Apuntes tema 8 GPRF PDF

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Course El Gasto Público y los Recursos para su Financiación
Institution Universidad Carlos III de Madrid
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Apuntes tema 8 Gasto Público y Recursos para su Financiación...


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GASTO PÚBLICO Y RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN (UC3M) 1º Semestre Curso 2020/21 EVALUCIÓN CONTINUA LECCIÓN 8: EL TRIBUTO

constit nstitucional. Las . Concepto legal y concepto co pr presta estaciones patrim imo oni nial ales de carácter públ blic ic ico. o. El tributo se configura como el más representativo e importante de los ingresos públicos; a título informativo, represent an el 91% de los ingresos estatales, y en la Comunidad de Madrid el 78%. La CE utiliza en repetidas ocasiones e l sustantivo “tributo”, o el adj etivo “tributario”, pero sin dar una definición de los mimos. La LGT original tampoco contenía el concepto de tributo, aunque sí que establecía una definición de las diferentes clases de tributos. La nueva LGT, en cambio, ha establecido el concepto legal, en el artículo 2.1: “Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias e xigidas

por una Administración Pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el de ber de contribuir, con el fin primordial de obtener ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públi cos, podrán s ervir como instrumentos de política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución”.

Los elementos del concepto de tributo son: a) Pres Prestación tación pecuniaria (valor en dinero), independientemente de que en ocasiones e puedan entregar bienes en pago (bienes del patrimonio histórico), pero en este último supuesto, aunque el pago sea en especie, se refiere a una deuda que ya ha nacido y se ha fijado en una cantidad de dinero. En nuestro Derecho Tributario positivo puede aún encontrarse algún caso de prestaciones personales, como las que la normativa de haciendas locales autoriza a establecer a los pequeños municipios, bajo la forma de la llamada prestación personal y de transporte, pe ro se trata de casos realmente marginales y en desuso. b) De carácter p úb úblico: lico: - Obligación en régimen de Derecho Público. - Exigida por una AP. Esta idea se transforma en la nota de coactivida coactividad d; se resuelve en el hecho de ser el tributo una prestación establecida unilateralmente por el Ente Público, a través de los procedimientos previstos en la Constitución y en el resto del ordenamiento, sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerla. c) LLeg eg egalm alm almen en ente te im impue puesta: - A quien realice el hecho imponible. - El supuesto de hecho señalado por el legislador representa una manifes tación de capacidad económica. d) Fi Finalida nalida nalidad: d:

La o o o



Primordial: financiar el gasto público (carácter cont contri ributivo vo). Esta finalidad constituye la raz ón de ser de la institución y lo que la diferencia de otras prestaciones, como las mu ltas o sanciones pecuniarias que, siendo igualmente coactivas, carecen de esta finalidad o razón de ser.



También pue de servir como instrumento de la política económica general (Ej: consumos: alcohol, tabaco, hidrocarburos…Es decir, consumos específicos po rque aportan grandes ingresos). Incluso en ocasiones pueden alcanzar una significación superior a la estrictamente contributiva. Son los denominados f ines extra extrafi fi fisca sca scales. les.

LGT inserta en el artículo 2.2 las diferentes clases o especies que puede presentar el género tributo: Tasas Contribuciones especiales Impuestos

Todos los tributos deben reconducirse a alguna de esas categorías, independientemente de su denominación; esto es así, porque anteriormente el legislador empleaba otros términos como contri bución, arbitri o, derecho, canon…siendo todas ellas alus iones a las tres cat egorías de tributos. El elemento diferencial de las categorías tributarias se ha establecido a partir de un concepto jurídico fundamental, como es la estructura del hecho imponible o presupuesto de hecho del que surge el deber de pagar el t ributo, es decir, la diferencia radica en el hecho cuya re alización genera el nacimiento de la obligación tributaria.

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2.1 EL IMP IMPU UES ESTO: TO: Conc ncep ep epto to y de defi fi fini ni nici ci ción ón leg legal. al. Naturaleza y Clases  CONCEPT CONCEPTO: O: El impusto representa la c ategoría tributaria fundamental, en la que más visiblemente se aprecian las notas propias del tributo y, de modo espe cial, la coactividad.  DEFINICIÓN LEGAL GAL:: La LGT define al impuesto en los siguientes términos (2.2): “Son impuestos los

tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible es tá constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente ”.

