TEMA 6 Historia PDF

Title TEMA 6 Historia
Author Zinedine Ejey
Course Historia Del Derecho
Institution Universidad de Murcia
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Tema 6 Historia del derecho de la Universidad de Murcia, por Sandoval...


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TEMA 6 : IUS PROPIUM el Derecho Bajomedieval de los Reinos de Navarra, de la Corona de Aragón y de la Corona de Castilla. el ius propium es la tradición jurídica propia de cada territorio. A su vez se suma la legislación del rey, que dicta normas de carácter general para crear un derecho nuevo que responda a las necesidades. en el caso concreto de españa, durante la Baja edad Media, coexisten, conviven dos tradiciones jurídicas diferentes: -

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Tradición jurídica propia del Reino de Navarra y de la Corona de Aragón. existen mecanismos formales para garantizar y proteger su derecho, su tradición jurídica, para evitar que el rey pueda legislar sobre eso. El rey en estos territorios se va a comprometer a respetar ese ius proprium. Corona de Castilla. el poder es más centralizado. También existe un derecho tradicional, formado por fueros, privilegios, fazañas… La existencia de un derecho propio, de una tradición jurídica, no impide el hecho de que el rey legisle. La ley del rey se aplica en primer lugar.

Derecho Bajomedieval en el Reino de Navarra. en el Reino de Navarra, en el siglo XIII ocupa el trono una casa extranjera procedente de Francia, la Casa de Champagne bajo el rey Teobaldo I. Posteriormente lo sucederá la casa de Evreux (s. XIV) y la de Foix (s. XV) Cuando este rey llega al Reino de Navarra pretende ganarse y contar con el apoyo de la nobleza y del clero de Navarra. Para ello va a nombrar una comisión conformada por nobles y por eclesiásticos para elaborar un documento, el Fuero Antiguo, que se aprueba en el año 1238. En este documento se regulan dos cuestiones Sucesión a la Corona (trono) y el juramento que ha de prestar el rey para acceder al trono. Según ese juramento, el rey se compromete a “mantener, mejorar y no empeorar los Fueros de Navarra”. A su vez, dentro de este primer asunto, en el Fuero Antiguo se recogen los derechos y privilegios de la nobleza y el clero, y el rey se compromete a convocatoria de Cortes contando con el consejo de la nobleza y el clero. Las Cortes son una congregación de los estamentos sociales que están presididas por el rey, donde se deliberan sobre determinados asuntos y tras la deliberación el rey aprueba leyes. Cuando el rey se compromete a mantener y mejorar los Fueros de Navarra, el rey se está refiriendo con Fueros de Navarra, a todos los derechos de Navarra: -

Fueros extensos. Pertenecientes a la familia del Fuero de Jaca. Fueros comarcales. Fuero de la Viguera. Colecciones privadas asistemáticas. Recogían de forma desordenada todo el derecho perteneciente al Reino de Navarra.

En el siglo XIV todas las colecciones privadas asistemáticas se van a ordenar de manera sistemática y en un solo libro, el rey va a prestar juramento sobre esa colección, por lo que se convierte en oficial. Esta colección, se conoce como el Fuero General de Navarra. Esto no quita que se hayan suprimido los Fueros Extensos y los Fueros Comarcales, en cada localidad se seguirá aplicando el derecho propio de cada zona, pero como derecho supletorio se aplicará el Fuero General de Navarra que recoge la tradición jurídica de Navarra de forma más completa . Otra cuestión que regula el fuero antiguo es la clave para la evolución del derecho. La clave está en la mejora, el “amejoramiento” que forma con el paso del tiempo el Derecho Nuevo. No obstante para la modificación de los derechos navarros, en el fuero antiguo se regula la vía institucional para proceder a esa reforma y así realizar la Convocatoria de Cortes por el rey. En las cortes se deliberará sobre distintas materias presidida por el rey y éste aprobará leyes. Se buscará el consenso de los distintos estamentos representados en las cortes y el rey (pactismo).En el reino de navarra solo hubo dos amejoramientos: -

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Aprobado por Felipe III de Evrèux en 1330. En unas Cortes de Pamplona y es el más importante porque se incorpora a modo de prólogo en el Fuero General de Navarra. Amejoramiento del año 1418. Aprobado en Cortes por el rey Carlos III de Evreux, que fue el menos importante porque no fue incluido en el Fuero de Navarra.

