Tema 4.2.2. Accesión - Apuntes 4 PDF

Title Tema 4.2.2. Accesión - Apuntes 4
Course DERECHO CIVIL PATRIMONIAL II
Institution Universidad Pablo de Olavide
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CIVIL PATRIMONIAL II...


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22/10/2019

Accesión

ÍNDICE I. CONCEPTO Y NATURALEZA II .CLASES 1. Accesión por producción o discreta 2. Accesión por incorporación o continua - De inmueble a inmueble (accesión natural): - Aluvión - Avulsión - Mutación de cauce - Formación de isla - De mueble a inmueble (accesión artificial): - Dueño de terreno que edifica, planta o siembra en suelo propio con materiales ajenos - Dueño de materiales que edifica, planta o siembra en suelo ajeno, con materiales propios - Edificación, plantación o siembra, en suelo ajeno, con materiales ajenos - Supuesto singular: la accesión invertida - De mueble a mueble: - Unión - Mezcla o confusión - Especificación

I. CONCEPTO Y NATURALEZA Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el término accesión, del latín accessio, se emplea tanto para definir un modo de adquirir la propiedad ("Modo de adquirir el dominio, según el cual el propietario de una cosa hace suyo, no solamente lo que ella produce, sino también lo que se le une o incorpora por obra de la naturaleza o por mano del hombre, o por ambos medios a la vez, siguiendo lo accesorio a lo principal"), como para referirse a la cosa adquirida por dicho medio o facultad atribuida al dueño ("cosa de este modo adquirida"). Aunque el Código Civil se ocupa de esta institución en el Libro II, Título II, Capítulo II, artículos 353 a 383, y no en el Libro III, que es el dedicado expresamente a los modos de adquirir, lo cierto es que la accesión es también un modo de adquirir el dominio, que permite que el derecho de propiedad que se ostenta sobre una cosa se constituya en causa que permita extender dicho dominio a otra u otras cosas, producidas por ella o unidas a ella, ya lo estén por obra de la naturaleza o del hombre, o por ambos medios a la vez. Así, el artículo 353 del Código Civil dispone que "la propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente". Este precepto se asienta en el principio de que lo accesorio sigue a lo principal (accesorium sequitur principale), de manera que, quien es dueño de la cosa madre o de la cosa más importante, ostenta la facultad de extender su dominio sobre la accesoria o menos importante, ya se trate de frutos que produzca la cosa madre o de cosas que a ella se incorporen. II .CLASES Atendiendo a los propios términos en que se encuentra redactado el artículo 353 del Código Civil es posible distinguir entre accesión por producción y por incorporación. Accesión por producción (también denominada accesión discreta), es la que se extiende sobre los frutos que produce

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la cosa madre. Por ello se dice que el dueño de la cosa madre lo es también de los frutos que esta produce. Su fundamento se encuentra en el propio carácter del derecho de propiedad, considerado como el derecho real más amplio y poderoso, es decir, como el poder jurídico o señorío más absoluto y unitario que puede ostentarse sobre una cosa, permitiendo al propietario de la misma no solo gozarla y disponer de ella "sin más limitaciones que las establecidas en las leyes" (artículo 348 del Código Civil), sino obviamente disfrutarla, es decir, percibir los rendimientos o productos de la cosa. Accesión por incorporación (también denominada accesión continua), que es la que se extiende sobre la cosa o cosas unidas o incorporadas a la cosa principal, ya sea de forma natural o artificialmente (esto es, por la mano del hombre). El fundamento de la accesión por incorporación se encuentra en las ventajas prácticas que derivan de que una misma persona ostente la propiedad sobre el conjunto formado por la cosa madre y las unidas o incorporadas. Además, lo contrario, esto es, que personas distintas el dominio sobre la cosa madre o principal y sobre las incorporadas se atribuya a personas distintas, supone la necesidad de separarlas, lo que en ocasiones no va a ser posible más que con su destrucción. Dentro de la accesión por incorporación, la ley distingue entre accesión de inmueble a inmueble, de mueble a inmueble, y de mueble a mueble. La accesión de inmueble a inmueble (o natural), se origina por obra de la naturaleza; presenta cuatro modalidades: aluvión, avulsión, mutación de cauce de un río y formación de isla. La accesión de mueble a inmueble (o artificial), por obra del hombre, comprende los casos de edificación, plantación y siembra hechas en suelo ajeno al dueño de los materiales con los que se edifica, planta o siembra. También guarda relación con esta modalidad la llamada accesión invertida. La accesión de mueble a mueble abarca los supuestos de unión, mezcla y especificación.

