Tema 8 mio - Apuntes 8 PDF

Title Tema 8 mio - Apuntes 8
Author UXUE ALBERCA
Course Derecho Mercantil
Institution Universidad Pública de Navarra
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TEMA 8: LA SOCIEDAD ANONIMA (SA) 1. NOCIÓN Y NOTAS CARACTERISTICAS Entendemos por sociedad anónima aquella sociedad en la que el capital se encuentra dividido en acciones, donde ese capital se encuentra integrado NOTAS CARACTERISTICAS: -La sociedad anónima es un tipo de sociedad capitalista, en este sentido implica que sea una sociedad mercantil capitalista, implica que trascedente es la aportación de los medios financieros que los socios realizan para conformar un capital social que permita desarrollar el objeto de la sociedad. Nos olvidamos dele elemento personal y nos centramos en el elemento financiero. - Es una sociedad cuyo capital a de ser como mínimo de sesenta mil euros, es un capital integrado por las aportaciones de los socios. Y además es un capital dividido en acciones. - Del cumplimiento de las deudas sociales no responden personalmente (con su patrimonio civil) los socios. Estas notas se derivan de la LSC, pero hay otras que no se derivan de el: - La organización corporativa de la SA y el carácter constitutivo de su inscripción en el registro mercantil. - Una sociedad mercantil por la forma (art 2 LSC), hay que relacionarlo con la mercantilizad de la sociedad por la forma y no por el objeto. 2. SIGNIFICACIÓN ECONÓMICA Fundamentalmente gracias a este tipo de sociedad se produce la ausencia de la responsabilidad personal de los socios. Quedando la responsabilidad por deudas contraídas por la sociedad limitada al propio patrimonio de la sociedad. Otra razón, es que en las SA el capital se divide en acciones que son participaciones con un valor nominal reducido, representadas en su caso en valores negociables, lo que permite su inversión. Podríamos hablar de algunas razones fiscales, porque reporta beneficios tributarios. 3. LAS SAs ESPECIALES A estas sociedades anónimas especiales alude el art 3 de la LSC, establece que en general las SAs van a ser reguladas por la propia LSC, salvo para ciertas SAs que son reguladas específicamente en otras normativas. Estas SAs que son reguladas en otras normativas son SAs especiales. Serán SAs que, por razón de su objeto o actividad, van a quedar reguladas por disposiciones específicas. Estas SAs son, por ejemplo: Las compañías de crédito, las compañías de ferrocarriles y obras públicas, almacenes generales de depósitos y sociedad de garantía recíproca. Estas SAs tiene a su vez las propias disposiciones en el CCOM que las regulan. 4. SUBTIPOS DE SA Puede haber dos clases de subtipos:  Sociedades cerradas o abiertas: o En una sociedad cerrada cuentan con un bajo numero de socios, y por lo tanto el elemento personal va a ser más importante de lo que es en







cualquier SA. Los estatutos de estas sa cerradas suelen limitar la libre transmisibilidad de las acciones. o Las sociedades anónimas abiertas van a ser aquellas donde existe un numero elevado de socios. En estas existe total libertad para trasmitir las acciones y sobre todo se suele reforzar el poder atribuido a los administradores. Sociedades cotizadas o no cotizadas: o Las cotizadas van a ser esas donde su cotización o negociación en las bolsas de valores y en consecuencia van a aquedar sometidas al derecho de mercado de valores, a la ley de mercado de valores. o Las no cotizadas son las que no han realizado esa solicitud y por tanto no se le aplica la ley de mercado de valores. Sociedad anónima unipersonal (art 12 LSC): o Un único socio o Dos o mas socios donde los bienes pasan a ser propiedad de un único socio Sociedad anónima europea (art LSC): destina una serie de preceptos con carácter específico.

