Amparo matrimonio igualitario PDF

Title Amparo matrimonio igualitario
Course Derecho
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amparo matrimonio igualitario ...


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QUEJOSOS: C. MANUEL ALBERTO PAREDES DZIB Y C. JUAN MANUEL CRUZ ACOPA ASUNTO: SE INTERPONE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO

C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO EN EL ESTADO DE YUCATÁN PRESENTE C. Manuel Alberto Paredes Dzib y C. Juan Manuel Cruz Acopa, mexicanos, mayores de edad, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en la calle 100 780c por 75 y 77 Col. Nueva Sambula. Autorizando para oírlas y recibirlas en nuestro nombre y representación así como para exhibir, recibir y recoger toda clase de documentos y valores, aún los de carácter personal al abogado a quien se autoriza expresamente en términos del artículo 12 de la ley de amparo, desde este momento con todas las facultades que se otorgan con el fin de que se reconozcan los derechos humanos que se encuentran conculcados por los responsables, recayendo el nombramiento en el Licenciado en Derecho Juan Luis Cruz Acopa. Ante Usted en forma respetuosa y en ese tenor, el suscrito y parte quejosa procede de forma respetuosa ante usted a exponer. Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, por medio del presente escrito venimos a demandar EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de las autoridades responsables; por lo cual y para la procedencia de esta, de conformidad a lo señalado por el artículo 108 de la Ley de amparo y se realizan los siguientes señalamientos: I.

El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación.

Los mismos han quedado establecidos en el proemio de esta demanda.

II.

El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad.

Bajo protesta de decir verdad, manifestamos que no existe tercero interesado y en el caso de existir lo desconozco. III. Congreso

La autoridad o autoridades responsables. del

Estado

de

Yucatán,

PERIFÉRICO

PONIENTE

TABLAJE

CATASTRAL 33083, JUAN PABLO II, 97246 MÉRIDA, YUCATÁN. Gobernador del Estado, PALACIO DE GOBIERNO CALLE 61 X 60 Y 62, CENTRO, C.P. 97000, MÉRIDA, YUCATÁN. Secretario de Gobierno del Estado, CALLE 61 X 60 Y 62, COL. CENTRO C.P. 97000, MÉRIDA, YUCATÁN. Director del Registro Civil del Estado, CALLE 65 NÚM. 520 X 64 Y 66, CENTRO, C.P. 97000, MÉRIDA, YUCATÁN. Oficial del registro civil número uno del Estado, CALLE 65 NÚM. 520 X 64 Y 66, CENTRO, C.P. 97000, MÉRIDA, YUCATÁN. IV.

La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame.

Del Congreso del Estado de Yucatán, la emisión del artículo 49 del Código de familia para el Estado de Yucatán. Del Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán, la sanción y promulgación del decreto en virtud del cual nació a la vida jurídica el Código de familia para el estado Yucatán, en particular el artículo 49 de esa ley. Del Oficial del Registro Civil Número Uno de Mérida, Yucatán, la autoría y emisión del comunicado de fecha veintisiete de diciembre del dos mil diecinueve por medio del cual se informó la improcedencia de la solicitud de matrimonio.

Del Director del Registro Civil de Yucatán, la omisión como encargado de los registros civiles de Mérida de no respetar, proteger y garantizar los derechos de los quejosos. V.

Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación.

1. Se presentado el escrito el veintidós de diciembre del dos mil diecinueve, C. Manuel Alberto Paredes Dzib y C. Juan Manuel Cruz Acopa presentaron una solicitud de matrimonio ante el Oficial del Registro Civil Número Uno de Mérida, Yucatán. 2. El veintisiete de diciembre del dos mil diecinueve, el Oficial de Matrimonios adscrito al Registro Civil Número Uno notificó de forma personal a los quejosos que era improcedente dicha solicitud, con fundamento en el artículo 49 del Código de familia para el Estado de Yucatán, entre otras disposiciones locales. VI.

Los preceptos que, conforme al artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame.

Señalo como preceptos constitucionales violados a mi esfera de derechos humanos el articulo 1 y 4 de la constitución política de los estados unidos mexicano. Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. VII.

Los conceptos de violación.