1. Accesión por producción o discreta Por medio de la accesión, la propiedad de la cosa madre fructífera permite a su dueño hacer suyos los frutos que ella produce, entendiéndose por fruto todo beneficio o rendimiento que, con propia sustantividad, se deriva de la utilización o explotación de una cosa. Según el artículo 354 del Código Civil, pertenecen al propietario todos los frutos, ya sean naturales, industriales o civiles. Aunque la accesión permite que la propiedad sobre la cosa principal o fructífera se constituya en título atributivo de la facultad de percibir los frutos de la misma ("facultas fruendi"), tanto en el Derecho Común o general como en el Foral dicha facultad también aparece vinculada a otras relaciones jurídicas distintas a la propiedad, no sólo de naturaleza real (usufructo) sino también obligacional, encontrándose entre estas últimas el contrato de compraventa, en cuanto, perfecta y aún no consumada, confiere al comprador el derecho a que se le entregue la cosa vendida con los frutos que desde la perfección haya podido producir, y por tanto, faltando la entrega (modo), antes incluso de hacer suya la propiedad de la cosa fructífera. La definición de cada clase de frutos se encuentra en el artículo 355 del mismo cuerpo legal. Según este precepto, se consideran frutos naturales "las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales", frutos industriales "los que producen los predios de cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo" y civiles "el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas". No obstante, la enumeración que el Código contiene respecto de los frutos civiles no es exhaustiva ni limitativa de los que deben estimarse comprendidos como tales, por lo que, a modo de ejemplo, la Jurisprudencia ha venido extendiendo el concepto de fruto civil a los procedentes de los títulos valores, y a los intereses que se devenguen periódicamente de un capital. Sólo se reputan frutos naturales o industriales los manifiestos o nacidos, si bien, en relación a los frutos de los animales es bastante para que tengan esa consideración que las crías estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido. El Código impone al dueño de la cosa, que percibe los frutos, abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección o conservación.

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2. Accesión por incorporación o continua - De inmueble a inmueble (accesión natural): - Aluvión

La doctrina científica denomina así al acrecentamiento, aumento o incremento de superficie que experimentan los predios ribereños de los ríos, como consecuencia de que la corriente de las aguas vaya depositando paulatinamente en el terreno de aquellos el légano, arena, y otros materiales que dicha corriente arrastra. Por virtud de la accesión, el propietario de los terrenos sitos en la ribera de un río adquiere la propiedad de ese incremento. A esta modalidad se refiere el artículo 366 del Código Civil cuando dispone que "pertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos el acrecentamiento que aquéllas reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas". No obstante, según el artículo 367, distinto es el caso de los propietarios de heredades que lindan con estanques o lagunas pues, en tal caso, no cabe hablar de aluvión ni adquirir por accesión la parte de terreno que quede al descubierto por la disminución natural de las aguas, por la misma razón que los dueños de esos fundos no pierden el terreno que se vea inundado en las crecidas extraordinarias. - Avulsión

Se denomina así al hecho de que sean aportados a un predio ribereño porciones de terreno o árboles, procedentes de otros predios, arrancados del terreno original por la acción violenta de las aguas, es decir, no por la acción lenta y constante de la corriente como sería el caso del aluvión. En este caso, el propietario del terreno al que vayan a parar sólo adquiere por accesión los árboles arrancados y transportados por la corriente, siempre y cuando el dueño del terreno del que procedan no los reclame dentro de un mes, pues en tal caso, conserva la propiedad, abonando los gastos ocasionados por recogerlos y ponerlos en lugar seguro. Sin embargo, cuando lo arrancado por la corriente de un río, arroyo o torrente es una porción conocida de terreno, el dueño de la heredad a que pertenecía la parte segregada conserva siempre la propiedad, impidiendo que por accesión el dueño del predio al que fueron a parar pueda adquirir el dominio de dicha porción. Lo mismo es aplicable cuando la porción conocida de terreno se traslada a consecuencia de un corrimiento de tierras. - Mutación de cauce

