Regimen-senorial - Resumen Manual de historia del derecho español PDF

Title Regimen-senorial - Resumen Manual de historia del derecho español
Course Fundamentos Históricos do Dereito
Institution Universidade de Santiago de Compostela
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Resumen régimen señorial. Manual historia del derecho, José Sánchez-Arcilla Bernal...


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RÉGIMEN SEÑORIAL. El origen de la propiedad señorial. La repoblación fue la principal causa del proceso de concentración de la propiedad de la tierra en manos de iglesia, monasterios y magnates. Los señoríos eclesiásticos tuvieron, además de las donaciones regias, otras fuentes de ampliación patrimonial: las donaciones pro anima, donaciones mortis causae, compras, los préstamos o renovos; las composiciones judiciales, los derechos de iudicatio y, a veces, otros procedimientos no tan legítimos como la persuasión insinuante o la violencia. No fueron muy distintas las vías de formación de los señoríos laicos: donaciones regias, las compensaciones pecuniarias, las rentas y otros derechos cuando actuaban como delegados regios, compras, préstamos, política matrimonial y herencias. La potestad dominical y la inmunidad. Con frecuencia los reyes donaban las tierras con sus habitantes a los señores. La relación que unía al senior con los cultivadores que las poblaban o venían a poblar era una relación de tipo real; es decir, era la cesión de la tierra por el dominus al cultivador la que generaba los derechos y obligaciones entre ambas partes. Con el tiempo el vínculo señorial se fue transformando y los señores extendieron los atributos de su patria potestas no sólo a los integrantes de su grupo de parientes, sino también a los hombres libres que cultivaban sus tierras. La inmunitas o ingenuitas era un privilegio que el príncipe concedía a algunos señores en virtud del cual el dueño de la tierra quedaba exento del ius regale o derechos que pertenecían al rey (tributos, derechos pro iudicatio, prestaciones personales, servicio militar o sanciones pecuniarias.) Normalmente la concesión de inmunitas iba acompañada del privilegio de non introitu por parte de los oficiales y delegados regios o condales, quienes no podían entrar en el cautum o coto señorial. No obstante, el monarca podía ceder un señor o monasterio sólo algunos de sus derechos o una parte de ellos. Desde el siglo XII, la concesión de inmunidad implica, en la práctica, la subrogación por parte del señor de los derechos del ius regale y ejercer las facultades de gobierno sobre los habitantes del señorío. De la misma manera, la inmunitas dejó de ser un privilegio real, que se daba a la tierra, para convertirse en personal, es decir, se condecía a la persona, no a tierra. Los condados nororientales inicialmente habían podido escapar al régimen señorial, pero desde mediados del siglo XI se originó una nueva modalidad de señorío: la señoría castellana. En este tipo de señorío el poder dominical no derivaba de la tierra, sino de la delegación de poder (mandamentum) que el conde hacía en los señores que estaban en frente de los castillos y fortalezas (castlans). Los cultivadores de las tierras señoriales. La forma de organización interna de las tierras señoriales era, en líneas generales, semejante en todos los reinos cristianos. La propiedad señorial se caracterizó por su dispersión, no sólo dentro de una misma comarca, sino, a veces, incluso dentro del reino. Ello condicionó el sistema de explotación de las tierras. Parte eran explotadas directamente por el senior mediante sus siervos personales, pero en algunas regiones se hizo necesario acudir a otros tipos de cultivadores que mantenían con el señor una variada gama de situaciones personales. Parte de las tierras señoriales podían estar cedidas a siervos adscripticios, en aquellas zonas en las que se habían conservado. Además de la obediencia al senior estaban obligados a prestationes, rationes y obsequia. Otras tierras eran cultivadas mediante libertos, algunos de los cuales, como los cerari o cerosensuales, quedaban sometidos a un patrocinio perpetuo. Cultivaban también las tierras señoriales los denominados tributarii o iuniores de capite, quienes no se hallaban adscritos totalmente a la tierra como en los supuestos anteriores, aunque el señor podía enajenarlos a su arbitrio.

