Amparo padin Terminado beto PDF

Title Amparo padin Terminado beto
Author angelo fernandes
Course Administracion
Institution Universidad Nacional de Tucumán
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INTERPONE ACCION DE AMPARO PROMUEVE MEDIDA CAUTELAR – RESERVA DEL CASO FEDERAL

Señor Juez:

Asociación de Alumnos de Abogacía, de la materia Derecho Administrativo II del Aula 523, turno tarde, 1er. Cuatrimestre de 2015, con personería jurídica N° 1254/07 en representación del Sr. Carlos Eduardo Padin, DNI XXXX, con domicilio real en Av. Florencio Varela 1900, Partido de La Matanza, Pcia. De Bs. As., en mi carácter de letrado apoderado, Dr. Sergio Olivar, T° X F°555, CALM. Legajo previsional N° xxxxxx, Cuit xxxx. Constituyendo ambos domicilio procesal en Av. Florencio Varela 1903, Partido de La Matanza, Pcia. De Bs. As. a V.S. respetuosamente me presento y digo:

I- Personería.-

Que soy abogado Asistente del Cuerpo de estudiantes de Abogacía, de la materia Derecho Administrativo II del Aula 523, turno tarde, 1er. Cuatrimestre de 2015, dependiente de la Universidad Nacional de La Matanza, y del ministerio de Educación, tal como lo acredito lo acredito con copia del poder otorgado.- Que en dicho carácter y siguiendo expresas

instrucciones de mi mandante, comparezco, pido participación y dejo constituido el domicilio legal ya citado.

II- Objeto

Que vengo en legal tiempo y debida forma, a deducir acción de amparo, que prevé la ley 16.986, como así el art. 43 de la Constitución Nacional, en contra de la resolución rectoral nro. 001/2001 de la Universidad Nacional San Juan Bosco, dictada el día 10 de abril de 2001. En la cuál se notificó al aquí accionante el día 16 de Abril de 2001 que la misma disponía la remoción de su cargo como Auditor Interno de la Universidad Nacional confirmada por la resolución 004/2001 del Consejo Superior de la universidad. Por ello al encontrarse seriamente lesionado mi patrimonio, derecho al trabajo, y el carácter alimenticio del mismo, bajo las condiciones que legalmente me asisten, conforme lo que a continuación se expone:

III-Hechos.-

1.- Que según surge de la resolución N° 001/2001 del rector, confirmada por la 004/2001 del Consejo Superior de la universidad , que resulté removido arbitrariamente de mi puesto como auditor interno, careciendo estas resoluciones de motivación fundada suficiente para su cometido. Siendo su verdadera motivación diferente de la que quieren aparentar. Como surge de la prueba acompañada, el informe sobre contrataciones de obras precedente a estas resoluciones realizado bajo mi responsabilidad que cuestiona seriamente la conducta de las autoridades de

la universidad fue la única, arbitraria e inconstitucional causa de la remoción de mi puesto laboral.

2.- Atento que el fundamento fue basado en el artículo 5º del decreto 971/93 de la ley 24.156. que establece la estabilidad impropia del auditor interno siendo este inconstitucional y contrario a los fines velados por esa misma ley, advirtiéndose los fines inescrupulosos del mismo.

3.- Que con fecha 20 de abril de 2001, recurrí al Consejo Superior de la Universidad agotando así la instancia que prevé el estatuto de la Universidad respecto de las resoluciones del rector sin obtener respuesta favorable al gravamen ¿irreparable? que me estaban causando con lo cuál por la presente realizo la acción pertinente, atento el carácter de fundamental de mi derecho a trabajar ya que soy el único sostén de mi familia. Sin lugar a dudas este derecho se ha visto seriamente lesionados por el concepto que motiva la presente acción.

5.- Atento la gravedad y urgencia de lo solicitado, la arbitrariedad manifiesta de la infundada resolución que lo determinó y la impunidad con la que pretenden evitar el control que me fue encomendado . Otra vía no resulta procedente, y ello me obliga a intentar la presente vía. Tal es la gravedad.