Se refiere el artículo 370 del Código Civil a una modalidad de accesión en virtud de la cual, los dueños de los predios ribereños adquieren la propiedad de los cauces de los ríos que queden abandonados por variar de forma natural el curso de las aguas, añadiendo el precepto que si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la parte abandonada acrecerá por igual unas y otras, de manera que la nueva línea divisoria discurra equidistante. El dominio sobre el cauce seco se adquiere de forma automática. Es requisito esencial que se trate de cauces de dominio público. El otro supuesto que se engloba bajo esta modalidad es cuando un río navegable y flotable varía su dirección, abriéndose nuevo cauce a través de heredad privada, en cuyo caso el Estado adquiere el dominio sobre este terreno, recobrando la propiedad del mismo el dueño primitivo siempre que las aguas vuelvan a dejarlo seco, sea naturalmente o por consecuencia de trabajos legalmente autorizados al efecto (Artículo 372 del Código Civil). - Formación de isla

Esta modalidad contempla diferentes supuestos. Uno de ellos (artículo 371), atribuye por accesión la propiedad al Estado sobre las islas sitas en los mares adyacentes a las costas de España y en los ríos navegables y flotables. Otro supuesto, previsto en el artículo 373 del Código Civil, alude a la accesión natural de inmueble a inmueble respecto de las islas que se formen por acumulación de arrastres superiores en los ríos no navegables y flotables, cuya propiedad adquiere el dueño del predio situado en la orilla más próxima, repartiéndose longitudinalmente por mitad la propiedad, cuando la isla se encuentra enclavada en la mitad del rio, hallándose consecuentemente a la misma distancia de dicha isla los predios sitos en los márgenes del rio. - De mueble a inmueble (accesión artificial):

Esta especie de accesión, también conocida como accesión artificial o incluso como accesión industrial en bienes inmuebles, en cuanto procede de la mano del hombre, -a diferencia de la accesión de inmueble a inmueble, producida

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por obra de la naturaleza- comprende tres casos: edificación, plantación y siembra en predio ajeno al dueño de los materiales. Su regulación básica se contiene en el artículo 358 del Código Civil, que dispone que lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos. Constituyendo principio básico y fundamento de toda accesión, que lo accesorio sigue a lo principal, en esta modalidad, con carácter general (con la excepción de la accesión invertida) se considera accesorio lo edificado, plantado o sembrado (cosas muebles), incorporado al suelo (inmueble), bien principal, con la consecuencia de que el dueño de éste, que ha de ser distinto al que lo fuera de los materiales, adquiere las cosas muebles incorporadas al suelo (edificio, plantación, siembra) por accesión -superficie solo cedit- d e b i d o a q u e e l s u e l o e s c o s a m á s importante por su carácter estable y fijo, si bien, para evitar un enriquecimiento injusto del propietario del terreno, la adquisición obliga al dueño del suelo a abonar al dueño de lo incorporado su valor. En función de la existencia de buena o mala fe de los respectivos propietarios (del suelo y de los materiales), y de quién es el que actúa, la regulación legal permite distinguir, en síntesis, las siguientes situaciones: - Dueño de terreno que edifica, planta o siembra en suelo propio con materiales ajenos

En caso de buena fe del dueño del terreno; el dueño del terreno en el que por sí o por otro se realice una edificación, plantación o siembra está obligado a pagar el valor de los materiales, adquiriendo por accesión la propiedad de lo incorporado (artículo 360 del Código Civil). Según reiterada Jurisprudencia, el pago es requisito sine qua non para adquirir la propiedad de lo incorporado. En caso de mala fe del dueño del terreno; además de abonar el valor de los materiales, debe indemnizar al dueño de estos por los daños y perjuicios (artículo 360). La mala fe del dueño del terreno existe cuando se edifica, planta o siembra a su vista, ciencia y paciencia sin oponerse. - Dueño de materiales que edifica, planta o siembra en suelo ajeno, con materiales propios

Con buena fe del dueño de los materiales; se concede al dueño del terreno la opción entre hacer suyo lo incorporado previa indemnización o obligar al que edificó o plantó a pagar el precio del terreno, y al que sembró a pagar la renta correspondiente, como si se tratara de un arrendamiento (artículo 361 del Código Civil). Con mala fe del dueño de los materiales; se concede al dueño del terreno al que se hizo la incorporación la facultad de optar entre quedarse con lo incorporado sin pagar nada (artículo 362) u obligar al dueño de los materiales a retirar, a su costa, la obra, plantación o siembra, devolviendo el terreno al estado que tenía (artículo 363). La Ley no dice nada respecto de la indemnización de los perjuicios ocasionados, pero la doctrina la considera compatible. La mala fe de ambas partes (dueño del suelo y de los materiales) otorga a cada una los mismos derechos que tendrían de haber actuado de buena fe (artículo 364). - Edificación, plantación o siembra, en suelo ajeno, con materiales ajenos