Lo primero en aplicarse sería el fuero local, posteriormente los amejoramientos de 1330, y por último el Fuero General de Navarra. Por otro lado, el rey puede dictar leyes de manera unilateral, mutuo propio. Esas leyes que dicta el rey de manera unilateral en Navarra se llaman ordenanza que no se considera que formen parte de la tradición jurídica navarra siempre que esas ordenanzas no vulneren un derecho navarro y los estamentos no se quejen, en la práctica si que pasarán a formar parte del derecho propio, el orden en la práctica seria : 1. 2. 3. 4. 5.

El Fuero local. Amejoramiento de 1330. Ordenanzas del rey. Fuero General de Navarra. Interpretación del rey. / Derecho Común.

Una ordenanza del año 1413 de Carlos III evreux, me dice que como derecho supletorio habría que acudir a la interpretación del rey. Pero en unas Cortes de Pamplona celebradas en el año 1576, el monarca Felipe II establece que el derecho común sea el derecho supletorio añadiendo

Derecho Bajomedieval de la Corona de Aragón. Todos los territorios que conforman la Corona de Aragón reconocen al mismo rey como principal autoridad jurídica,aunque cada uno dispone de una tradición jurídica propia y sus propias instituciones político-administrativas En el reino de Aragón va circulando una leyenda de que en Aragón existen derechos (fueros) antes que reyes. Para afirmar esto se basan en un texto que es mítico que sabemos de él por textos indirectos y se trata de los míticos Fueros de Sobrarbe y estos fueros afirman que existían fueros antes que reyes. En el reino de Aragón se impone la tradición jurídica del fuero de Jaca. En Aragón el ius proprium está formado por fueros extensos y por colecciones privadas asistemáticas, las cuales recogen ordenanzas, posturas, fazañas…( en aragón llamados juicios de corazón ). Estas colecciones estaban siendo objeto de manipulaciones, de manera que el rey, Jaime I , decide elaborar una versión oficial que aglutine todos los derechos aragoneses. De esta manera en unas cortes de Huesca de 1247, contando con el consejo de los estamentos el rey aprueba una versión oficial de los fueros de Aragón. Pero sucede que existen dos versiones de los fueros de Aragón, por un lado una versión más breve( Código de Huesca o Compilatio Minor ), por otro lado se conoce también una compilación más amplia (Vidal Mayor o Compilatio maior) que el rey Jaime I encarga al Obispo Vidal de Canellas,en esta versión se recoge el mismo material que el Código de Huesca, pero añade comentarios que el propio obispo va realizando inspirados por el derecho romano-canónico y por el derecho común. Los fueros de Aragón no derogan los fueros locales, van a coexistir cumpliendo una función de derecho supletorio. En el año 1283 Cortes de Zaragoza bajo el reinado de Pedro III jura el Privilegio General, el rey se compromete a respetar todos los fueros aragoneses y a convocar cortes para aprobar nuevas leyes (pactismo). En el reino de Aragón las leyes que se aprueban en las Cortes con todos los estamentos se denominan fueros y actos de Cortes. El pactismo en Aragón es más fuerte que en resto de territorios que conforman la corona de Aragón ya que en las Cortes de Egea de 1265, el monarca Jaime I establece una figura conocida como el Justicia Mayor de Aragón es un noble aunque se le atribuye la jurisdicción, un juez que imparte justicia en los pleitos de nobles contra nobles y nobles contra el rey, es una figura singular porque en algunos supuestos se sobrepone a la propia justicia del rey y goza de la posibilidad de inhibir a cualquier oficio jurisdiccional .El Justicia Mayor de Aragón goza de otra función que es la de reparo de agravio. Este agravio se produce cuando el rey sin haber convocado cortes dicta una ley de voto unipersonal, mutuo propio que daña el derecho tradicional aragonés, los estamentos solicitan al Justicia Mayor que hay una ley que está vulnerando el derecho tradicional aragonés. Estos reparos de agravio también forman parte del derecho tradicional aragonés, están a la misma altura que los fueros y los actos de corte y de las observancias. Se puede apelar ante el Justicia Mayor en tercera instancia, es un cargo vitalicio e inamovible

