TEMA 6 LOS Legados - Apuntes 6 PDF

Title TEMA 6 LOS Legados - Apuntes 6
Course Derecho Civil IV: Derecho de Sucesiones
Institution UNED
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TEMA 6 : LOS LEGADOSCONCEPTO Y CARACTERES DEL LEGADO .-Según define el CC el Legado es la disposición “mortis causa “ de bienes a título particular en beneficio del legatario y a cargo del patrimonio hereditario. Es también una atribución jurídico-patrimonial que el causantes , de forma directa y si...


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TEMA 6 : LOS LEGADOS CONCEPTO Y CARACTERES DEL LEGADO .Según define el CC el Legado es la disposición “mortis causa “ de bienes a título particular en beneficio del legatario y a cargo del patrimonio hereditario. Es también una atribución jurídico-patrimonial que el causantes , de forma directa y singular , realiza en el testamento a favor de cualquier persona . Si consideramos que el heredero es el sucesor a título universal del causante , podemos afirmar que el legatario (receptor del legado ) no esta revestido de esta cualidad ; su posición se limita a una mera sucesión a título singular del causante . Las notas características del legado son: .- Solo por testamento se puede instituir un legado ( por tanto es ajena a la sucesión intestada y también a la sucesión forzosa o legítima ). .- Es un acto voluntario del testador, por tanto puede revocarlo libremente en cualquier momento . .-Ha de tener necesariamente contenido jurídico-patrimonial . (No puede limitarse a simples recomendaciones , expresiones de afecto o similares consideraciones ). .-Es un acto de liberalidad .

SUJETO DEL LEGADO .Son sujetos a considerar El causante ( el mas importante pues establece el legado MC), El legatario (quien recibe el legado ) y Los herederos ( que hacen entrega del legado instituido ) El legatario puede ser cualquier persona. Si el heredero es también instituido legatario en la misma herencia , técnicamente se habla de prelegado .

El Prelegado es pues el legado instituido en favor de cualquiera de los herederos , quien concurriría a la herencia , si quiere, simultáneamente como heredero y legatario . El CC establece “ El heredero que sea al mismo tiempo legatario , podrá renunciar a la herencia y aceptar el legado , o renunciar a este y aceptar aquella “ En la mayor parte de las herencias , el pago y cumplimiento de los legados compete a los herederos en su conjunto quedando muchas veces encomendado a los albaceas . El testador , no obstante , puede gravar con el legado a uno solo de los herederos , o incluso a cualquiera o a varios de los legatarios ., (lo que esta establecido en el Código ) Cuando la persona gravada es uno de los legatarios recibe el nombre de Sublegado y se caracteriza porque el legatario gravado esta obligado a responder ante el legatario beneficiado “hasta donde alcance el valor del legado en que aquel hubiese sido instituido “ (según establece la normativa del CC en la materia de sublegado). OBJETO DEL LEGADO.No existe en el articulado del Código ningún precepto que de forma general y en sentido positivo haga referencia al objeto de los legados . Únicamente, y de forma negativa afirma:” Es nulo el legado de cosas que estén fuera del comercio “. Supuesto que el objeto de los legados puede consistir en cualquier cosa o derecho, no existe un “numerus clausus”. El testador puede instituir cualquier legado , siempre que no atente contra el principio prohibitivo establecido . ADQUISICION DE LOS LEGADOS (examen ) Nuestro sistema normativo se inspira en la regla de que los legados se adquieren ipso iure desde el momento del fallecimiento del testador La norma fundamental (art 881) establece : “ el legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador y lo transmite a sus herederos “.

Por tanto aunque el legatario fallezca después del testador (sea inmediatamente o con posterioridad ) los herederos del legatario podrán reclamar a los herederos del testador el cumplimiento (. Esto se refiere exclusivamente a los legados puros y simples . Es inaplicable a los casos en que el legado este sometido a condición suspensiva o a término inicial.) En nuestro sistema normativo la adquisición ipso iure se combina con otra regla fundamental : “ El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando este se halle autorizada para darla “ Admisión o renuncia a los legados ..- En el supuesto de que sea el heredero el que pretenda entregar (ofrezca) la cosa legada al legatario, si este no la rechaza , el legado ha sido ejecutado . .-Si el legatario , al serle deferida la cosa legada no desea admitir el legado, este quedara sin efecto . Los bienes sobre los que recae se refundirán en la masa de la herencia (excepto en los casos de sustitución y de derecho de acrecer). .- Si el legatario reclama el legado , el mero hecho de hacerlo implica que lo acepta. Reglas que el Código establece en relación con la aceptación o admisión del legado : .- El heredero que sea a la vez legatario podrá renunciar a la herencia y aceptar el legado, o renunciar a este y aceptar aquella. (También, aunque no lo diga el Código, puede aceptar o renunciar a ambos ). .-Si el legado contuviese algunos aspectos onerosos el legatario NO PODRA aceptar una parte y renunciar a otra . Del mismo modo si el legatario ha sido beneficiado con dos legados, uno de ellos oneroso , no podrá renunciar a este y aceptar el otro . .-El beneficiado con varios legados del mismo carácter (onerosos o gratuitos ) podrá aceptar unos y renunciar a otros a su libre albedrio.

