Unidad-18 - Resumen Derecho internacional privado PDF

Title Unidad-18 - Resumen Derecho internacional privado
Author María Antonella Tombesi
Course Derecho internacional privado
Institution Universidad Nacional de Tucumán
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Resumen bolilla 18...


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Unidad 18. Sucesiones 1. Ámbito del derecho sucesorio. Teorías de la unidad y del fraccionamiento. TEORÍA DE LA UNIDAD: Es de raíz romana y se basa en al voluntad del causante, expresada en el testamento o que la ley presume que es lo que habría hecho con sus bienes. Supone que un padre otorgaría una herencia igualitaria a sus hijos. La herencia es una masa patrimonial única que al morir el causante se traspasa al heredero continuador de su persona, quien responda ultra vire, incluso con su patrimonio por las deudas del causante. TEORÍA DEL FRACCIONAMIENTO: es de raíz germánica. Considera que la sucesión es un nuevo reparto del patrimonio relicto. La herencia no es una masa patrimonial única sino una pluralidad de bienes, lo que lleva al sometimiento de la transmisión del bien al derecho del Estado donde está situado. Los bienes no tienen porqué ser repartidos de manera igualitaria. 2. Teoría receptada por el Derecho argentino, según sus fuentes. Para la mayoría de la doctrina el CCiv. de Velez sigue el sistema de la unidad, porque la voluntad del causante es siempre una sola, ya sea testamentaria o ab intestato. Esta postura tiene su fuente en Savigny, que fue fuente de Velez. Savigny sostiene que el patrimonio es una unidad de contenido indeterminado (puede componerse de propiedades, derechos, créditos, deudas, etc). El patrimonio se encuentra en todas y en ninguna parte, y por lo tanto no podría considerarse el lugar en que está situada la mayor parte de los bienes porque sería arbitrario, ya que la menor parte de los bienes también merece ser tenida en cuenta. Como estos bienes pueden estar en diferentes lugares, tendríamos que admitir varias sucesiones independientes que pudieran estar sometidas a leyes diferentes. La sucesión ab intestato se basa en la voluntad presunta del difunto, porque cada derecho positivo adopta la presunción general que le parece más apropiada a las relaciones de familia. Se admite que esta presunción varíe según las diversas legislaciones, pero no es admisible que se presuman en el difunto diferentes voluntades para las diversas partes de sus bienes. Calificación: la calificación sobre los bienes inmuebles o muebles debe realizarse acudiendo al derecho nacional. La jurisprudencia establece: -Bienes muebles con situación permanente: son aquellos que el causante tenía la intención de que el bien permaneciera en el país. -La trasmisión por sucesión de los inmuebles situados en la República, aún correspondientes a extranjeros no domiciliados ni fallecidos en nuestro país: se rige por las leyes nacionales. La transmisión hereditaria de inmuebles situados en la República y dejados por el causante cuya sucesión tramitó en país extranjero: es necesaria la apertura del juicio sucesorio en nuestro país en virtud del principio de la pluralidad de sucesiones en materia de inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales (art. 10 CCiv. Velez). Los bienes inmuebles o muebles que existen en el país con asiento permanente: la sucesión debe abrirse en la Argentina, y son regidas por las leyes del país con independencia de la ley del domicilio del causante. Bienes vacantes: la calificación debe hacerse de acuerdo con la lex fori. Para el derecho nacional, hay vacancia cuando después de citados por edictos durante treinta días a los que se crean con derecho a la sucesión, o después de pasado el término para hacer inventario o deliberar, o cuando habiendo repudiado la herencia el heredero, ningún pretendiente se hubiese presentado, la sucesión se reputara vacante (art. 3539 CCiv. Velez). El nuevo código civil establece: ARTÍCULO 2648.-Herencia vacante. Si el derecho aplicable a la sucesión, en el caso de ausencia de herederos, no atribuye la sucesión al Estado del lugar de situación de los bienes, los bienes relictos ubicados en la Argentina, pasan a ser propiedad del Estado Argentino, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la provincia donde estén situados.

