Fallo blnco y cadot - Derecho administrativo PDF

Title Fallo blnco y cadot - Derecho administrativo
Author Gerson Rodriguez
Course Derecho Administrativo General
Institution Universidad del Atlántico
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Summary

Derecho administrativo...


Description

Tribunal de controversias – 8 febrero 1873 – Blanco Competencia del juez administrativo para conocer de la responsabilidad por daños causados por servicios de carácter público. Por medio del fallo Blanco, el Tribunal de Controversias consagra tanto la responsabilidad del Estado por los daños causados por los servicios públicos así como la competencia de la jurisdicción administrativa para conocer de ella. Una niña fue arrollada y herida por un vehículo de una fábrica de tabaco, administrada por el consejo de estado. El padre acudió ante los tribunales con la finalidad de que se declarase al Estado responsable subsidiario de los daños, partiendo del fundamento contenido en los artículos 1382 al 1384 del Código Civil. El conflicto tuvo gran peso por lo que el Tribunal de Controversias atribuyó la jurisdicción del caso a los Tribunales Administrativos. El fallo Blanco consagra la responsabilidad del Estado, poniendo fin a una larga historia de irresponsabilidad, de la que no hay excepciones más que en cuestiones de responsabilidad contractual o intervención legislativa, tal como la ley de 28 de Pluvioso VIII que regula los daños a obras publicas. Sin embargo, se somete esta responsabilidad a un régimen específico, considerando que la responsabilidad del Estado por el servicio público no puede regirse por los principios establecidos en el Código Civil para las relaciones entre particulares. La necesidad de aplicar un régimen especial, se justifica por las necesidades que el servicio público mismo implica. El corolario de la existencia de reglas especiales reside en la competencia de la jurisdicción administrativa para conocer de dicha responsabilidad conforme a la ley 16 y 24 de agosto de 1790, que impone a los tribunales la prohibición de “perturbar de cualquier manera de las operaciones de los órganos administrativos”. Más allá de la responsabilidad misma, el fallo reconoce al servicio público, como la materia de competencia del Tribunal Administrativo por otra parte reconoce la especificidad de las reglas aplicables a los servicios públicos y establece un vínculo ente el fondo del derecho aplicable y la competencia de la jurisdicción administrativa. Si bien es cierto que el fallo Blanco es, en muchos aspectos, fundador del derecho administrativo, la evolución posterior de la jurisprudencia debe conducir hacia el perfeccionamiento de las normas aplicables en materia de distribución de competencias. El servicio público ya no es un criterio absoluto de la competencia de los Tribunales Administrativos: particularmente, los litigios relativos a los servicios públicos industriales y comerciales que son, en principio de la jurisdicción judicial (ver TC enero 22, 1921, Société Commerciale de l’Ouest Africa, p.91). Sin embargo la transformación de los servicios de tabaco y cerillos

en empresa pública lo redujo a un servicio público de carácter industrial y comercial, de tal manera que hoy en día sería aplicable al caso una resolución completamente diferente. En cuanto a los servicios públicos gestionados por particulares, es necesario que el daño sea el resultado del actuar de los servicios públicos así como del ejercicio del poder público (por ejemplo: 23 marzo de 1983, Bureau Veritas SA y otros, p.133). Por último, la ley puede llegar a modificar, en ciertas materias, la distribución de competencias entre los dos niveles de jurisdicción, como la ley de diciembre 31 de 1957 que transfiere a los Tribunales Judiciales las controversias derivadas de cualquier tipo de daño causado por los vehículos, entre los cuales se debe considerar el vehículo del fallo Blanco. A partir del fallo Blanco, el derecho de la responsabilidad administrativa, se constituyó sobre una base esencialmente jurisprudencial, independientemente del derecho civil. Sin embargo, esto no implica que las soluciones alcanzadas por el juez sean radicalmente diferentes de las dictadas por el tribunal judicial o el código civil o los principios que lo inspiran y no son aplicables en materia de responsabilidad administrativa, tal como lo evidencia la responsabilidad aplicable a los constructores. Y si la especificidad principal de la legislación administrativa reside inicialmente en la ausencia de una responsabilidad general y absoluta del Estado, ésta se ha ido reconociendo más ampliamente, incluso ante la ausencia de culpa, ya sea en el ámbito de riesgo o de la violación al principio de igualdad ante los gastos públicos. Así pues resulta un régimen más favorecedor para las víctimas de lo que implicaría la aplicabilidad del derecho civil, por ejemplo ante la responsabilidad médica (As. abril 9, 1993, B ..., P. N º 69.336 127). El fallo cadot del consejo de estado de Francia de diciembre 13 de 1889 El texto del Fallo Cadot es el siguiente: COMPETENCIA - CONSEJO DE ESTADO JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA DE DERECHO COMÚN La ciudad de Marsella suprimió el empleo de ingeniero-director de la inspección de caminos y de los de la ciudad, al titular de este empleo quien reclama unos daños y perjuicios; la municipalidad denegó el derecho a esta reclamación, lo acogió los tribunales judiciales, que estimaron que el contrato que lo ligaba a la ciudad no tenía el carácter de un contrato civil de arrendamiento de trabajo, por lo cual se declararon incompetentes; enseguida se dirigió al Consejo de Prefectura, que se declara incompetente a su vez, pues la demanda no había sido fundada sobre la ruptura de un contrato relativo a la ejecución de trabajos públicos. El interesado se dirige hacia el Ministro del Interior; quien le responde que el Consejo Municipal de Marsella no habiendo acogido su demanda de indemnización, él no podría darle

