TEMA 4 - Introducción a la Teoría del Delito PDF

Title TEMA 4 - Introducción a la Teoría del Delito
Course Derecho Penal Parte General
Institution Universitat Pompeu Fabra
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Derecho Penal: Parte General

Tema 4 – Introducción a la Teoría del Delito

TEMA 4 - INTRODUCCIÓN A LA TEORÍA DEL DELITO 4.1. Significado de la teoría del delito El delito y la pena, y con ello el grado de peligrosidad y las medidas de seguridad, constituyen la parte central del Derecho Penal. En la Parte Especial, se describen los elementos que diferencian a los distintos delitos, así como las diferentes penas. Aun así, existen ciertos principios y elementos que son comunes a todos (o a grupos) los delitos y que afectan a todas las penas. Sobre esto versa la Parte General del Derecho Penal. La teoría del delito reúne en un sistema todos aquellos elementos que pueden considerarse comunes en todos los delitos. Esta teoría es fruto de la doctrina. La teoría del delito tiene como objetivo teórico máximo la consecución de los principios básicos del Derecho Penal positivo. Finalmente, aunque la teoría del delito ha sido elaborada por la doctrina jurídico-penal, no se debe olvidar que tiene como límite el Derecho Penal positivo que establece el marco. 4.2. La teoría del delito en el Derecho Penal de un Estado Social y Democrático de Derecho La teoría del delito constituye la determinación de las fronteras mínimas de lo que puede ser prohibido y penado por el Derecho Penal. Da respuesta a la pregunta de cuáles son los elementos que deben concurrir, como mínimo y con carácter general, para que algo sea jurídico-penalmente prohibido y punible. Se entiende el Derecho Penal en un Estado Social como un medio de prevención, al servicio de la protección efectiva de los ciudadanos. Esto supone atribuir a las normas que castigan con una pena el delito (normas secundarias) la función de crear expectativas que motiven en contra de la comisión de delitos. Se entiende el Derecho Penal en un Estado Democrático y de Derecho como aquel que debe estar sujeto a ciertos límites. El principio de legalidad (reflejo del Estado de Derecho) impone que el delito esté tipificado y que constituya infracción de una norma primaria. El principio de exclusiva protección de bienes jurídicos, obliga a concebir el delito como un ataque a un bien jurídico-penal (siempre que no esté justificado por la necesidad de salvaguardia de otro bien prevalente) Finalmente, el principio de culpabilidad, obliga a que el delito pueda imputarse objetiva, subjetiva y personalmente a su autor en determinadas condiciones. Finalmente, el carácter de ul tima ratio ratio, condiciona la punibilidad a la gravedad y necesidad de pena. 4.3. Líneas generales de la teoría del delito El delito es un comportamiento humano típicamente antijurídico y culpable con la exigencia de que sea punible: (a)

Se debe comprobar que existe comportamiento humano.

LECCIÓN 5

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Derecho Penal: Parte General (b)

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La antijuridicidad penal es la objetiva contrariedad al Derecho penal. Presupone una doble exigencia: i.

Tipicidad penal: Lesión o puesta en peligro de un bien jurídico-penal lo suficientemente grave y necesitada de pena para que el legislador la haya previsto en un tipo de delito (tipicidad subjetiva) y que sea imputable como resultado a una conducta humana peligrosa ex ante (tipicidad objetiva).

ii.

Ausencia de causas de justificación: Es necesario que el bien jurídico afectado no entre en conflicto con otros intereses superiores que justifiquen su ataque (como la legítima defensa).

(c)

La imputación personal o culpabilidad es la posibilidad de imputación personal del hecho antijurídico a su sujeto responsable. i.

Imputabilidad

ii.

Exigibilidad

iii.

Conocimiento del derecho

El hecho que se esté analizando, para constituir un delito, debe tratarse de un comportamiento humano, antijurídico y llevado a cabo por un sujeto culpable. La teoría del delito se estructura en: 1.

Comportamiento humano

2.

Típico

3.

Antijurídico (entendiendo este apartado como la ausencia de causas de justificación)

4.

Culpable

5.

Punible

Respecto a la anterior definición, la doctrina admite la existencia de dos pilares: la antijuridicidad (objetiva contrariedad al derecho penal) y la culpabilidad (imputación personal a un sujeto responsable). 4.4. Fases de desarrollo de la teoría del delito El delito consta de 4 requisitos: CH (acción u omisión voluntaria), tipicidad (descrito en la Ley como delito), antijuridicidad (contrario al Derecho) y culpabilidad. COMPORTAMIENTO HUMANO Para que un acto de una persona física o jurídica sea considerado como tal tiene que ser un acto de expresión de la voluntad propia que surja del querer como sujeto volitivo: •

Expresión de voluntad: El acto debe representar la voluntad del sujeto de actuar como está actuando, de realizar esa acción/omisión concreta. Se entiende voluntad como voluntariedad à฀ mantener el control del cuerpo determinado que lleva al acto determinado por propia decisión.