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Retorsión: (es cuando un Estado aplica a otro Estado la misma restricción o prohibición que éste, en uso de un derecho, ha aplicado en detrimento de los intereses de aquél). El Art.3470 del CCiv. de Velez establece: En el caso de división de una misma sucesión entre herederos extranjeros y argentinos, o extranjeros domiciliados en el Estado, estos últimos tomarán de los bienes situados en la República, una porción igual al valor de los bienes situados en país extranjero de que ellos fuesen excluidos por cualquier título que sea, en virtud de leyes o costumbres locales. Se aplica tanto a la sucesión testamentaria como ab intestato. Se trata de una emancipación del principio de retorsión. Su finalidad es proteger al nacional cuando éste es excluido en el extranjero. Para la aplicación de este artículo deben concurrir herederos extranjeros y argentinos o extranjeros domiciliados en el país Colación: Se rige por la ley que administra la herencia, aunque el domicilio del causante al momento de realizar el acto pasible de colación haya sido diferente al de su último domicilio. Cuestiones previas: se rigen por sus propias leyes (ejm: validez de un matrimonio o de una adopción) Legítimas y restricciones a la libertad de disposición: Cuando el domicilio del causante está en la República, las porciones legítimas están determinadas por nuestro código. Pero cuando la sucesión se rige por un derecho local extranjero, éste determina los herederos forzosos y sus legítimas. Para los que siguen la teoría de la unidad la legítima debe regirse por el derecho extranjero. Para el cálculo deben tomarse todos los bienes, incluidos los que se encuentran en el extranjero. Para los que siguen el sistema del fraccionamiento del derecho aplicable, la legítima en el país es la del Código Civil y para su cálculo no se podrán tomar en cuenta los bienes ubicados en el extranjero porque están sujetos a otro derecho. Esto quiere decir que en el extranjero la legítima puede ser diferente respecto a los bienes situados en el extranjero. 3. Testamentos: Art.3612. CCiv. Velez: El contenido del testamento, su validez o invalidez legal, se juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte. a) Forma: -VALIDEZ INTRÍNSECA: siguiendo la teoría de la unidad, se aplica una sola ley. Siguiendo la teoría del fraccionamiento se aplican tantas leyes como inmuebles haya. -VALIDEZ EXTRÍNSECA: El testamento es un acto solemne de acuerdo con el Código. La falta de respeto a las formas y solemnidades acarrea la invalidez del testamento. Las formas aplicables a los testamentos son: 1. Testamento otorgado en la república: deben hacerse según las formas establecidas en el Código, sean los testadores argentinos o extranjeros. (art. 3634 CCiv. Velez) 2. Testamento otorgado por argentinos o extranjeros domiciliados en la argentina fuera de la República: rige la ley del lugar de otorgamiento (art. 3635 CCiv. Velez) 3. Testamento hecho por extranjero hecho fuera de su país: tiene efecto en el país si fue hecho en las formas prescriptas por la ley del lugar en que reside, o según las formas que se observan en la nación a que pertenezca, o según las que el Código establezca como formas legales. (art. 3638 CCiv. Velez) b) Sustancia: Capacidad para suceder: se rige por la ley del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del autor del sucesorio (art. 3286 CCiv. Viejo). La capacidad para adquirir la sucesión debe tenerse al momento en que la sucesión se defiere. (art. 3267 CCiv. Viejo). La capacidad del sujeto para suceder debe distinguirse de las exigencias de validez sustancial de las disposiciones testamentarias referidas a la condición del sujeto, que son regidas por la ley sucesoria y no por la ley personal del heredero.