otra salida. Esta denegación la conferirá el Sr. Cadot al Consejo de Estado. El Consejo de Estado decidió que el ministro había tenido razón de haberse abstenido de declarar sobre las pretensiones que en efecto no eran de su competencia, y que pertenecía al Consejo de Estado conocer del litigio nacido entre la ciudad de Marsella y el Sr. Cadot. De apariencia insignificante, desprovista de grandes afirmaciones en principio, esta sentencia aclarada por las conclusiones del comisario del Gobierno Jagerschmidt, ha marcado en realidad una gran etapa en la evolución del Contencioso-administrativo y por tanto un golpe de gracia a la teoría dicha por el ministro-juez y haciendo del Consejo de Estado el juez de derecho común del Contencioso-administrativo. Las Leyes 16 y 24 de octubre de 1790 y la 16 de fructidor del año III habían tenido por objeto sustraer la Administración a todo juez. Pero poco a poco se estaba desarrollando una verdadera jurisdicción administrativa. Dotada en principio, únicamente de un poder consultativo, el Consejo de Estado, creado por la Constitución del año VIII, que no había tardado en efecto, en ser un órgano jurisdiccional. Durante largo tiempo, no poseía sino poderes de justicia "retenida" y la decisión pertenecía aún en principio al Jefe de Estado; este último había tomado el hábito de seguir los dictámenes del Consejo de Estado, el cual recibió finalmente, por la Ley del 24 de mayo de 1872 el poder de justicia "delegada", que le permitía tomar decisiones contenciosas en nombre propio. Pero de estos orígenes y del principio según el cual la Administración no debía tener juez, la jurisdicción administrativa había de conservar, aún después, de 1872 ciertas secuelas. Se estimó en efecto, que el Consejo de Estado no tenía competencia sino en los casos expresamente previstos por la ley: dicho de otro modo, que él no era sino un juez de atribución. El Juez de derecho común permanecía como al día siguiente de las Leyes de 1790 y del año III, el ministro: toda petición de un particular debía ser llevada primero ante el ministro que estatuía y enseguida solamente, en apelación ante el Consejo de Estado. Tal era la teoría del "ministrojuez". Esta existió en una época donde la Administración se juzgaba a sí misma, no era más justificado desde entonces que existía una verdadera jurisdicción encargada de declarar sobre los litigios entre la administración y los particulares. Contestada por la doctrina, era progresivamente abandonada por la jurisprudencia; era excluida, especialmente del contencioso de los actos tomados por las autoridades del Estado y no se aplicaba a los recursos por exceso de poder. El Consejo de

Estado sentenció definitivamente por el caso Cadot, descartando del contencioso de la responsabilidad de las colectividades locales, y decidiendo de una manera general, que todos los litigios de orden administrativo podían, de ahora en adelante ser llevados directamente ante él, es decir sin estar sometido primero al ministro. No en el caso donde un texto prevea expresamente que el recurso administrativo previo sea obligatorio. Para retomar los términos del comisario del Gobierno Jagerschmidt, "donde exista una autoridad habiendo un poder de decisión propio, pudiendo rendir decisiones administrativas ejecutoriadas, un debate contencioso puede nacer y el Consejo de Estado puede directamente acogerlo, basta que el debate nazca por el efecto de una decisión de la autoridad administrativa dada sobre el litigio". De este modo los recursos contenciosos deben ser, por regla general, dirigidos contra una previa decisión administrativa; pero la Administración ha perdido su función jurisdiccional. Por el Fallo Cadot el Consejo de Estado se reconoció el juez de derecho común en primer lugar y en último es de su jurisdicción los recursos de anulación de los actos administrativos y de los recursos de indemnización formulados contra las colectividades públicas.

Gerson Rodríguez Torres Derecho Administrativo Universidad del Atlantico...


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