La doctrina no ha encontrado dificultades para reconstruir, a partir de los términos de la LGT, la noción correcta de impuesto. Este tipo o clase de tributo aparece caracterizado por la estructura de su hecho imponible, en la que, a di ferencia de lo que ocur re en las otras c ategorías, se halla ausente de cualquier referencia a una actividad del ente público, es decir, el impuesto se exige si sin n contrapre contraprest st stación ación ación. Su presupuesto de hecho constituye una manifestación de la capacidad económica, referida exclusivamente a la persona del obligado y a su esfera de actividad; grava, por tanto, esta capacidad económica manifestada a través de: La adquisición u obtención de renta (EJ: IRPF, IS). El gasto o consumo de renta (EJ: IVA). La titularidad de patrimonio (EJ: IP, IVTM, IBI). La circulación de bienes (EJ: ITP- AJD).

   

No existe una regulación legal común de todos los impuestos, distinta de la LGT; han sido la doctrina y la jurisprudencia quienes los han ido definiendo.

 CL CLAS AS ASES ES DE IM IMPU PU PUES ES ESTOS: TOS: Existen muy variados criterios de clasificación de los impuestos. Atendiendo a la estructura jurídica del hecho imponible podemos hablar de:

1)

Impuestos pe pers rsonales y reale less : esta distinción que es invocada por algún precepto de Derecho Positivo es establecida por una doctrina ( SAINZ DE BUJANDA) generalmente acep tada en los siguientes términos: son impuestos personales aquellos cuyo hecho imponible no puede ser pensado sino en relación a determinadas personas; en el caso contrario, los impuestos son considerados reales. o o

EJ: impuesto personal  IRPF: que grava el conjunto de rentas o ingresos, cualquiera que sea su fuente, que obtiene una persona en el curso de un año. EJ: impuesto real  IBI (Impuesto sobre Bienes Inmuebles).

En el primer caso, a cada sujeto le corresponde una o bligación por el IRPF mi entras que en el segundo caso una misma persona puede ser deudor de varios IBIs: uno por cada inmueble de que sea titular. Las leyes de los diferentes impuestos person ales incorporan expresamente este carácter en la definición de la naturaleza del impue sto. 2)

Impuestos subjet obj etivos: Se refiere al hecho de que la regulación del impuesto tenga en cuenta las jetivos ivos y objeti circunstancias personales (generalmente familiares) de cada sujeto pasivo, adaptando la carga a dichas circunstancias, o, por el contrario, las ignore. Son subjetivos, por regla general, los impuestos personales que recaen sobre personas físicas. Dichos impue stos suele, además, tener carácter progresivo; serán objetivos los restantes: los impuestos personales sobre personas jurídicas (IS) y los reales.

3)

Impuest Impuestos os pe peri ri riódicos ódicos e in insstantáneos: esta clasificación es aplicable no sólo para los impuestos, sino para los tributos en general.  

Son tributos instantáneos aquellos en los que el hecho imponible se agota con su propia realización; EJ: impuesto de Sucesiones, cuyo hecho im ponible consiste en la adquisición de bienes o derechos por herencia o legado. Son impuestos periódicos aquellos en los que el hecho imponible consiste, no en un acto, sino en una situación que se prolonga en el tiempo, fraccionándose el pago en períodos de tiempo: EJ: la posesión de un inmueble, o bien, aque llos en los que el hecho imponib le es la re alización progresiva (la obtención de renta durante un determinado período, gen eralmente anual IRPF, IS).

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GASTO PÚBLICO Y RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN (UC3M) 1º Semestre Curso 2020/21 EVALUCIÓN CONTINUA LECCIÓN 8: EL TRIBUTO Aún podemos añadir una tercera categoría: impuestos de declaración periódica, abarcando aque llos impuestos que siendo instantáneos por su hecho imponible, al producirse en “masa” o de forma repetida, son aplicados mediante una declaración periódica que abarca todos los supuestos producidos en la operación, pero que se declara y se paga trimestralmente. EJ: IVA. Impuestos stos di direct rect rectos os e i ndirectos: son impuestos directos aquellos que se aplican en función de un índice directo 4) Impue de capacidad económica, como es la obtención de renta o la posesión de un patrimonio, mientras que son impuestos indirectos los que se basan en un índice indirecto, como el consumo. Al mismo tiempo, la di stinción puede ponerse en conexión con el fenómeno económico de la traslación de la carga tributaria hac ia terceras personas, produciéndose con mayor facilidad en los impuestos indirectos. Al principio de la Ley de cada impuesto suele especificarse si el tributo es un impuesto directo o indirecto. 5)

Impuestos fiscales y parafiscales o ext extrafiscal rafiscal rafiscales es: la finalidad en los fiscales es la de sostener el gasto público (finalidad contributiva), mientras que los extrafiscales incluyen otras finalidades diferentes a estas.