PAGO DE LOS LEGADOS. - REGLAS RELATIVAS AL PAGO . (examen )

.-Legado referido a cualquier cosa ( no necesariamente específica , ni propia del testador ): El heredero se encuentra obligado, como regla, a entregar la misma cosa legada, sin que pueda optar por entregar el valor de ella o su estimación .

.- Legados de dinero : Deberán ser pagados en esta especie aunque no lo haya en la herencia.

Establece el CC “Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo de la herencia pero sin perjuicio de la legítima “

Así mismo, hay unas cuestiones a tener en cuenta sobre COMO Y CUANDO PUEDEN RECLAMAR LOS LEGATARIOS A LOS HEREDEROS EL PAGO DE LOS LEGADOS : .- No pueden hacerlo mientras la herencia se encuentre deferida pero NO aceptada . .-Todo legatario está legitimado para ejercitar la interpelación judicial dirigida a la aceptación o repudiación de la herencia por los herederos, pero en ningún caso hasta que hayan transcurrido NUEVE DIAS desde la muerte del causante . .- NO PODRAN los legatarios reclamar el pago de su legado durante la formación del Inventario y término para deliberar, en el caso de que los herederos hayan hecho uso de su derecho a deliberar , o solicitado el beneficio de inventario . .- El administrador de la herencia NO PODRA pagar los legados sino después de haber pagado a todos los acreedores . En el supuesto que la apertura de la sucesión se origine por la declaración de fallecimiento “ no serán entregados los legados ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios hasta transcurridos CINCO AÑOS después de la declaración (salvo las mandas piadosas y los legados píos ).

REVOCACIÓN, EXTINCIÓN E INEFICACIA DEL LEGADO .La norma impone, en términos doctrinales , la refundación o integración en el caudal hereditario , de cualesquiera objetos legados , sea cual fuere la causa de ineficacia del legado instituido . ( deja a salvo los casos de sustitución y derecho de acrecer ) ¿En que casos podemos considerar las causas por las que deviene inoficioso un legado? .- El CC establece que “es nulo el legado de las cosas que están fuera del comercio “. Pero hay que tener en cuenta no solo la nulidad, sino la INEFICACIA de los legados . Aunque el objeto del legado sea perfectamente válido , y no haya sido revocado ,ni expresa ni tácitamente por el testador SON INOFICIOSOS aquellos que atentan contra la legitima. Así mismo en el CC se establece “El legado de crédito “caduca…” si el testador , después de haberlo hecho demandare judicialmente al deudor para el pago de la deuda , aunque este pago no se hubiera realizado al tiempo del fallecimiento del causante” Pero la mayor parte de los autores consideran que lo establecido en la normativa del CC sobre este asunto (revocación podría considerarse, como extinción. Así pues los supuestos del articulado son : El legado quedara SIN EFECTO: 1.- Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma, ni la denominación que tenía . 2.-Si el testador enajena, por cualquier título, la cosa legada , o parte de ella , entendiéndose que queda sin efecto SOLO respecto a la parte enajenada. Si después volviera a dominio del testador la cosa enajenada no tendrá fuerza el legado, salvo que la readquisición hubiera sido por una retroventa . (nueva adquisición) 3.-Si la cosa legada perece, viviendo el testador o después de su muerte sin culpa del heredero . Sin embargo, el obligado a pagar el legado responderá por evicción si la cosa legada no hubiese sido determinada en especie .

LEGADOS DE COSA PROPIA DEL TESTADOR Atribución de cosas que le pertenecieran en el momento de testar y que posiblemente en el momento de abrir la sucesión aun formaran parte del conjunto de bienes relictos . Puede tratarse de una cosa determinada o genérica. Por otra parte , las cosas pertenecientes al testador que formen parte del caudal hereditario pueden haber sido objeto de derechos reales limitados que recaigan sobre ellas por lo que será necesario considerar el legado de cosa gravada. Legado de cosa especifica o determinada : (un cuadro, un reloj …) El CC establece que el legatario adquiere su propiedad desde el momento del fallecimiento del causante. Esta atribución inmediata y automática de la cosa especifica al legatario, no supone que este pueda apoderarse de ella por su propia autoridad. El legatario debe pedir su entrega y posesión al heredero o albacea. El conjunto normativo vigente en la materia reconoce que el legatario es propietario de la cosa legada desde el fallecimiento del causante , y asi lo establece al atribuir los frutos o rentas pendientes desde el fallecimiento del causante al legatario, asi como el beneficio (o perdida ) de las cosas que aumentan de valor o perecen . Esta atribución juega a favor o en contra del legatario, por ser considerado propietario desde el fallecimiento aunque no haya tomado aun posesión real . Legados de cosas genéricas : El Código resalta la diferencia de legados de cosa específica y de cosas genéricas cuando afirma “Si el legado no fuere de cosa específica y determinada , sino genérico o de cantidad , sus frutos e intereses desde la muerte del testador, corresponderán al legatario cuando el testador lo determine expresamente “