Exteriorización: esta expresión de voluntad debe estar exteriorizada, es decir, no se puede castigar por

LECCIÓN 5

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Derecho Penal: Parte General

Tema 4 – Introducción a la Teoría del Delito

cosas no exteriorizadas como por ejemplo pensamientos. No se realiza un CH en los supuestos de: Ø฀

Inconsciencia: Situaciones en las que no hay conocimiento de lo que se está haciendo. P.ej.: Sonambulismo, hipnotismo, sueño, embriaguez letárgica,…

Ø฀

Fuerza irresistible: Fuerza que no se puede contrarrestar. Excluye la acción ya que supone una ausencia de voluntad del forzado, éste es más bien el instrumento de voluntad de otro sujeto. P.ej.: El bañista que es empujado por otra persona y con su caída mata a un niño (acción), o la madre que deja de alimentar a su hijo porque la atan a una silla y no puede hacerlo (omisión).

Ø฀

Acto reflejo: Actos provocados por estímulos externos, sin participación de la voluntad del sujeto. Son actos incontrolables. P.ej.: Romper un jarrón de un museo por sufrir una descarga eléctrica.

Pueden darse supuestos en los que el sujeto actúa bajo uno de estos supuestos y en consecuencia desaparece el CH y con él el delito. A veces, aunque en el momento de comisión estuviera inconsciente, el sujeto participa de una forma u otra en que se produzca el CH. Por esto se aplica la doctrina del ac tio l iber iberaa in causa (ALIC), que establece que se puede recurrir al momento anterior a la comisión del delito y se comprueba si el estado de ausencia de acción puede serle imputado, es decir, si se provocó deliberadamente el estar en un supuesto de eliminación de la voluntad. Si fuera cierto, se le imputaría el resultado.

TIPICIDAD Tipicidad objetiva: Analiza si entre la acción y el resultado existe: v฀

Relación de causalidad: Para determinar cuál es la causa que produce el resultado se usa la teoría de la equivalencia de las condicionesà฀ Algo es considerado causa cuando es condición para que se produzca el resultado, siendo todas las condiciones igualmente causas. Para saber cuándo se condiciona un resultado es necesaria remitirse a la fórmula de la conditio sine qua nonà฀ Es condición cuando al suprimirse mentalmente desaparece el resultado. P.ej.: Si A no hubiera disparado a B, B no hubiese muerto. El principal problema de esta teoría es que es muy amplia, por eso es necesario complementarla con las leyes causales científicamente conocidas. La afirmación de la causalidad por sí sola no es suficiente para decir que una conducta es objetivamente típica, por lo que se debe examinar la imputación objetiva.

v฀

Imputación objetiva: para que exista han de cumplirse tres requisitos. "

Creación ex ante de un riesgo jurídicamente desaprobado y previsible.

"

Producción ex post de un riesgo en el resultado.

"

El resultado debe estar dentro del ámbito de la norma.

LECCIÓN 5

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Derecho Penal: Parte General

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Tipicidad subjetiva: Analiza la relación entre el sujeto y la conducta y determina si existe: §฀

Dolo: o

Dolo directo de primer grado: El sujeto busca o sabe que se producirá el resultado.

o

Dolo directo de segundo grado o de las consecuencias necesarias: El sujeto no busca la producción del resultado pero conoce la alta probabilidad de que se produzca.

o

Dolo eventual: El sujeto conoce la probabilidad de que se produzca el resultado, considera el delito como un resultado posible o eventual, pero nunca cierto

§฀

Imprudencia (pena inferior al dolo): o

Culpa consciente: El sujeto conoce la probabilidad de que se produzca el resultado pero no quiere que el resultado se produzca.

o

Culpa inconsciente: El sujeto no conoce la probabilidad del resultado o no es consciente de que su comportamiento supone un delito.

El estudio de los distintos tipos de delito constituye el objeto de la Parte Especial del Derecho Penal. La teoría del delito, sin embargo, se ocupa de los elementos generales de ciertas clases muy generales de tipos: à฀

El tipo doloso: Requiere el dolo, que supone la realización voluntaria del hecho. P.ej.: Si alguien dispara contra otra persona con ánimo de matarla y la mata.