El Justicia Mayor dicta unas sentencias que se denominan “observancias”, a la hora de dictar una sentencia interpretando el propio derecho aragonés. Estas observancias se coleccionan, la colección más importante que adquiere carácter oficial es la elaborada por Martín de Aux en 1437. Estas observancias forman parte del derecho tradicional aragonés y están a la misma altura que los fueros y actos de corte. 1. Fueros locales 2. Fueros y actos de corte + observancias + reparos de agravio 3. Fueros de Aragon de 1247——> Código de Huesca/ Vidal Mayor Todo esto tiene un derecho supletorio, constituido por el sentido natural y la equidad, que hace referencia a la memoria o a la tradición, aludiendo a la tradición jurídica aragonesa en general.

Derecho Bajomedieval del Principado de Cataluña En unas cortes de Barcelona de 1251, Jaime I va a reconocer los Usatges como el derecho oficial del Principado de Cataluña, pero también reconoce el valor de las costumbres locales, se aplicaría: 1. Costumbres locales. 2. Usatges. A su vez Jaime I en estas mismas cortes prohíbe la aplicación de las leyes góticas (visigodas), las leyes romanas y las leyes canónicas. En unas cortes de Barcelona del año 1283, el monarca Pedro III aprueba el Privilegio General, en Aragón, Cataluña y Valencia, que consiste en la convocatoria de cortes. Esas leyes aprobadas en cortes aprobadas por el rey, en Cataluña se denominan constituciones, en Aragón Fueros y Actos y en Valencia Furs. En Cataluña este pactismo adopta un perfil de refuerzo económico que nace de un principio que desarrollan los estamentos ,consiste en “leyes compradas, leyes pagadas”. En ocasiones los estamentos van a pagar al rey un donativo para que el rey apruebe las leyes que los estamentos sugieren. Al pagar al rey por aprobar esas leyes los estamentos van a entender que esas constituciones van a tener una naturaleza contractual. Los estamentos entienden que al ser como contratos, el rey no podrá derogar esa ley. Si el rey dicta una disposición unilateral que vulnera un derecho tradicional catalán, lo estamentos podrán solicitar el reparo del agravio que se comunican ante la Generalitat. El que repara los agravios es el propio rey, que podrá anular, modificar y ratificar. Los reparos también forman parte de la tradición jurídica catalana. 1º Costumbres locales 2º Constituciones + reparos de agravios 3º Usatges

Hay otra fuente del derecho catalán que está a la altura de los reparos de agravio y las constituciones, que son los privilegios citados por primera vez en unas Cortes de Barcelona de 1409. Tendrían 3 significados. -

Un privilegio puede ser un derecho singular que deroga un derecho general anterior y suelen estar recogidos en las cartas de población un privilegio puede ser una ley acordada en cortes que se ha denominado así Un privilegio en tercer lugar puede ser una norma aprobada unilateralmente por el rey, dirigida a un estamento en particular o a todos los estamentos en general.

La diferencia entre una Pragmática y un privilegio es que una Pragmatica es una ley general y no puede derogar una ley posterior y un Privilegio es una ley singular y puede derogar un privilegio posterior En unas Cortes de Barcelona de 1599 presididas por el monarca Felipe III, la expresión privilegios desaparece, pero se añade otra: “altres drets” (otros derechos) ya que la expresión de privilegios era muy ambigua Por lo tanto si reconstruimos el orden: 1º costumbres locales 2º constitución + reparos de agravios + privilegios(1409) + altres drets 3º usatges Como derecho supletorio Jaime I reconoce como derecho supletorio el sentido natural. En las cortes de barcelona de 1409 se precisa y se estipula como “ la buena razón”, el derecho romano y el derecho común (la doctrina jurídica).