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La idoneidad de una persona para ser heredera no está regida por la ley persona sino por la ley sucesoria. c) Capacidad para testar: CCiv. de Velez establece: -La capacidad para testar se juzga por la ley del actual domicilio del testador (art. 3611). -La validez del testamento depende de la observancia de la ley que rija al tiempo de hacerse. Una ley posterior no produce cambios. (art. 3625). Nuevo CCiv: ARTÍCULO 2647.-Capacidad. La capacidad para otorgar testamento y revocarlo se rige por el derecho del domicilio del testador al tiempo de la realización del acto. d) Interpretación: cuando el testamento presente dudas respecto de la voluntad del otorgante, su interpretación debe realizarse de acuerdo con la ley del último domicilio. e) Revocación: el testador puede revocar su voluntad en cualquier momento y de la forma en que lo desee. (art. 3285 CCiv. de Velez). El derecho argentino se aplica en los siguientes casos: 1. Si el testamento se otorgó en el país 2. Si el testador se encuentra domiciliado en la Argentina al momento de revocarlo. Si el testamento se realizó fuera de la Argentina y es revocado por testador domiciliado fuera de la República al momento de la revocación, no se aplica derecho argentino sino el del país donde se hizo el testamento o el del lugar donde el testador estaba domiciliado. f) Idioma: No es requisito de validez que el testamento sea escrito en el idioma castellano. Pero los testigos deben entender uno y otro idioma. En caso de duda sobre la versión en idioma original y la traducida, debe estarse a la versión en la lengua del otorgante, porque es la que mejor refleja su voluntad. 4. Jurisdicción internacional. Jurisdicción del juez de la ley personal del causante: tiene jurisdicción solo el juez de la ley personal del causante (domicilio o nacionalidad). Jurisdicción y derecho aplicable son uno solo. El juez nacional o extranjero aplicará el derecho que le indique la norma de conflicto y habrá solo una sucesión. Foros concurrentes con unidad de derecho aplicable: Tienen jurisdicción todos los jueces en donde existan bienes inmuebles o muebles con situación permanente, pero el derecho aplicable es el de la ley personal del causante (domicilio o nacionalidad). Pluralidad de foros y derecho aplicable: tienen jurisdicción tantos jueces como bienes inmuebles haya, aunque no sea la letra expresa del código, pero sí lo es de los Tratados de Montevideo. Cada juez aplica además su propio derecho. Ésta es la teoría seguida por la jurisprudencia mayoritaria de nuestro país y es la que ha seguido el nuevo Código Civil. Los jueces argentinos tienen jurisdicción exclusiva (art. 2609 inc. a) cuando en la sucesión internacional existen bienes inmuebles ubicados en el país y aplican a esos bienes derecho argentino (art. 2644 2º parte). Heredero único: Art. 3285 CCiv. de Velez establece: si el difunto hubiera dejado un solo heredero, las acciones deben regirse ante el juez del domicilio de este heredero, después que hubiere aceptado la herencia. El artículo tiene dos interpretaciones: 1- se considera que la competencia es la del juez del último domicilio del heredero, inclusive para la tramitación del juicio sucesorio. 2-la competencia es de los jueces del último domicilio del causante. La opinión preferible es que no se trata de una norma de jurisdicción exclusiva sino concurrente con la del juez del último domicilio del causante

