley General Defensa Consumidores y Usuarios: art. 82.1 cláusulas abusivas Moratorios: Ley 1/2013, antidesahucios: 3 veces el interés legal del dinero Ley Contratos de Crédito al consumo: art. 20: descubierto Art. 85.6 TRLGDCU: son abusivas las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor o usuario que no cumpla sus obligaciones STS 22 ABRIL 2015...


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