El artículo 49 del código de familia para el estado de Yucatán y el acto de aplicación que derivó de la misma, emitida en el comunicado por el Oficial del Registro Civil Número Uno de Mérida, Yucatán, son violatorios de los artículos 1 y 4 de la Constitución política de los estados unidos mexicanos, toda vez que vulneran los derechos a la igualdad y no discriminación, a la protección del desarrollo y organización de la familia y al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo. El comunicado emitido por el Oficial del Registro Civil Número Uno de Mérida, Yucatán, con fundamento en el artículo 49 del código de familia para el estado de Yucatán, transgredió directamente los derechos de igualdad y no discriminación, ya que se les impidió que tuvieran acceso a la institución del matrimonio. Si bien es cierto el Oficial del Registro Civil Número Uno de Mérida, Yucatán, emitió el comunicado basándose en lo establecido en el código de familia para el estado de Yucatán, la disposición del artículo 49 de la ley ya mencionada, contiene una distinción legislativa debido a preferencia y orientación sexual que está prohibida por el artículo 1 de la Constitución política de los estados unidos mexicanos, ya que no es objetiva ni razonable. De igual manera la exclusión generada por la referida norma no sólo es discriminatoria, sino que atenta en contra del mandato de protección a la familia previsto en el artículo 4 de nuestra carta magna. En este tenor, el Estado no puede encasillar a la familia en un modelo tradicional (hombre y mujer), sino que debe atender a la realidad social cambiante y proteger a todas las familias por igual. La exclusión generada en la emisión del comunicado de fecha veintisiete de diciembre del dos mil diecinueve por el legislador no sólo impide acceder a los beneficios inherentes del matrimonio, sino que también restringe los beneficios materiales, económicos y no económicos, que las leyes adscriben al matrimonio

(por causa de muerte de uno de los cónyuges, de solidaridad, de propiedad, de la toma subrogada de decisiones médicas, migratorios, etcétera). En este marco, el acto de aplicación y la norma impugnada que derivo del artículo 49 del código de familia para el estado de Yucatán, no sólo trasgreden los artículos citados de la Constitución de nuestro país, sino que también violan lo dispuesto en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos Humanos, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros instrumentos internacionales. asimismo, las jurisprudencias emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece lo siguiente:

Época: Décima Época Registro: 2010263 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 67/2015 (10a.) Página: 1315 EXCLUSIÓN DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO DEL MATRIMONIO. EL HECHO DE QUE EXISTA UN RÉGIMEN SIMILAR PERO DISTINTO AL MATRIMONIO Y QUE POR ELLO SE LES IMPIDA EL ACCESO A LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO ES DISCRIMINATORIO. Si se niega el acceso al matrimonio a las parejas homosexuales, el hecho de que el legislador contemple un "régimen jurídico diferenciado" o un "modelo alternativo" a dicha institución al cual puedan

optar las parejas homosexuales en lugar de casarse es discriminatorio, sin importar que ambos contemplen los mismos derechos y que su única diferencia con el matrimonio sea la denominación que se le da. Ello es así, toda vez que la exclusión de las parejas homosexuales del acceso al matrimonio que el legislador intenta remediar con modelos alternativos implica la creación de un régimen de "separados pero iguales" que perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, lo que ofende su dignidad como personas. Amparo en revisión 581/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Amparo en revisión 152/2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi. Amparo en revisión 615/2013. 4 de junio de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente. Ausente y Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo; en su ausencia hizo suyo el asunto Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Amparo en revisión 263/2014. 24 de septiembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. Amparo en revisión 704/2014. 18 de marzo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García

Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna. Tesis de jurisprudencia 67/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de siete de octubre de 2015. Esta tesis se publicó el viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de octubre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2009407 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 19, Junio de 2015, Tomo I Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: 1a./J. 43/2015 (10a.) Página: 536 MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL. Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al

matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como "entre un solo hombre y una sola mujer". Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente. Amparo en revisión 152/2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi. Amparo en revisión 122/2014. 25 de junio de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Amparo en revisión 263/2014. 24 de septiembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. Amparo en revisión 591/2014. 25 de febrero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,

Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto aclaratorio, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Amparo en revisión 704/2014. 18 de marzo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna. Tesis de jurisprudencia 43/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de junio de dos mil quince. Esta tesis se publicó el viernes 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de junio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2006876 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 8, Julio de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CCLIX/2014 (10a.) Página: 152 MATRIMONIO. LA LEY QUE, POR UN LADO, CONSIDERA QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINE COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL.

Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como "entre un solo hombre y una sola mujer". Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente, por lo que procede declarar la inconstitucionalidad de la porción normativa del artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca. Amparo en revisión 152/2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 1a./J. 43/2015 (10a.), publicada el viernes 19 de junio de 2015, a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 536, de título y subtítulo:

"MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL." Esta tesis se publicó el viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Finalmente, C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO EN EL ESTADO DE YUCATÁN podrá determinar que efectivamente se llevó a cabo un daño a la esfera jurídica por parte del Oficial del registro civil número uno del Estado al notificar de forma personal a los quejosos que era improcedente la solicitud de matrimonio de los C. Manuel Alberto Paredes Dzib y C. Juan Manuel Cruz Acopa.

PROTESTAMOS LO NECESARIO Mérida, Yucatán 04 de Enero del 2020

___________________________________________ C. MANUEL ALBERTO PAREDES DZIB

__________________________________________ C. JUAN MANUEL CRUZ ACOPA...


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