Partiendo de la buena fe del tercero, dueño de los materiales, el dueño del terreno debe indemnizar su valor, pero sólo subsidiariamente, cuando el que los empleó no pueda responder por carecer de bienes con los que pagar, y siempre que no haya hecho uso por el propietario de la facultad de exigir al actuante de mala fe la retirada, demolición de la obra o arranque de la plantación o siembra. - Supuesto singular: la accesión invertida

L a acce si ón i nv e rt i d a, t amb i é n d e nomi nad a "const rucci ón e x t ral i mi t ad a" e s una i nst i t uci ón d e cre aci ón jurisprudencial, no contemplada expresamente en el Código Civil, y que ha sido definida como "toda edificación en suelo que en parte pertenece al constructor y en parte al propietario del fundo colindante, determinando que lo principal sea lo edificado y lo accesorio la porción de terreno invadido", dando lugar con ello a que el suelo ceda al edificio y no al contrario (de ahí que se hable de accesión invertida) como es regla general. En definitiva, se trata de una modalidad en la cual, el dueño del terreno edifica en suelo que es en parte propio y en parte ajeno, con materiales ajenos y de buena fe, adquiriendo a resultas de la propiedad del edificio la de la porción de suelo ajeno en que tal edificio se ha extralimitado. - De mueble a mueble: El Código contempla (artículos 375 a 383) tres supuestos: unión, mezcla y especificación.

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- Unión

Existe cuando se juntan dos cosas muebles, de diferente dueño, dando lugar a un todo prácticamente inseparable sin menoscabo de sus componentes. Por ejemplo, una alfombra en la que se han empleado seda e hilo de oro pertenecientes a distintos propietarios. Para determinar quién de ambos propietarios es el que adquiere la propiedad del conjunto, se ha de estar: primero, a lo que hayan acordado; en su defecto, existiendo buena fe, rige la regla de que el dueño de la cosa más importante lo será también de que se le une, previa indemnización al propietario de ésta última. En principio, será más importante la principal respecto de la accesoria, pero si ambas son principales, la de mayor valor será más importante respecto de la de valor inferior, y si tuvieran el mismo valor, se considera más importante la de mayor volumen. En todo caso, se considera principal una cosa cuando la otra se le une por adorno o para su uso o perfección. Sin embargo, no se da la adquisición por accesión a favor del dueño de la cosa más importante o principal en los siguientes supuestos: Cuando la unión no es inseparable, pues cada dueño puede reclamar la separación. Cuando la cosa unida es mucho más preciosa que la cosa principal, en cuyo caso el dueño de la más preciosa puede reclamar también la separación, aún a riesgos de que se produzca un detrimento en la principal (verbigracia, cuando a una pequeña alianza de oro de 18 kilates, y un valor en el mercado de 200 euros se le une un diamante de varios kilates, con valor muy superior). Mala fe: si concurre en el dueño de la cosa menos importante, la pierde debiendo además indemnizar los perjuicios. Si concurre en el dueño de la más importante, el dueño de la otra puede optar entre pedir su valor o la separación, aún destruyendo la principal, más daños y perjuicios en ambos casos. Si la mala fe es de ambos, tienen los mismos derechos que si los dos hubieran procedido de buena fe. - Mezcla o confusión

Acontece esta figura cuando, sea por voluntad de ambos dueños, o por casualidad, o por decisión de uno, de buena fe, se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, que no cabe separar entre sí sin menoscabo (dos vinos de diferente calidad, por ejemplo, o dos esencias para formar un perfume). En este supuesto, la accesión no opera para uno sólo de los dueños, sino que cada propietario adquiere sobre el conjunto un derecho proporcional atendiendo al valor de las cosas confundidas. La mala fe de un dueño hace que pierda lo que le pertenecía, además de tener que indemnizar los perjuicios causados al otro. La mala fe de ambos se compensa, como es regla general, teniendo los mismos derechos que tendrían en caso de actuar de buena fe. - Especificación

Consiste en la realizar una obra de nueva especie empleando en todo o en parte materia ajena (como ocurre cuando se realiza una estatua de bronce empleando materia prima de otro). También aquí, existiendo buena fe, se atribuye la propiedad del conjunto al que lo fuera de la más importante, indemnizando su valor. Sólo en caso de mala fe de uno podrá el otro optar entre quedarse la obra sin pagar nada o que le indemnicen la materia o el trabajo realizado, con indemnización de perjuicios en ambos supuestos. La mala fe de ambos, también se compensa.

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