5. EL CAPITAL SOCIAL a. NOCIÓN Hay que distinguir el capital social o nominal y el capital real o efectivo. El capital social o nominal es la cifra expresada en euros que aparece determinada en los estatutos de la sociedad y que en definitiva representa la suma de las aportaciones que han realizado los socios, o de lo que los socios se han comprometido a aportar. El capital real o efectivo es el patrimonio neto de la sociedad que va a estar formado por el valor que tengan las aportaciones que han realizado los socios, valor este del que habrá que deducir el conjunto de la deudas que la sociedad haya contraído. b. FUNCIONES i. En relación con la organización de la propia sociedad: El capital al estar dividido en acciones cumple una importante función respecto a la organización de la sociedad, porque la titularidad de las acciones determina la posición jurídica de los socios en la propia sociedad. ii. En relación con la defensa del patrimonio neto de la sociedad: En la sociedad anónima se produce al ausencia de responsabilidad personal por lo que la cifra del capital cumple una importante función de cara a los terceros, pues el capital es reflejo de la situación patrimonial de la sociedad, y esto se traduce en el que el supuesto en que la sociedad sufra perdidas, siendo reducido su patrimonio neta hasta determinados limites, entonces, existirá la obligación de modificar esa cifra a través de una reducción de capital. Cuando las perdidas alcancen tal envergadura que la sociedad anónima deba ser disuelta.

c. PRINCIPIOS DOMINANTES (importante) i. Determinación: art 23.d LSC. Este principio implica la exigencia de que en los estatutos de la sociedad en todo momento se precise la cifra o el importe del capital social. Esta cifra claro que podrá aumentare o reducirse, siempre y cuando se cumplan especiales garantías. Se va a ampliar esta cifra cuando se lleve acabo un aumento de capital. Este principio de determinación tiene un par de excepciones, que hace referencia a unos tipos de sociedades en los que se admite un capital variable: Sociedad de Inversión Inmobiliaria de Capital Variable y Sociedades de Garantía Recíproca. ii. Suscripción plena y desembolso mínimo: art 79 LSC. 1. La suscripción plena: La totalidad de las acciones en que se divide el capital social deben de estar totalmente suscritas por los socios en el momento de constituir la sociedad. Esto quiere decir que todos los socios han adquirido el compromiso de realizar una serie de aportaciones que precisamente son las que darán derecho a suscribir esas acciones. 2. El desembolso mínimo: Significa que, en el momento de la fundación o constitución de la sociedad, el capital habrá de estar desembolsado en un 25% o en una cuarta parte y más concretamente tendrá que estar desembolsado el 25% del valor de todas y cada una de las acciones. Ambos se refieren a cada una de las acciones en que se divide el capital social. Estos principios se deben respetar tanto en el momento de constitución o fundación de la sociedad, pero también habrán de respetare en los momento de aumento de capital. Durante el tiempo en que un socio todavía no ha desembolsado lo que le falte, no pudiendo ser superior al 75% de lo suscrito, ese pendiente es un activo de la SA y por tanto forma parte de su patrimonio neto. iii. Correspondencia efectiva: Consiste en que la cifra formal del capital social ha de corresponderse de hacho con la suma de las aportaciones que han realizado los socios. iv. Capital social mínimo: (-) 6. DENOMINACIÓN NACIONALIDAD Y DOMICILIO Hay que remitirse a los artículos 6 y siguientes de la LSC. En la denominación art 6.2, implica la exigencia de los estatutos de la SA aparezca precisado la denominación de la sociedad anónima, y la a abreviatura entrecomillada. En el art 7 se establece que una SA no va a poder adoptar una denominación que sea idéntica a la otra sociedad preexistente. Principio de veracidad de la denominación en relación con su objeto, tiene que hacer referencia realmente al objeto que esa sociedad tiene, es decir, a la actividad o actividades que esa sociedad desarrolla. En el art 8 se establece la nacionalidad de la sociedad. Las SA van a tener nacionalidad española cuando tengan el domicilio en España.