Derecho bajomedieval del R. De Valencia Es un poco complejo ya que se va a desarrollar en una época tardía, s XIII, y el ius proprium no existía antes ya que estaban bajo dominio musulmán. La parte central y sur de Valencia se encarga de su reconquista Jaime I y la nobleza catalana cuando acaban la reconquista de Mallorca y la parte norte de la península. Aquellos territorios que que son reconquistados por la nobleza aragonesa, el rey Jaime I,les concede las tierras en forma de señorío y la nobleza implanta el derecho aragonés. También se las concede a la nobleza catalana en forma de señorío e implantan el derecho catalán , sean costumbres o Usatges. En la Zona central y sur de Valencia el monarca Jaime I y la nobleza catalana impartirán el Dº catalán. Jaime I convierte el territorio valenciano en un reino independiente para tener así un mayor control político, contrarresta el poder de la nobleza catalana y aragonesa y establece unas instituciones controladas por el rey como

son las Cortes. Jaime I se va a encargar de reconquistar la ciudad de Valencia que se va a convertir en la capital del reino. Durante la reconquista de la ciudad concederá numerosos privilegios al estamento ciudadano y concederá a la ciudad de Valencia un libro nuevo, que se conoce como Costums de Valencia, que se concede en el año 1240 y contiene Dº Romano, Dº Canónico, Dº Común y Dº Catalán, atiende a la voluntad selectiva del rey. La Costums de Valencia posteriormente serán modificadas y le cambian el nombre por el de Furs de Valencia. Jaime I irá concediendolo a aquellas ciudades que vaya reconquistando, Como se pretenden generalizar los Furs, la nobleza aragonesa se opondrá porque perdería privilegios al sustituir su Dº Aragonés por este libro. En el Privilegio General de 1283, que se aprueba en las cortes de Zaragoza ,el monarca Pedro III jura respetar la tradición jurídica de Aragon pero también se compromete a restaurar los fueros aragoneses que se hayan extendido por Valencia, pero es que en el Privilegio General aprobado en las cortes de Valencia en 1283 se compromete a respetar los Furs de Valencia y los privilegios. Lo que pretende es que la nobleza aragonesa renuncie a su Dº Aragones y acepte los Furs de Valencia. En las Cortes de Valencia de 1329-1330, el rey Alfonso IV promete amplios privilegios jurisdiccionales en el ámbito civil y penal a los señores aragoneses si a cambio renuncian a su derecho y se somete al derecho contenido en los Furs de Valencia. Esto se conoce como la jurisdicción Alfonsina. Esta medida se fue adoptando con el tiempo y ya en unas Cortes de Valencia de 1626 (Felipe IV) se prohíbe el derecho aragonés y se obliga la aplicación de los Furs. los estamentos pagan al rey por la aprobación de nuevas leyes que les beneficien, por lo que adoptan una naturaleza contractual y el rey no podrá modificarlas ni derogarlas sin contar con el apoyo de los estamentos. También en Valencia se reconoce el reparo de agravios de aquellas disposiciones que dicte el rey unilateralmente. El agravio se protesta en la Diputación permanente de las Cortes Valencianas, donde se debaten asuntos antes de que el rey convoque cortes. Según el orden de prelación : 1º Fueros aragoneses, costumbres catalanas, Furs (Costums) de Valencia 2º Furs y actes de Cortes + reparos de agravios + los privilegios 3º Furs de Valencia (en expansión) (según el libro) como derecho supletorio remiten a: 4º Razón natural y a la equidad —árbitro judicial de los jueces + Dº común + Consejo de los prohombres locales