: Disposición Adicional I LGT: reconoce que existen unas exacciones parafiscales que participan de la naturaleza de los tributos; regidas por esta Ley en defecto de una norma específica. El Estado tiene unos gastos típicos que cubre mediante tributos; pero hay otros fines que se derivan de las necesidad no ya políticas, sino sociales y económicas. No se fundamentan en la capacidad económica, sino en un interés que para los ciudadanos tiene esta actividad del Estado. 

Características: 1.- Se crean al margen de la Ley: NO PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. 2.- La gestión se está realizando por órganos no integrados en la AP 3.- Se evita que figuren en los PGE; tratando de eludir un control presupuestario.

2.2 LAS TASAS: C Conce once oncep pto y de defi fi fini ni nici ci ción ón legal legal.. N Naturaleza aturaleza y clas clases es C CON ONC CEP EPTO TO TO: categoría tributaria cuyo hecho imponible se distingue por: a) La ut utilización ilización pri riv vat atiiva o el aprovechamiento especial del dominio público. b) La existencia de una a ctividad admi admini ni nist strativa , realizada de oficio o a instancia de parte, en régimen de Derecho Público o la prestación de servicios públicos. De solicitud no voluntaria para el contribuyente o actividad o servicio no prestados por el sector privado.  DEFINICIÓN LEG LEGA AL: Legalmente aparece definida en el artículo 2.2.a) LGT: tasas son los tributos cuyo

hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten, o beneficien de modo particular al obligado tributario, cua ndo los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntari a para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado. Se entenderá que los servicios se prest an o las actividades se realizan en régimen de Derecho Público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de l as formas previstas en la legislación administrativa para la gest ión del servicio público o la realización de una actividad que beneficia singularmente al usuario del servicio o al destinatario de la actividad.

Coincide esta definición legal con las referencias he chas a las tasas en los artículos 6 LTPP, 7 LOFCA y 20 TRLHL.  NATURALEZA De acuerdo con la definición legal existen dos modalidades de hecho imponible: públi bli blico co . A. La utilización pri riv vati ativa va o el aprovechamiento es especial pecial d del el dominio pú EJ: las actividades, que para el ámbito loc al, se relacionan en el artículo 20.3 TRLHL (lista abierta de actividades gravables por tasa); tasa por ocupación de la vía pública, que implica la prohibición de aparcar delante de un garaje…, en realidad, en este tipo de tasas tenemos también una actividad de la Administración, pues la utilización privativa o aprovechamient o especial del dominio público requieren una autorización administrativa y la tasa se cobra precisamente al obtener dicha autorización. B. La p restación de ser ervi vi vici cio s o realización d e activ actividades idades en régi régim men de Der Derecho echo público que se refiera, afecten o beneficien de manera particular al obligado tributario.

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GASTO PÚBLICO Y RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN (UC3M) 1º Semestre Curso 2020/21 EVALUCIÓN CONTINUA LECCIÓN 8: EL TRIBUTO Si Siemp emp empre re y cuando:  El servicio o actividad no sea de solicitud o recepción voluntaria. No se considerará voluntaria la solicitud o recepción por parte de los administrados, no sólo c uando venga impuesta por disposicione s leg ales o reglamentarias, sino también cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vi da privada o social del solicitante. EJ: obtención del DNI.  No se presten o re alicen por el sector privado. La LGT nos dice que el servicio o actividad que da lugar a la exacción de tasas ha de prestarse en régimen de Derecho Público y, a continuación, aclara lo siguiente en el apartado 2.1.a): se entenderá que se produce tal condición cuando se lleven a cabo

mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa y su titularidad pertenezca a un ente público. Aunque la g estión se realice por un ente privado, al corresponder la titularidad a una

público y desarrollarse el servicio en régimen de Derecho Público, las cantidades que se exijan tendrán la condición de tasas. Se exige por tanto coactividad en la solicitud o recepción de la prestación del servicio o de la actividad. EJ: las tasas previstas por los artículos 13 LTPP y 20.4 TRLHL. La actividad administrativa o el servicio deb en prestarse efectivamente.  CLA CLASE SE SES: S: o Administrativas. o Académicas. o Juego. Del mismo modo, pueden ser: o Estatales: artículos 6 a 23 de LTPP. o Autonómicas: artículo 7 LOFCA y las leyes específicas de las CCAA (ad ex. D. legislativo 1/2002, de 24 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid). o Locales: artículos 20 a 27 TRLHL  de utilización muy extensa. EJ: balnearios.