Situación distinta era la de los fiscalia facientes u homines mandationis, descendientes de los antiguos privati o pequeños propietarios que, acosados por los poderosos y arruinados, no tuvieron otro camino que el de la encomendación. Quedaron jurídicamente adscritos a un distrito o mandatio, regido por un comes o imperante. Los homines de commisso u homines mandationis, si ejercían su libertad de movimiento, perdían las tierras que hasta entonces labraban como propietarios. Con el tiempo se generalizaría la aplicación del nombre de iuniores a los homines mandationes, aunque jurídicamente fuesen distintos. Ambos eran cultivadores dependientes, pero mientras los homines mandationes lo eran por la tierra, vinculados de iure a su commissum o mandatio, los iuniores mantenían una relación personal con el dominus pero sin estar jurídicamente vinculados al fundo. Ello determinó que, ya a finales del siglo XII, se precisara en el lenguaje vulgar la distinción entre iuniores de hereditate los antiguos homines mandationis y los iuniores de capite. Las tierras señoriales podían ser igualmente cultivadas por individuos de condición libre acogidos a diversas fórmulas de encomendación . Entraban en este tipo de relación aquellos que, faltos de todo recurso, a cambio de la cesión de una tierra para cultivarla, pasaban a depender del dominus, circunstancia que, obviamente, suponía una considerable pérdida de su libertad de movimiento, por cuanto que se comprometían a no abandonar las tierras del señor sin su precio consentimiento. También acudieron a la encomendación pequeños propietarios de tierras que se vieron obligados a acudir a esta relación a través de la incommuniatio. Ésta consistía en una cesión hecha por el pequeño propietario a un señor o a una iglesia de la mitad de una, de varias o de todas sus tierras con la finalidad de obtener protección. En las tierras del valle del Duero se encuentran los pactos de benefactoria, en virtud de los cuales los pequeños propietarios entregaban todas o parte de sus tierras, a cambio de un beneficio o benefactoria consistente en la protección, que el señor, la iglesia o monasterio le brindaba al cultivador. Por la protección obtenida debían pagar un canon en especie o en dinero, cuya cuantía variaba de un lugar a otro. Tanto los incommuniatos como los homines de benefactoria quedaban en obedientia et fidelem servicium del dominus o senior. Los hombres sujetos a este tipo de patrocinio eran jurídicamente libres, de manera que no tenían ninguna restricción en sus derechos de adquirir, enajenar, o de movimiento por todo el reino. El vínculo se solía extinguir con la vida del patrono o del encomendado, aunque se podía extender a los hijos y descendientes de ambos. Ello, sin embargo, no era obstáculo para que el hombre de behetría pudiera unilateralmente romper el vínculo en cualquier momento. Las formas de cesión de las tierras. Ante la necesidad de poner en producción sus tierras, los señoríos laicos y eclesiásticos acudieron a la concesión de cartas de población de tipo agrario en las que se fijaban las condiciones de asentamiento de los cultivadores y las cesiones de tierras en usufructo a través de distintas modalidades contractuales: las concesiones ad populandum, que contenían concesiones enfitéuticas y cesiones de tierra en precarium o prestimonium. El prestimonium, era una concesión temporal o vitalicia de tierras hecha a una persona para que las cultivara a cambio de unas determinadas prestaciones y en la que el donante conservaba en todo momento la propiedad de las tierras. Las concesiones de prestimonios se hacían por la duración de la vida del concesionario y generaba un conjunto de derechos y obligaciones al beneficiado: derecho de disfrute (la propiedad siempre permanecía en la iglesia o magnate concedente), y la facultad de enajenar su derecho, normalmente con la restricción de que se vendiera a otro cultivador que se subrogaba en las obligaciones nacidas del prestimonium. La obligación principal del concesionario era la de satisfacer el correspondiente canon anual, pagado

normalmente en especia. A ella se fueron uniendo otras prestaciones como las operae o sernas, guardar fidelidad al señor, hasta el punto de no poder tomar otro señor, so pena de la pérdida de la heredad concedida en prestimonio. Los gravámenes y prestaciones señoriales. Los cultivadores de tierras señoriales, aparte de la correspondiente renta anual (censum, forum, martiniega, marzazga) que debían entregar al señor por el disfrute de la tierra, estaban sujetos a toda una serie de gravámenes y prestaciones de muy diversa naturaleza. En primer lugar, algunas prestaciones derivaban del hecho de la entrega de la tierra al cultivador (la infurción, las sernas, la facendera, la castellaria, el hospedaje y el yantar). Otras contraprestaciones, aun teniendo su origen en la cesión de la tierra, derivaban de una modificación producida en el pacto originario al cambiar alguna de las circunstancias personales del cultivador (la mañería, el nuptio o luctuosa y las ossas o huesas). No menos importante era grupo de rentas procedentes de los llamados monopolios señoriales (maquilas, fornático) y las derivadas también del aprovechamiento de bienes señoriales (el herbaticum y el montaticum). Algunas prestaciones procedían de la concesión de inmunidad que llevaba implícita las facultades de gobierno y justicia sobre los cultivadores (la castellaria, la mandadería; el conductum, el fonsado, la anubda o guayta, los portazgos y peajes, las caloñas y derechos de pro iudicato.) En Cataluña los pageses sometidos a la potestad señorial quedaron sujetos a una serie de gravámenes considerados abusivos que se conocen como los “malos usos de Cataluña” (la remesa personal, la exorquia, la cugucia, la intestia, la arxia o arxina y la firma de spolii). Información: Historia del Derecho, de José Sánchez-Arcilla Bernal....


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