Este artículo del código indica claramente que han de configurarse como legados de cosas genéricas tanto los que recaigan sobre un bien concreto que tenga tal naturaleza ( por ejemplo sobre varios anillos de la testadora ) como sobre una determinada cantidad , sea de dinero o de cualquier otro bien de naturaleza genérica . En cualquier caso la institución del legado determina una obligación de naturaleza genérica. Si el testador establece expresamente que puede determinar el heredero o el legatario, el primero podrá dar , o el segundo elegir lo que mejor les pareciere. Si el testador no se ha pronunciado sobre la facultad de elección establece el Código que “ la elección será del heredero quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad superior ni inferior, recuperando pues, la validez de la regla de la calidad media “ El resto de lo ordenado sobre este asunto en el Código adquiere importancia pues concreta la eficacia o ineficacia del legado de cosa genérica distinguiendo si se trata de un objeto de carácter mobiliario o de carácter inmobiliario ,para el supuesto que al llegar a la apertura de la sucesión no existieran en el CAUDAL RELICTO bienes genéricos de los que fueron legados por el testador.

Cosas muebles: “ El legado ha de considerarse válido aunque no hubiera cosas de su género en la herencia “ “Los legados en dinero, deberán ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia “.

Cosas inmuebles no determinadas: La eficacia o validez del legado depende de la existencia de tales bienes inmuebles en la masa hereditaria.( Si no existe lo legado deviene ineficaz). Legado de cosa gravada. En este caso el Código considera los legados sujetos a varios supuestos :

.- Legado de cosas sometida a usufructo , uso o habitación : “ El legatario deberá respetar estos derechos hasta que legalmente se extingan”. No se ve afectado este derecho por la transmisión mortis causa de la nuda propiedad ni inter vivos de la titularidad. .- Legado con carga perpetua o temporal que afecte la cosa legada. En este caso la carga pasara al legatario (Derechos de servidumbre de paso , , oportuno .

Finalmente prevé el Código que “cuando el testador legare una cosa empeñada o hipotecada para la seguridad de alguna deuda exigible el pago de esta quedará a cargo del heredero”

LEGADOS DE COSA AJENA : Entendiendo por tal el legado cuyo objeto es una cosa que pertenece a un extraño, el CC hace depender su validez del hecho de que el testador conociera o no dicha circunstancia . En caso de tener conocimiento de que la cosa legada no era de su propiedad, el testador estaba imponiendo a su heredero la condición de adquirirla para entregarla al legatario. El legado es válido .El legatario , si no le fuera posible entregar la cosa, deberá entregar el valor o la estimación de la cosa legada . Si el testador pensaba que la cosa era de su propiedad, tratándose de algo ajeno al patrimonio del causante, el legado deviene ineficaz, por haberse formado el testador una idea errónea de su verdadero caudal . LEGADO DE COSA PERTENECIENTE AL HEREDERO O LEGATARIO. Aunque no se suele dar habitualmente el supuesto, el Código en estos casos establece “Será válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o legatario, quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa estimación “. Se trata de una obligación alternativa , que puede resultar favorable si el valor de lo que reciban a cambio supera el justo valor de lo que deben entregar , pudiendo a su vez retener la cosa , entregando el justo valor a cambio.

LEGADO DE COSA PROPIA DEL MISMO LEGATARIO. No producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento, fuera ya propia del legatario, aunque en ella tuviese algún derecho otra persona. Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o gravamen valdrá en cuanto a esto el legado.