Dº Bajomedieval Corona de Castilla La Corona de Castilla está formada por los reinos de León y los reinos de Castilla disponiendo de una tradición jurídica propia formada por fueros, fueros extensos, comarcales, fazañas...Este ius proprium no va a limitar la actividad legisladora del Rey, en la corona de Castilla la idea política que rige es la del corporativismo y sostiene que el rey es la cabeza y el alma y los estamentos (nobleza, clero, pueblo llano) son los miembros. Hasta els. XIV, cada reino va a mantener una tradición jurídica propia. En el reino de León tenemos fueros locales, pertenecientes a la familia del Fuero de León que son reconocidos oficialmente en unas cortes de Valladolid (Sancho IV) Una de las vías para la generalización del derecho del rey había sido la concesión, por parte del rey, de un fuero de su predilección en aquellas localidades que iba reconquistando, uno de ellos era el Fuero de Toledo, y otro fuero que iba concediendo el rey era el Fuero de Cuenca. Alfonso X el Sabio, también continuará con esta política de expansión del fuero de Toledo y del fuero de Cuenca, en el año 1255, Alfonso X crea un libro nuevo, Libro del Fuero (Fuero nuevo), cuya característica principal es que su contenido está conformado por leyes del rey. Alfonso X expandirá este libro con la intención de generalizar su derecho. Los historiadores le han dado los nombres de Fuero Real y Espéculo a las distintas versiones del Libro del Fuero. La versión que más se extiende es la del Fuero Real. Ambas versiones van a presentar características comunes. -

En primer lugar, ambos libros han sido elaborados por especialistas en derecho romano y canónico, común y en doctrina jurídica. Ambos libros allá donde se implanten establecerá exclusividad del libro, es decir, derogan cualquier fuero anterior. Ambos libros añaden el mecanismo de recurrir al rey en caso de dudas, lagunas o contradicciones.

Ambos libros también presentan diferencias importantes, -

el Fuero Real nos dice en su prólogo que ha sido creado para resolver el problema de la ausencia de derechos y el exceso de fazañas desaguisadas, mientras que el Espéculo en su prólogo nos dice que ha sido creado para solucionar el problema de un exceso de fueros que está dando lugar a muchas contradicciones

En cuanto al contenido, el Espéculo se encarga de cuestiones relacionadas con la administración regia y en cuestiones procesales ( contiene Dº Procesal). Mientras que el Fuero Real contiene DºPrivado y penal y tiene en cuenta la tradición jurídica castellana. Existen varias hipótesis

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Una hipótesis sostiene que el Fuero Real se implanta en localidades de Castilla la Vieja porque en esta zona hay ausencia de fueros. Mientras que el Espéculo se implantaría en el resto de localidades castellanas. Otra hipótesis sostiene que únicamente se extendería el Fuero Real , mientras que el Espéculo dado que su contenido versa sobre derecho procesal y administración regia, se aplicaría en la corte del rey. La última hipótesis sostiene que el Espéculo es un libro incompleto que no se llega a terminar y que el Fuero Real es la única versión que se generaliza. Esta paralización de la obra se debería a que Alfonso X se estaría centrando mayormente en su otra gran obra: Las Siete Partidas.

Los municipios rechazan el Libro del Fuero y Alfonso X se ve obligado a devolver en aquellos municipios el derecho anterior, pero no deroga el Libro del Fuero, de modo que ambos derechos convivirán. El problema se clarifica en 1274 en el Ordenamiento de Zamora, un conjunto de leyes aprobadas en cortes junto con los estamentos y el rey. Según este ordenamiento se van a distinguir dos tipos de pleitos: -

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Pleitos del rey o casos de Corte: el rey se reserva en primer y única instancia la jurisdicción sobre los delitos mas importantes. Se trataría de los delitos más importantes, los delitos de muerte segura, mujer forzada, traición (lesa majestad humana y lesa majestad divina). Pleitos foreros: todos aquellos delitos que no sean ni casos de Corte ni pleitos del rey, se reservan a la justicia local, en primer lugar se resolverán aplicando el fuero local, en caso de recurso, en la Corte del Rey se resolvería, aplicando también el Fuero Local

ORDEN DE PRELACIÓN DE FUENTES CASTELLANO. Aprobado en unas Cortes de Alcalá de Henares de 1348 incluído en el Ordenamiento de 1348, fue muy importante se va a recoger en las Leyes de Toro de 1505, en concreto la ley 1 de Toro que recoge, actualiza y modifica el orden de prelación de fu...


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