IV-La vía intentada. Procedencia de la acción.-

La presente acción es procedente, ya que es la vía idónea y expedita para resolver la cuestión debatida, la cual afecta los derechos

constitucionales y legales de mi mandante, como así también el de las personas a las que –como autoridad de aplicación- debe proteger. En principio debe destacarse que, en el caso que nos ocupa, la Acción de Amparo es la vía idónea, ya que se afectan, claramente, derechos constitucionales de mi representado velados por la Constitución Nacional en su Artículo 14 bis que reza:.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial”. Y velados también por tratados internacionales con jerarquía Constitucional suscritos por la Nación, amparados por el artículo 72 inciso 12 “tratado de derechos sociales y económicos” y por organizaciones tales como la OIT, Organización Internacional del Trabajo. Cuando el requisito del reclamo administrativo se convierte en una exigencia ritualística e injusta por su inutilidad, el recurso de amparo es procedente (Doctrina de Fallos, T. 238, p. 550, To 247, 176, 286, 272 (Excma. Corte), La Ley, t. 89, p. 412. Además cabe destacar en cuando al fundamento que motivó la remoción art. 5 de la ley 24156 es inconstitucional, ya que resulta violatoria del artículo 28 de nuestra carta magna en tanto expresa "Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio." y el artículo 99 inc 2 el cual otorga al PEN la facultad de “Expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias", ya que cuesta aceptar que los órganos de control dependan jerárquicamente de la autoridad superior de los mencionados organismos. Sería como poner uno mismo un

vigilante que me vigile. Teniendo en cuenta los objetivos de la función del auditor, de ejercer el control, pero delegando en los órganos del estado la designación y remoción de quien ejercerá dicho control, la norma carece de sentido lógico, y resulta contraria de la ley que le sirve de fuente. la norma (art

5)

marco

que

es

la

contraria

sustenta,

por

dos

al

razones,

a)

derecho la

ley

24.156

no alude al carácter transitorio o de inestabilidad en la función por parte

del

Auditor

Interno;

b)

la

norma

reglamentaria

contraría el espíritu de la ley que le sirve de fuente e inspiración, cuyo fin es regular la administración financiera y los sistemas de control

del

sector

público

nacional

a

través

de

la

Sindicatura

General de la Nación y Auditorias Internas. Al establecer el decreto reglamentario que los auditores habrán de ser designados y removidos por la autoridad del ente o jurisdicción en el que actúen, queda en evidencia palmaria la intención de crear los mecanismos que vulneren el pretendido control, toda vez que reposa en la autoridad del organismo auditado la potestad de remover al funcionario designado a esos efectos. Por todo esto, considero que la norma objetada es inadecuada para regular un régimen que exige garantías mínimas a favor de los funcionarios a cargo de las tareas

de

control.

971/93,

reglamentario

cuanto

transgrede

Por

lo

de

la

las

tanto, ley

facultades

el

24156

art. es

exclusivas

5to

del

decreto

inconstitucional

por

y

del

excluyentes

Congreso de la Nación, arrogándose el Poder Ejecutivo Nacional atribuciones legislativas, al disponer cuál habrá de ser el régimen laboral aplicable al funcionario. Debe destacarse que el artículo 43 de la Constitución Nacional, fruto de la reforma del año 1994, establece que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías

reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.”. De lo transcripto surge que: i) Cualquier persona puede presentar acción de amparo, 20 ii) Esta acción es procedente ante actos de las autoridades públicas o de particulares, iii) La vía del amparo es viable cuando se lesionen o restrinjan o amenacen derechos constitucionales, iv) El amparo es procedente cuando se afecte la libre competencia y/o los derechos de los usuarios. v) Esta vía es aplicable cuando sea el medio judicial idóneo. Por ello, no hay dudas que, la vía del amparo, en este caso es procedente. Es más, debemos destacar que a partir de la Constitución del año 1994, se articularon mecanismos que garantizan la interposición de la Acción de Amparo sin limitaciones, restricciones, ni cortapisas. Es por ello que se entiende que el amparo es una vía expedita, para cuya presentación no es necesario agotar la vía administrativa. Debe destacarse, a todo evento, que a esta parte no le es exigible el agotamiento de la vía administrativa, dada su falta de intervención en dicha sede, esto sin perjuicio de la innecesariedad del 29 Fallos: 297:93; 298:328; 299:185; 302:299; entre muchos otros. 22 agotamiento de la referida instancia a los fines de la admisibilidad de la presente acción. En este sentido se sostuvo que: “Bidart Campos interpreta que la referencia que la norma constitucional hace del "medio judicial más idóneo" y la omisión de aludir a las vías administrativas, equivale a no obstruir la procedencia del amparo por el hecho de que existan recursos administrativos o de que no se haya agotado una vía de reclamación administrativa previa (confr. Bidart Campos, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", T.VI, página 312). (Consid.4º).”30. La