En el art 9 se establece el domicilio de la sociedad, viene a decir que la SA va a tener a su domicilio el lugar en el que se encuentre el centro de su efectiva administración y dirección, o si no subsidiariamente el lugar en que se encuentre su principal establecimiento o explotación. En el art 8.2, se establece que las sociedad anónimas en que su principal punto de explotación se encuentre en España, solo por eso, el domicilio de este será español. 7. CONSTITUCIÓN a. FORMALIDADES Otorgamiento de escritura publica ante notario. En base al artículo 20 de la LSC, una sociedad anónima ha de constituirse en escritura pública la cual se inscribirá en el Registro mercantil. En relación con ese artículo hay que hacer referencia al art. 33 de la LSC, ya que, este artículo establece que con la inscripción en el RM una SA adquirirá plena personalidad jurídica. Como adquirirá plena personalidad jurídica será aplicable desde ese mismo momento el régimen de limitación de responsabilidad (Solo responde la sociedad y su patrimonio y no responden los patrimonios civiles). b. PROCEDIMIENTOS i. Fundación simultanea: Art 19 LSC en relación con el art 21 LSC. Es aquella que tiene lugar por medio de un solo acto, con un acuerdo entre los fundadores de la SA y este acuerdo va a ser recogido en la propia escritura de la sociedad. ii. Fundación sucesiva: Art 19.2 en relación con los artículos 41 y siguientes de la LSC. Es aquella en que antes de que se otorgue la escritura publica tiene lugar una suscripción publica acciones y en este sentido se constituye la sociedad por suscripción publica de acciones. Tendrá lugar por cualquier medio de publicidad o mediante la actuación de intermediarios financieros. Este procedimiento es más complejo. c. ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN Art 22. Las menciones a las que se refiere son como mínimo: Son documentos que permiten instrumentar el régimen de una sociedad anónima y que se deben sumar y respetar el propio régimen que la SA tiene en la LSC. Contenido mínimo:  debe aparecer al identidad del socio o de los socios.  Después la voluntad de constituir una SA diciendo expresamente que queremos ser una SA.  Habrá que reflejarse también las aportaciones que cada socio vaya a realizar y las acciones que se atribuyan por estas aportaciones. También aparecerán los estatutos de la SA.  Y también como mínimo deberá aparecer la identidad de las personas que se vayan a encargar desde el principio de administrar la SA y de representarla. El art 22. 3, añade que la escritura también deberá expresar la cuantía total de los gastos que genere la constitución de la sociedad, donde se deberá incluir

aquellos que ya se han realizado más aquellos gastos que se estimen hasta que se inscriban en el registro mercantil.

d. ESTATUTOS Contenido mínimo de los estatutos, recogido en el art 23: - Denominación de la propia SA - El objeto de la sociedad con la determinación de la actividad o actividades que integren dicho objeto social. - Domicilio de la sociedad - El capital de la sociedad (se relaciona con el principio de determinación) con detalle en las acciones en que se divida ese capital. -Si hubiera clases o series de acciones también debería expresarse cuales son estas. - También deberá expresarse si esas acciones están representadas mediante títulos o mediante anotaciones en cuenta. 8. REGIMEN DE LAS APORTACIONES SOCIALES En una SA no se puede aportar única o directamente trabajo o industria para adquirir la condición de socio. No se puede porque el art 58 de la LSC, se establece el objeto de la aportación. 1. En las sociedades de capital sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. 2. En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios. De aquí podemos deducir que en una SA no va a poder haber socios industriales solo socios capitalistas. En base al artículo 58.1 de la LSC al hablar de bienes pueden ser objeto de aportación el dinero u otras clases de bienes que sean susceptibles de valoración económica. Bienes que debemos distinguir: - Bienes materiales: El dinero. Bienes muebles que no son el dinero, es decir, objetos que se tasan en un valor. Bienes inmuebles, también va a ser tasado en un valor. - Bienes inmateriales: derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. Los créditos que alguien pueda tener, créditos que se traducen en una cantidad de dinero. Las patentes, se tasará en un valor. Fondo de comercio (es cuando un negocio se termina la cartera de clientes que se tenía). a) Aportaciones dinerarias: Se aporta dinero. b) Aportaciones no dinerarias: se aportan bienes susceptibles de valoración económica. A la valoración de aportaciones no dinerarias se refieren los artículos 67 y siguientes de la LSC. Las aportaciones no dinerarias habrán de ser objeto para su valoración de un informe elaborado por uno o varios expertos independientes (peritos). EL ARTICULO 86 DE LA LSC (IMPORTANTE), nos habla de las prestaciones accesoria. Se deduce de este artículo que una persona que haya realizado una

aportación dineraria va a ser socio de una SA, pero solo quien previamente ha realizado una aportación dineraria o no dineraria podrá realizar una prestación accesoria.

CONDICIONES: 1. Las prestaciones accesorias para poder realizarse tendrán que aparecer reflejadas en el estatuto de la sociedad. 2. En esos estatutos se tendrá que concretar su contenido. 3. Esa prestación accesoria que realizo puede ser gratuita o no gratuito pero los estatuto lo deberán aclarar. 4. Las clausulas penales por incumplimiento deberán estar establecidas en los estatutos. 86.2 5. Las prestaciones accesorias no pueden formar parte del capital de la sociedad 86.3 6. En su caso los estatutos de la sociedad podrán establecer con carácter obligatorio o vincular o condicionar la obligación de realizar prestaciones accesorias a la titularidad de una o varias acciones completamente determinadas...


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