Tema 8 PDF

Title Tema 8
Course Introducción al Derecho Civil
Institution Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
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Tema 8. 2. La distinción entre bienes inmuebles. Los bienes inmuebles han sido los bienes por excelencia, ocupando los bienes muebles un papel secundario. Resulta necesario partir distinguiendo entre bienes inmuebles por naturaleza, por destino o por analogía. 2.1. Inmuebles por naturaleza y por incorporación: las partes integrantes. Es todo aquello que se encuentre unido de forma estable a la tierra, como a otro bien inmueble, tanto de forma natural como de forma artificial (edificios, ríos, arboles…) Entre todo, debemos distinguir que los inmuebles por incorporación antes eran un bien mueble por naturaleza. La importancia e identificabilidad de los bienes inmuebles arrastran a su grupo a aquellos bienes muebles que se incorporan al inmueble, pasando a ser accesorios o complementarios al mismo. Dicha unión requiere sé que se lleve a cabo de una manera fija, en sentido que no tenga carácter provisional, siendo al mismo tiempo, necesario una verdadera incorporación que impida una eventual separación sin daño o menoscabo. 2.2. Inmuebles por destino: las pertenencias. Son bienes muebles que por un acto de especial destinación se convierte en inmuebles para el Ordenamiento jurídico: estatuas u otros objetos ornamentales unidos de modo permanente; maquinas o utensilios destinados al servicio de una explotación asentada en un inmueble; criaderos de animales o peces unidos a la finca de modo permanente; los abonos destinados al cultivo; y los diques yconstrucciones. Se consideran pertenencias las cosas muebles que se destinan al servicio duradero o permanente de otra cosa principal, teniendo como requisitos básicos: que exista subordinación de una cosa a otra; que la destinación tenga carácter permanente. 2.3. Inmuebles por analogía. Son bienes inmuebles las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. 2.4. Bienes muebles. El art. 344 del CC reputa bienes muebles por vía negativa a todos aquellos bienes que no encuentran relacionados en dicho artículo; de otra parte, dice que son todos los bienes que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unido.

3. Otras cualidades de las cosas. 3.1. Cosas consumibles e inconsumibles. Son cosas consumibles las utilizadas conforme a su destino, desaparecen de la esfera jurídica de la persona que las usa, ya sea porque se agota o destruyen, o, porque se pierde la disponibilidad de ellas, aunque materialmente sigan integras. Los bienes inconsumibles son los demás. 3.2. Bienes fungibles y bienes infungibles. Se denominan cosas fungibles a aquellas que pueden sustituirse por otras en caso de ser necesario, dado que no homogéneas y contempladas en atención a sus características o cualidad genéricas. Los bienes infungibles se encuentran identificados en cualquier relación jurídica atendiendo a características propias de los mismo que no tienen por qué darse en el resto de los bienes de la categoría. 3.3. El dinero como bien fungibles. El dinero es una cosa material de naturaleza fungible y sustituible en las relaciones jurídicas. En casos excepcionales pueden considerarse infungibles cuando alcancen valor de coleccionista. 3.4. Bienes divisibles e indivisibles. La indivisibilidad plantea confrontación entre ambos tipos de bienes como consecuencia de la utilidad o función que puedan proporcionar las partes resultantes. En el supuesto de que estas puedan desempeñar la misma función que la cosa matriz, es divisible. Sin embargo, la división física origina piezas que no desempeñan la misma función que la cosa motriz, calificándolas indivisibles. 4.1. Cosas simples y compuestas. Las cosas simples son aquellas que una vez formadas traen consigue una unidad inescindible, dada la imposibilidad de fragmentar los diversos elementos de la cosa sin provocar la destrucción de la propia cosa simple. Las cosas compuestas están formadas por la adición de cosas simples cuya unos persiguen conseguir una determinada función o un designio practico concreto pero que son susceptibles de separación. 6. Los frutos. 6.1. Concepto. Los frutos corresponden al propietario de la cosa principal. Su significado se extiende a todo rendimiento o producto que genera cualquier cosa, sin perder su propia individualidad y sustancia.

6.2. Clasificación de los frutos. Pertenecen al propietario los frutos naturales (producciones de la tierra, y las crias y demás productos de animales); los frutos industriales (se producen por los predios de cualquier especia a beneficio del cultivo o trabajo); y los frutos civiles (tienen tal carácter el ‘’alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierra y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas. 6.3. Características básicas de los frutos. Los frutos son bienes que llegan a tener independencia y propia autonomía; se entienden por frutos los beneficios o productos de una cosa que de generen conservando la cosa matriz su propia sustancia y funcionalidad económica; los frutos tienen carácter accesorio respecto de la cosa fructífera; no parece necesario exigir a los frutos carácter periódico alguno, sea en sentido estricto, sea en sentido amplio, pues una cosa fructífera producirá o no frutos según la voluntad y condiciones de su propietario. 4. Los diversos tipos de patrimonio. 4.1. Patrimonios separados. Los más característicos son: el patrimonio correspondiente al incapacitado, que queda dividido en dos masas patrimoniales autónomas: la reservada a la gestión y administración del órgano tutelar correspondiente y el ámbito de actuación propia del incapacitado; el patrimonio protegido de las personas con discapacidad, en el cual los bienes y derechos de este no tiene personalidad jurídica propia y se aíslan del resto del patrimonio personal del titular-beneficiario cometiéndolos a un régimen de administración y supervisión especifico; la masa del concurso y de la quiebra. 4.2. Patrimonios de carácter interino. Una masa patrimonial es objeto de independización ante la incertidumbre respecto de su titular, como ocurre en los siguientes casos: cuando determinados bienes y derechos pertenecen o son atribuidos al concebido, pero o nacido: a la declaración de ausencia legal que provoca el bloqueo de su patrimonio hasta que se despeje la incógnita acerca de su existencia o se realice la declaración de fallecimiento. 4.3. Patrimonios de destino. La dotación patrimonial Inter vivos ya ingresada en el banco o las previsiones testamentarias de atribución de bienes para constituir la fundación, constituyen un concreto patrimonio de destino. La misma naturaleza debe atribuirse a los patrimonios de suscripción y a los patrimonios por suscripción.

4.4. Patrimonios colectivos. Están representados por las masas patrimoniales pertenecientes a dos o más personas (sociedades gananciales y la herencia indivisa con pluralidad de herederos). La primera se caracteriza por la necesidad de distinguir entre patrimonios privativos de los cónyuges y el patrimonio ganancial. Aquellos estarían representados por los bienes adquiridos posteriormente a título gratuito y el patrimonio ganancial estaría integrado por los bienes obtenidos por los cónyuges una vez casados. En consecuencia, el patrimonio ganancial pertenece a ambos. La situación de comunidad hereditaria requiere una pluralidad de herederos que hayan aceptado la herencia. Los herederos no podrán realizar el acto de disposición alguno sobre los bienes concretos de la herencia, debiéndose limitar a administrarlos....


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