à฀

El tipo imprudente: Requiere la producción de una lesión no querida por el autor pero sí imputable a la inobservancia del cuidado debido. P.ej.: Un conductor atropella a un peatón por exceso de velocidad.

à฀

El tipo de omisión: No describe la realización de una conducta activa, sino la no realización de una acción determinada. P.ej.: Alguien abandona el lugar de un accidente que ha causado sin socorrer a un herido que lo necesita.

à฀

Los tipos de imperfecta ejecución: Se realizan cuando el sujeto no logra la consumación de un delito pese a haber practicado todos o parte de los actos de ejecución del mismo (tentativa). P.ej.: El disparo no logra dar en el cuerpo de la víctima, o no puede llegar a ser efectuado por la presencia de la policía.

à฀

Los tipos de autoría: Autor es el que realiza el tipo previsto, en principio, en la Parte Especial del Derecho Penal, en donde se prevén las lesiones o puestas en peligro que quiere evitar la ley penal (el autor es el sujeto de dichos hechos).

à฀

Los tipos de participación: Partícipe es el que induce o coopera a la ejecución del hecho del autor.

En la realización de un tipo intervienen: •

El autor: El que realiza el tipo previsto, el sujeto de los hechos.



El partícipe: El que induce o coopera a la ejecución del hecho del autor.

La tipicidad es una exigencia del Estado de Derecho, vinculada al principio de legalidad. La efectiva realización de este principio no sólo requiere que los delitos y las penas se hallen previstas por una ley anterior (aspecto formal del principio de legalidad), sino también que tal ley determine con suficiente precisión los límites de los hechos punibles y sus penas, a los que se denomina mandato de determinación de la ley penal (aspecto material del principio de legalidad). Por eso, es censurable que el legislador utilice en la redacción de los tipos términos excesivamente vagos o cláusulas generales. LECCIÓN 5

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Derecho Penal: Parte General

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AUSENCIA DE CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN (ANTIJURIDICIDAD) Es el juicio sobre el hecho. El hecho que realiza un tipo penal no es antijurídico (no incurre en responsabilidad penal) cuando se efectúa bajo el amparo de una causa de justificación. Son causas de justificación previstas en el Código penal español: Ø฀

Legítima defensa: Cuando se produce una agresión ilegítima con necesidad de defensa, siempre y cuando cumpla con los requisitos del CP.

Ø฀

Estado de necesidad: Cuando una persona se encuentra en situación en la que infringe un daño a otra persona o ese daño lo padece él. Rige el principio de ponderación de bienes, es decir, el daño se causa debe ser inferior al daño que se quiere evitar.

Ø฀

Ejercicio de un derecho o cumplimiento de un deber.

CULPABILIDAD Es el juicio sobre el autor del hecho. Para que haya culpabilidad hace falta: v฀

Imputabilidad: Posibilidad de imputación del hecho antijurídico a una infracción personal, por parte del sujeto responsable del hecho, de una norma primaria (ya que las normas primarias son las que contienen prohibiciones o mandatos dirigidos a motivar al ciudadano en contra del delito). Por posibilidad se entiende la capacidad de culpabilidad del sujeto, es decir, que este tenga las facultades psíquicas suficientes para ser imputado (los menores de edad, los enfermos mentales, los que padecen una intoxicación plena o una alteración de la percepción no pueden ser imputados).

v฀

Posibilidad de conocer la prohibición: Conocimiento de la persona que realiza el acto determinado de que éste es antijurídico, de que está infringiendo la Ley. P.ej.: Un sujeto extranjero con grado de socialización diferente puede caer en un error y en una falsa representación de lo que está prohibido o permitido.

v฀

Exigibilidad: Se analiza si la conducta puede ser exigible a un sujeto concreto en las condiciones en que se dio, es decir, si el Derecho penal puede exigirle que actúe según sus normas en el supuesto en que se encontraba al llevar a cabo el acto. No se puede exigir el cumplimiento de las normas cuando se produzca un miedo insuperable o un estado de necesidad exculpante. P.ej.: Cuando dos náufragos se disputan una tabla para salvar su vida, el ordenamiento jurídico no puede exigirles que uno de ellos ceda la tabla al otro en cumplimiento del deber de socorro. Esto constituye un estado de necesidad à฀ No se puede pedir a ningún sujeto que de la vida por el otro.

