Vía de hecho - Apuntes 8 PDF

Title Vía de hecho - Apuntes 8
Course Derecho Administrativo Patrimonial Y Económico
Institution Universidad de La Rioja
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Podemos definir la vía de hecho como aquella actuación material, en la cual se carece del acto administrativo que permita realizar una determinada actuación o aquellos en los que si bien existen se excede de lo autorizado en ese acto. Por ejemplo, cuando quien actúa es un órgano administrativo incompetente, o bien este prescindiera del procedimiento correspondiente. Supone además la vía de hecho la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, más si lo queremos decir que tales actuaciones materiales ni siquiera son actos administrativos. Algo más ilustrativo sería cuando se nos ocupe nuestra finca por la administración sin que hubiese realizado la declaración de necesidad de ocupación, trámite este necesario dentro del íter expropiatorio. En este caso la parte perjudicada puede pedir la nulidad de la expropiación. Otros supuestos son aquellos en los cuales determinados agentes de la administración invaden su propiedad y derriban un muro sin acto administrativo alguno que les ampare dicha actuación, o sin habérsele notificado al interesado. Ocupaciones por parte del ayuntamiento de terrenos para instalar un parque infantil, sin haberse iniciado el procedimiento expropiatorio. Es en el artículo 25.2 de la ley de jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LJCA) donde se contempla el recurso contra la vía de hecho. Otra peculiaridad es que cuando estas actuaciones lesionen derechos fundamentales, son susceptibles de recurso de amparo directo ante el Tribunal Constitucional. Se contempla también la posibilidad de acudir a la vía civil para ejercitar los llamados interdictos de retener y recuperar, véase el artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa. En el artículo 30 LJCA dispone: En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo. Contando para ello de nuevo con un plazo de 10 días para la interposición del recurso ante lo contencioso-administrativo artículo 46.3 LJCA. Si la administración llegará a contestar y desestimase lo solicitado, entendemos que en este caso el interesado cuenta con el plazo de 2 meses a efectos de interponer el recurso contencioso-administrativo. Cabe recalcar que formular el requerimiento a la Administración tiene un carácter potestativo, por lo tanto, se puede acudir directamente a la jurisdicción contenciosa-administrativa, véase para ello el artículo 46.3 en el cual se estipula un plazo de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho. El interesado puede solicitar también al Tribunal la solicitud de adopción de medidas cautelares, para ello véase el artículo 32.2 en relación con el artículo 31.2 LJCA. Para lo concesión o no de tale medidas es recomendable estar a lo dispuesto en el artículo 136 LJCA....


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