LEGADOS DE CRÉDITO Y DE DEUDA . Transmiten derechos de crédito contra terceros, o perdonan la deuda del legatario con el testador. 1.-Derecho de crédito: Consiste en transmitir por via de legado “un derecho de crédito contra un tercero, que tuviera el causante “ 2.- Legado de liberación o perdón de deuda : El testador lega al deudor el crédito que contra él tenía . Es decir reconoce testamentariamente que el legatario queda liberado de una deuda. Pero también puede ser el legado en beneficio del acreedor, o sea que lega a un acreedor lo mismo que le debe. Características comunes a estos dos tipos de legados : Momento temporal en que se ha de determinar el montante del crédito o de la deuda transmitidos : EL DEL FALLECIMIENTO, NO EL DEL OTORGAMIENTO DEL TESTAMENTO . El CC , establece , no obstante : “En ambos casos , el legado comprenderá los intereses, que por el crédito o la deuda se debieren al morir el testador “ Lo cual es lógico puesto que en el periodo que media entre el otorgamiento del testamento y la apertura de la sucesión puede haber variaciones dinerarias a considerar .

LEGADO ALTERNATIVO: Aunque se encuentra contemplado en el CC, el legislador lo contempla con el mismo tratamiento que las obligaciones alternativas.

Estaríamos frente a un legado alternativo cuando el causante haya previsto distintas prestaciones a cargo del heredero gravado u obligado , quien es el legitimado para llevar a cabo la elección entre las diversas prestaciones previstas. No obstante este concepto de legado alternativo puro , desde la publicación del Código , en realidad no se aplican tal cual, sino que el testador suele fijar en sus ultimas voluntades las elecciones posibles, normalmente ya detalladas de modo que no es aplicable la regla para las obligaciones alternativas en general . Se consideran legados alternativos los siguientes: LEGADOS DE PRESTACIONES PERIODICAS: Atribuye al legatario una serie de prestaciones que el obligado habrá de cumplir de forma sucesiva y reiterada durante un determinado tiempo . En nuestro Código las modalidades de prestaciones periódicas son: El legado de renta o pensión propiamente dicho; el legado de alimentos y el legado de educación. Legado de alimentos: Atención de la subsistencia del legatario suministrándole las cantidades que, al efecto sean necesarias . Legado de educación: Atribución al legatario de las cantidades oportunas para procurar su instrucción y formación. La norma general del Código para ambos legados es:” Si el testador no hubiese fijado cantidad para estos legados, se fijará según el estado y condición del legatario y el importe de la herencia “ Salvo disposición en contra del testador, el legado de alimentos tiene tendencialmente carácter vitalicio, y el legado de educación se extingue, como regla, por llegar el legatario a la mayoría de edad. Legado de pensión o renta vitalicia : Este tipo de legados que históricamente el causante otorgaba a personas ajenas a su familia legitima , pero cercanas o allegadas a él, con la finalidad de dejarles “un buen pasar”., solían durar vitaliciamente , ello no obstante el causante puede señalar un “término final “ cualquiera , someterla a previsión temporal o estipular condiciones a cumplir .

. El Código se refiere a este tipo de legado regulando los siguientes aspectos : 1.- Que la periodicidad de la pensión o renta puede ser “anual, mensual o semanal “ 2.- Que el legatario puede exigir la renta correspondiente al primer periodo “así que muera el testador “y la de los siguientes periodos “en el principio de cada uno de ellos” (por ejemplo meses o años serian pagaderos por adelantado ) 3.- Que la renta correspondiente al último periodo no debe ser devuelta “aunque el legatario muera antes de que termine el periodo comenzado”

Legado piadoso (o en favor del alma ) : Aunque nuestro Código no los contempla, conviene tenerlos en cuenta a tenor de las siguientes razones: 1.- Se instituyen (práctica que sigue en vigor) por los criterios y sentimientos religiosos del testador. 2.- El Código los exceptúa del periodo de carencia desde la apertura de la sucesión en caso de declaración de fallecimiento (5 años) estableciendo que “las mandas piadosas en sufragio del alma o los legados en favor de instituciones de beneficencia “ son exigibles antes de dicho periodo cautelar. El legado de Derecho de Habitación : Conforme a la normativa actual , de protección patrimonial de las personas con discapacidad , el legado de habitación goza de carta de naturaleza especial . Según lo establecido en el vigente CC “La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario persona con discapacidad, no se computara para el cálculo de las legítimas , si en el momento del fallecimiento ambos estuvieran conviviendo en ella “

Por tanto, para que proceda la aplicación de la norma, el legatario ha de ser simultáneamente legitimario o heredero forzoso, persona con discapacidad y conviviente con el causante en el momento de apertura de la herencia . ( En otro caso el legado será valido, pero habrá de computarse a efectos de fijación cuantitativa de la legítima ) El derecho de habitación es INTRANSMISIBLE .

Por ultimo decir que según el nuevo articulado del CC “ tal legado no impedirá la atribución al cónyuge de sus derechos establecidos en la ley “. Esta coexistencia de derechos será factible en la generalidad de casos en que el cónyuge viudo sea a la vez progenitor del legitimario-legatario . (De no darse el caso la norma será de difícil aplicación en la realidad )...


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