 PRINCIPIOS REGULAD REGULADORES ORES DE LAS TASAS: IM IMPO PO PORT RTANTE

a) Principio de equival valen encia: las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible (artículo 7 LTPP). o o

Prestación de servicios o actividades en régimen de Derecho Público: valor máximo tasa  coste del servicio (real o previsible) (artículo 19.2 LTPP, 7.3 LOFCA, 24.2 TRLHL). Uso privativo o especial del dominio público: como regla general  valor de mercado (artículo 19.1 LTPP; 24.1 TRLHL).

b) Principio de capacid capacidad ad económic económica: a: al fijar las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permit permitan an sus caract caracter er erís ís ístic tic ticas, as, la capacidad económica de quienes deben satisfacerlas (artículo 8 LTPP; 7.4 LOFCA; 24.4 TRLHL). c) Principio de reserva de ley (artículo 31.1 CE, 10 LTPP): - Establecimiento de la tasa - Regulación de elementos esenciales (Título II, Capítulo II LTPP).

2.3 LAS CON ONTRIBUC TRIBUC TRIBUCIO IONES Natura Naturaleza leza y cl clas as ases es

ESPECIA ESPECIALES: LES:

C oncepto

y

d efin efinición ición

legal.

 CONCEPT CONCEPTO O: Las contribuciones especiales están reservadas para la financiación de actividades o actuaciones de la Administración; actuaciones de obras de inversión, de gastos de capital, bien sea que esta inversión se materialice en obras públicas o en el establecimiento o ampliación de servicios. En ambos casos es posible identificar a los beneficiarios de dichos gastos y repartir entre ellos el coste de la inversión o parte de ella, aprovechando la inv ersión al conjunto de la colectividad (al menos en los casos en que la ob ra se hace sin solicitud de los propietarios , siendo menos claro cuando son los propios propietarios quienes lo solicitan). La coactividad es evidente: cuando un Ayuntamiento hace una ronda de circunvalación y procede a recuperar parte del coste re partiéndolo en contribuciones especi ales sobre los propietarios de los i nmuebles que se han beneficiado de manera especial de ese obra, no cabe duda de que estamos ante una prestación coactiva.  DEFINICIÓN LEGAL LEGAL:: La definición de contribución especial que contiene la LGT en su artículo 2.2.b) es la

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GASTO PÚBLICO Y RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN (UC3M) 1º Semestre Curso 2020/21 EVALUCIÓN CONTINUA LECCIÓN 8: EL TRIBUTO siguiente: “ contribuciones especiales son aq uellos t ributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por

el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obrar públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos”.

Se trata, por tanto, de una categoría tributaria cuy o hecho imponible se distingue por la necesaria existencia de una actividad administrativa encaminada a la satisfacción de intere intereses ses genera generale le les. s. Esta de finición coincide con las referencias hechas a las contribuciones especiales en los artículos 8.1 LOFCA y 28 TRLH L, configurándose como un tributo de especial importancia en el ámbito de las Haciendas Locales. De acuerdo con esto, el hecho imponible está constituido por dos elementos:  Actividad admin adminis is isttra rativa tiva tiva, consistente en: i. ii.

La realización de una obra pública; o El establecimiento o ampliación de servicios públicos.

El artículo 22 TRLHL establece lo siguiente: “Las tasas por la prestación de servicios no excluyen la exacción de contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los mismos”; los gastos de inversión o de capital relacionados con la pr estación de servicios se financian mediante contribuciones especiales; los gastos corrientes, con tasas.  -

La obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o au aume me ment nt nto o de valor de sus bienes, es decir, dicho gasto o actividad debe redundar de manera efectiva en un beneficio especial para una persona o categoría de personas, aparte del beneficio general para el conjunto de la colectividad. Este beneficio o aumento de valor se presume en los c asos del artículo 30.2 TRLHL: propietarios inmuebles, empresarios, aseguradoras…Ejemplo típico es el alcantarillado o alumbrado público de un determinado sector, o el establecimiento o mejora del servicio municipal de incendios

 CLA CLASE SE SESS Es necesario resaltar el diferente régimen jurídico de las contribuciones especiales, dependiendo del ámbito en el que tengan lugar:  Estatales: Leyes específicas (ad ex. TR de la Ley de Aguas de 2001, artículo 144).  Autonómicas: artículo 8 LO FCA y las leyes específicas de cada CCAA (ad ex. Ley 2/2008 de 21 de abril, de Carreteras de la Comunidad A utónoma de la Re gión de Murcia, artículo 19.2).  Locales: artículos 28 a 37 TRLHL gran importancia aquí.  PRI RINCIPI NCIPI NCIPIOS OS REGUL REGULADORES ADORES Igualmente, los principios reguladores de la...


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