En su sentido más amplio el término “culpabilidad” se contrapone al de “inocencia”. En este sentido, bajo la expresión “principio de culpabilidad” pueden incluirse diferentes límites del ius puniendi que tienen de común exigir, como presupuesto de la pena, que pueda culparse a quien la sufra del hecho que la motiva. Para ello es preciso: §฀

Principio de personalidad de las penas: Impide hacer responsable a un sujeto por delitos ajenos. La LO 5/2010 ha introducido en el CP la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

§฀

Principio de responsabilidad por el hecho: No pueden castigarse formas de ser o personalidades, sino

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solo conductas, hechos. §฀

Principio de dolo o culpa: El hecho ha de ser sido querido (doloso) o debido a una imprudencia. La pena del delito doloso debe ser mayor que la del delito imprudente.

§฀

Principio de imputación personal o de culpabilidad en sentido estricto: Para que pueda considerarse culpable del hecho doloso o culposo a su autor ha de poder atribuírsele a éste, como producto de una motivación racional normal. Impide castigar con una pena al autor de un hecho antijurídico que no alcance unas determinadas condiciones psíquicas.

Todos estos principios derivados de la idea general de la culpabilidad se fundan en la dignidad humana. La dignidad humana exige y ofrece al individuo la posibilidad de evitar la pena comportándose según el Derecho del Estado democrático. Esto guarda relación con una cierta seguridad jurídica, es decir, el ciudadano ha de poder confiar en que dirigiendo su actuación en el sentido de las normas jurídicas no va a ser castigado. Lo anterior lleva a considerar preferible el mecanismo de la pena que el de las medidas de seguridad cuando el hecho puede imputarse personalmente al sujeto, pero también a excluir la posibilidad de una pena y admitir sólo el recurso a medidas de seguridad si falta la posibilidad de imputación personal. 4.5. ¿Es la punibilidad una categoría autónoma de la definición de delito? La punibilidad es una característica muy discutida que agrupa ciertas condiciones positivas (condiciones objetivas de punibilidad) o negativas (causas personales de exclusión de la pena, excusas absolutorias). Su ausencia (si son positivas) o su concurrencia (si son negativas) no impide la antijuridicidad ni la culpabilidad, sino sólo la conveniencia político-criminal de la pena por otras razones ajenas a la gravedad de la infracción. La punibilidad hace referencia a 2 grupos de elementos de distinta naturaleza: à฀

Las condiciones objetivas de punibilidad (frente a todos los sujetos que intervienen en él, como autores o como partícipes): Afectan al carácter penal de la antijuridicidad del hecho y de ellas depende el injusto penal. La antijuridicidad que importa la teoría del delito es la antijuridicidad penal que pueda suponer la imposición de una pena y que se halle prevista en un tipo de delito. Sólo interesa, pues, el injusto penal típico.Mediante este concepto se efectúa la selección de los hechos penalmente relevantes. Eltipo penal es el concepto que sirve para seleccionar los hechos que son penalmente relevantes. Lo más oportuno parece incluir todos los elementos que condicionan la objetiva punibilidad de un hecho (tanto si afectan a la gravedad del injusto como si obedecen a otras razones político-criminales) en el tipo penal. Éste aparecerá entonces no sólo como “tipo de injusto”, sino como “tipo de injusto penal”. "

En el tipo penal se incluyen no sólo los presupuestos específicos de la infracción de la norma primaria, sino también presupuestos de aplicación de la norma secundaria que se refieren a la objetiva relevancia penal del hecho.

à฀

Las circunstancias que impiden castigar a una determinada persona, pero que no excluyen la objetiva relevancia penal del hecho ni, por tanto, la punibilidad de otras personas que participan en él. Se trata de las excusas absolutorias y causas personales de exclusión o levantamiento de pena. Al no afectar a la objetiva relevancia penal del hecho, no pueden impedir que subsista su antijuridicidad penal típica.

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Derecho Penal: Parte General

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Frente a estos elementos caben 2 actitudes: a.

Puede sostenerse que, no excluyendo ni el injusto penal ni tampoco la posibilidad de imputarlo al sujeto, no impiden la presencia de un delito, sino sólo, excepcionalmente, el castigo del mismo cuando es cometido por una determinada persona.

b.

Si sólo se entendiera por delito el hecho concreta y personalmente punible, debería exigirse la concurrencia de los elementos personales referidos en el seno de una categoría de punibilidad posterior a las de antijuridicidad e imputación personal.

La punibilidad afecta a todas las categorías del delito, que es ante todo un hecho punible. La selección de los hechos penalmente típicos no depende sólo de su dañosidad social, sino también de que parezca necesaria y oportuna su conminación penal. También las causas de exclusión de la responsabilidad penal se van ampliando históricamente medida que aparecen tratamientos alternativos preferibles a la pena.

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