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5. Tratados de Montevideo. DERECHO APLICABLE: Siguen el sistema del fraccionamiento sin distinguir entre bienes muebles e inmuebles. Se rigen por la ley del lugar de situación de los bienes hereditarios, al momento de la muerte del causante. (art. 44) Esta ley rige (art. 45): 1. forma del testamento (art. 44) 2. capacidad de la persona para testar (el Tratado de 1940 suprimió este inc.) 3. la capacidad del heredero o legatario para suceder 4. la validez y efectos del testamento 5. los títulos y derechos hereditarios de los parientes y del cónyuge superstite 6. la existencia y monto de los bienes reservables 7. todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria EXCEPCIONES A LA LEY DE SITUACIÓN: Forma del testamento: se admite que el testamento sea otorgado por acto público en cualquiera de los Estados. (art. 44). Legados: se rigen por la ley del lugar del domicilio del testador al tiempo de su muerte. Colación: se rige por la ley de la sucesión en que ella sea exigida. Capacidad para testar: se rige por la ley del domicilio del testador. Jurisdicción: se sigue el sistema de fraccionamiento o pluralidad de jurisdicciones: los juicios a que dé lugar la sucesión se seguirán ante los jueces de los lugares en que se hallen situados los bienes hereditarios. (art. 66 Tratado de 1889 y art. 63 Tratado de 1940). 6. Nuevo Código Civil y Comercial. ARTÍCULO 2643.-Jurisdicción. Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos. ARTÍCULO 2644.-Derecho aplicable. La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino. ARTÍCULO 2645.-Forma. El testamento otorgado en el extranjero es válido en la República según las formas exigidas por la ley del lugar de su otorgamiento, por la ley del domicilio, de la residencia habitual, o de la nacionalidad del testador al momento de testar o por las formas legales argentinas. ARTÍCULO 2646.-Testamento consular. Es válido el testamento escrito hecho en país extranjero por un argentino o por un extranjero domiciliado en el Estado, ante un ministro plenipotenciario del Gobierno de la República, un encargado de negocios o un Cónsul y dos testigos domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento, teniendo el instrumento la autenticación de la legación o consulado. El testamento otorgado en la forma prescripta en el párrafo precedente y que no lo haya sido ante un jefe de legación, debe llevar el visto bueno de éste, si existiese un jefe de legación, en el testamento abierto al pie de él y en el cerrado sobre la carátula. El testamento abierto debe ser siempre rubricado por el mismo jefe al principio y al fin de cada página, o por el Cónsul, si no hubiese legación. Si no existe un consulado ni una legación de la República, estas diligencias deben ser llenadas por un Ministro o Cónsul de una nación amiga. El jefe de legación y, a falta de éste, el Cónsul, debe remitir una copia del testamento abierto o de la carátula del cerrado, al ministro de Relaciones Exteriores de la República y éste, abonando la firma del jefe de la legación o del Cónsul en su caso, lo debe remitir al juez del último domicilio del difunto en la República, para que lo haga incorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio.

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No conociéndose el domicilio del testador en la República, el testamento debe ser remitido por el ministro de Relaciones Exteriores a un juez nacional de primera instancia para su incorporación en los protocolos de la escribanía que el mismo juez designe. ARTÍCULO 2647.-Capacidad. La capacidad para otorgar testamento y revocarlo se rige por el derecho del domicilio del testador al tiempo de la realización del acto. ARTÍCULO 2648.-Herencia vacante. Si el derecho aplicable a la sucesión, en el caso de ausencia de herederos, no atribuye la sucesión al Estado del lugar de situación de los bienes, los bienes relictos ubicados en la Argentina, pasan a ser propiedad del Estado Argentino, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la provincia donde estén situados. 7. Convención de la Conferencia de La Haya de 1988 sobre ley aplicable a las sucesiones. La convención no está ratificada por la Argentina. Se inclina por el principio de la unidad en torno a la ley aplicable. El derecho aplicable a las sucesiones es: -art. 3: La sucesión se regirá por la ley del estado: 1. En que el difunto tuviera su residencia habitual en el momento de su fallecimiento, si en ese momento fuera nacional de dicho Estado. 2. En que el difunto tuviera su residencia habitual en el momento de su fallecimiento, si hubiera residido en dicho Estado por un periodo mayor a cinco años antes de su fallecimiento 3. En los demás casos, se regirá por la ley del Estado del que difunto fuera nacional en el momento de su fallecimiento. -La novedad de la Convención es que permite la elección del derecho aplicable en materia de sucesiones (art. 5 y 6). - Art. 7: La ley aplicable rige la totalidad de la sucesión, con independencia del lugar donde se encuentren los bienes. Rige: 1. el llamamiento de los herederos y legatarios 2. la desheredación y la indignidad 3. la colación y las legítimas 4. la parte de libre disposición 5. la validez de las disposiciones testamentarias.

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