Justicia Federal de la Provincia de Córdoba sostuvo que: “No puede negarse la vía intentada, atento a la naturaleza de la cuestión debatida como a la urgencia del reclamo efectuado, so pretexto de la existencia de otras vías o remedios judiciales o administrativos, ya que ello implicaría un grave e irreparable daño al amparista”31. Es decir, tanto la jurisprudencia del fuero federal, como distinguida doctrina han entendido que la vía del amparo es procedente sin necesidad de agotar la vía administrativa, ya que esta acción tiene carácter puramente preventivo y procura, esencialmente, impedir que se lesionen derechos constitucionales o hacer que los mismos sean prontamente reparados. Por ello: “Luego de la reforma constitucional de 1994 la eventual idoneidad de la vía administrativa no puede ya ser levantada como escollo de la admisibilidad formal de la acción de amparo.”32. En este contexto, surge que advertida (tal surge de lo antes desarrollado) la concurrencia de todos los recaudos para la procedencia de la Acción de Amparo, es que no es necesario agotar vía administrativa alguna para el planteo de la misma. Así las cosas, se entiende que la acción de amparo intentada es procedente, y que la misma debe ser admitida en esta instancia, ya que es el remedio expedito que permitirá que se reparen, con celeridad, los derechos lesionados de la actora y de los usuarios por los cuáles (conforme artículos 2, 3 y concordantes de la ley 26.522) ella debe velar. Es importante destacar que la decisión administrativa ha sido arbitraria, ello en virtud que de los actos administrativos (resoluciones 001, 004/2001) no surgen cuáles son las causales que ameritan la remoción del puesto para el cuál fue seleccionado y cumplió en los términos en los que le permitían, ya que como surge de autos muchas veces no podía realizar los informes al día debido a la falta de presupuesto e insumos por parte de la universidad, lo cuál con buen criterio fue reportado oportunamente, con lo cuál tampoco sirve este punto de causa resultando extemporáneo de haber sido ese el reclamo.

V- Solicita Medida Cautelar de No Innovar .- (nulidad del acto y reincorporación)

Se solicita se dicte preventivamente una medida cautelar, que disponga, de inmediato, que se reincorpore en forma precautoria al solicitante a sus tareas diarias. La medida solicitada encuentra dos sustentos, a saber: i) El derecho pretendido es verosímil, ii) La demora en resolver continuará afectando los derechos de mi representado y su entorno familiar. Ha sostenido la jurisprudencia que “la verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad”42. 42 CNCyCF, sala III, 02/07/2004, La Ley, del 24/02/2005, Página 8 32. En este caso la medida cautelar que se dicte, resulta procedente pues de ese modo se suspenderían los efectos de decisiones administrativas que impiden que la actora pueda ejercer sus derechos constitucionales, como también impactan negativamente en la institución en cuestión. Es dable señalar que para el dictado de una medida como la que aquí se pretende, no es necesario el grado de certeza propio de la sentencia, basta un grado menor, resultando suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado. La medida solicitada es procedente, ya que es verosímil el derecho invocado (“fomus bonis iuris”) y existe el peligro de un daño que continúa perpetuándose en el tiempo (“periculum in mora”). Además con respecto a la actora, el daño es concreto, ya que se impide que pueda ejercer sus funciones como autoridad de aplicación, competencias que la obligan a promover el control suficiente de la entidad. Los recaudos citados en el párrafo anterior “...se encuentran de tal modo relacionados que,

a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema e irreparable, el riesgo acerca del “fumus” se puede atenuar.”43. “Las medidas cautelares no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo su verosimilitud...” (autos citados ut supra). Siendo verosímil (esta parte diría palmaria y manifiesta) la ilegitimidad del actuar de la accionada, se solicita que V.S. resuelva de modo positivo la medida cautelar requerida en este caso, entendiéndose que, toda demora, consiente la situación de ilegitimidad. Asimismo, en materia administrativa es importante considerar que se ha entendido que a los fines de la procedencia de una medida cautelar no es necesario la concurrencia de los dos recaudos, peligro en la demora y verosimilitud del derecho (previstos en el artículo 230 del CPCyCN), sino tan solo uno de ellos ya que se puede suspender la ejecución de un acto por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta. Es decir, la concurrencia de los requisitos es excluyente, lo que implica que la mera existencia de uno de ellos conduce a que se pueda suspender, temporalmente, los efectos del acto que se cuestiona. Así las cosas, y en este estado de situación, surge con claridad que el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos de las resoluciones 001 y 004, y que disponga la inmediata restitución del auditor a sus, tendrá por fin evitar que se afecten los derechos constitucionales de la actora ya que esta situación, les produce un daño irreparable. Por su parte, y si bien, el artículo 32 de la Ley Nº 24.521 dispone que “ARTICULO 32. — Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, solo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.”, el Estatuto de la universidad demandada, prevé un régimen recursivo administrativo previo a la instancia judicial. El cúal resulta dilatorio

dado la gravedad del caso y que el acto en cuestión resulta nulo de nulidad absoluta, por carecer este de los elementos esenciales estipulados en el artículo 7 de la Ley Nº 19.549.

Por otra parte, el artículo 5º del Decreto Nº 971/93, reza que “ARTICULO 5º.El Auditor Interno no gozará de estabilidad en el cargo y podrá ser removido por resolución de la autoridad máxima de la jurisdicción o entidad, la que deberá ser comunicada a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION”, resultando ello contrario a lo dispuesto por el artículo 14 bis de nuestra Carta Magna, que para mejor proveer se transcribe en su parte pertinente:

En ese orden de ideas, es dable destacar lo dispuesto por la Ley Nº 24.156, la que señala que los órganos de control Interno dependen jerárquicamente de la autoridad superior de cada organismo, quien tiene a su cargo la implementación de un adecuado y eficaz sistema de control.

De lo expuesto, surge claramente que los requisitos aprobados por la norma en cuestión, vulnera los derechos consagrados, tanto por la Constitución Nacional, como por las leyes que los reglamentan. Teniendo en cuenta la urgencia requerida, toda vez que se encuentra en juego mi integridad psíquica y económica y la de mi familia, se solicita se haga lugar a la presente medida de no innovar, a fin de que se reincorpore al actor en su cargo, y no se repita el accionar de la demandada en el corto plazo. El peligro en la demora y la verosimilitud del derecho invocado. La verosimilitud surge clara a poco que se examine la presente. El derecho que me asiste; y en los términos del artículo 15 de la Ley Nº 26.854. El derecho invocado por mí, surge de la vulneración del derecho al trabajo, en

el particular a la estabilidad propia a la que hace mención el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. El peligro en la demora es obvio. Tratándose de cuestiones que tienen que ver con la salud psíquica y económica de mi persona y mi familia, a medida que transcurra el tiempo sin la posibilidad de contar con el ingreso habido por mi trabajo, sustento de mi familia. Por lo que el peligro en la demora es obvio como antes se indicara. En atención a lo expuesto solicito se dicte medida de no innovar solicitada con habilitación de días y horas inhábiles antes mencionados.

Por último, dadas las particularidades del caso que nos ocupa, la contracautela podría ser válidamente prestada a través de una caución juratoria, lo cual así se solicita a V.S. que sea dispuesto.

VI-

Derecho.-

Fundo el derecho que me asiste en lo previsto en el art. 1º de la ley 16.986, art. 17, 16 y 43, 23 y 99 inc. 2 de la Constitución Nacional y concordantes, y en la inexistencia de ...


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