Resumen Derecho Constitucional M1 y M2 . Primer Parcial PDF

Title Resumen Derecho Constitucional M1 y M2 . Primer Parcial
Course Derecho Constitucional
Institution Universidad Siglo 21
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MODULO 11. DERECHO CONSTITUCIONAL1- Concepto, objeto, caracteres y fuentesHablar de “derecho constitucional” es tanto como hablar de “derecho de la constitución”, con lo que aludimos a que la constitución tiene naturaleza jurídica. O que es “derecho”. Y decir que es “derecho” equivale a afirmar que ...


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RESUMEN DE DERECHO CONSTITUCIONAL 2021 MODULO 1 1. DERECHO CONSTITUCIONAL 1.1- Concepto, objeto, caracteres y fuentes Hablar de “derecho constitucional” es tanto como hablar de “derecho de la constitución”, con lo que aludimos a que la constitución tiene naturaleza jurídica. O que es “derecho”. Y decir que es “derecho” equivale a afirmar que la constitución manda, prohíbe, permite, obliga, vincula, tiene eso que se da en llamar fuerza normativa, o vigor normativo. No son consejos, no son directivas. Son normas jurídicas que describen lo que hay que hacer, lo que no se ha de hacer, lo que se puede hacer. En síntesis, en el “derecho de la constitución” hallamos derechos de las personas, de los grupos, de los sujetos colectivos, y deberes, tanto individuales como colectivos y, fundamentalmente, del propio estado o, si se prefiere, de los órganos que ejercen el poder del estado. Las fuentes Las fuentes del derecho constitucional argentino se clasifican así: a)

Fuentes formales:

a’) normas codificadas en el texto de 1853-1860 con sus reformas de 1866, 1898, 1957 y 1994; a’‘) normas escritas que se hallan fuera del texto codificado, como son las leyes a las que por su materia o contenido cabe calificar como leyes “constitucionales”; por ej.: la ley de partidos políticos, de ministerios, de ciudadanía, de habeas corpus, de amparo, etc. a’”) tratados internacionales, algunos con jerarquía igual a la de la constitución, y otros solamente superiores a las leyes; por ej., los que enumera el art. 75 inc. 22 de la constitución; el Acuerdo (o concordato) con la Santa Sede, de 1966; la Convención de Viena sobre derecho de los tratados, etc. b) Fuentes materiales (que dan origen a contenidos en la dimensión sociológica del derecho constitucional, o sea: en la constitución material); b’) el derecho consuetudinario (costumbre); por ej., la que muestra que el congreso cumple todas sus competencias dictando leyes (o sea. con forma de ley); b”) el derecho espontáneo, que surge rápidamente de conductas que quedan propuestas como “modelo” para ser imitadas por otras similares en casos análogos y en poco tiempo; la diferencia con el derecho consuetudinario radica en el lapso que se requiere para crear el producto: el derecho consuetudinario necesita largo tiempo y muchas conductas similares; el derecho espontáneo no, y ello porque siempre hay una interconexión con el poder que acelera el surgimiento del producto; por ej., tiene origen el derecho espontáneo la mala praxis que desde la reforma de 1994 ha llevado a un abuso en el dictado de decretos de necesidad y urgencia, en violación al excepcional supuesto que habilita el art. 99 inc. 3º de la constitución; b’”) el derecho judicial, o jurisprudencia, que generaliza espontáneamente a las sentencias más allá del caso en el que se dictan, principalmente cuando esas sentencias provienen de la Corte Suprema; por ej., la creación del amparo desde 1957 hasta la legislación de I966 y 1967; la formulación de los contenidos del derecho de propiedad, o de la categoría de sentencias arbitrarías; Página 1

RESUMEN DE DERECHO CONSTITUCIONAL 2021 b”") el derecho internacional consuetudinario o derecho de gentes, que a veces da origen, después, a su formulación por escrito en tratados internacionales. c)

Fuentes históricas, que se dividen así:

c’) fuentes doctrinarias o ideológicas, que son todas las que se relacionan con el complejo cultural de la constitución; c”) fuentes normativas, que son los textos o normas que funcionan como antecedente del articulado de la constitución; c’") fuentes instrumentales, que se resumen en el proceso político jurídico que funciona como génesis de la constitución.

1.2-Relaciones con las distintas ramas del derecho y de las ciencias sociales

1.3-El método del derecho constitucional

2. TEORIA DE LA CONSTITUCION 2.1-Evolución del Constitucionalismo El proceso que da origen al constitucionalismo es la clara señal de la lucha de las sociedades en pos de sus libertades, desde la más remota antigüedad hasta la actualidad. (Paolantonio, 1987, p. 195). En ese sentido, el resultado más acabado del constitucionalismo es el Estado constitucional, que “se caracteriza por la limitación del poder estatal en pro de las libertades individuales” (Paolantonio, 1987, p.201). Esa limitación está dada, por un lado, por el reconocimiento de ciertos derechos fundamentales y, por el otro, por la división de poderes.

2.1.1. El constitucionalismo clásico El constitucionalismo primitivo (…) asume la forma del constitucionalismo liberal, [donde la idea de que] (…) los hombres son libres implica que cada uno de ellos puede pensar, expresarse y obrar como él quiera y la libertad de otros es el único límite de la libertad de cada uno. …Al ser la libertad el valor supremo, la igualdad se limita a una igualdad de posibilidades, de tratamiento frente a la ley.

2.1.2. El constitucionalismo social El constitucionalismo social es un movimiento o tendencia esencialmente democrática, con amplio reconocimiento de los derechos y garantías individuales, aunque en su ejercicio se impongan a sus titulares limitaciones fundadas en el interés común.… El constitucionalismo social exige una participación activa del Estado en la vida económica de la comunidad. Los derechos que se reconocieron a partir del Constitucionalismo Social se denominan “Derechos de Segunda Generación”. Son los derechos relativos al trabajador y los derechos sociales. Fueron reconocidos con posterioridad a los derechos de primera generación que son aquellos que tienen que ver con la dignidad y la libertad de la persona humana. Página 2

RESUMEN DE DERECHO CONSTITUCIONAL 2021 El constitucionalismo liberal hace profesión de fe acerca de la existencia de un orden natural, con su consecuencia necesaria de la mayor eficiencia económica de la economía de mercado, en tanto el constitucionalismo social niega la existencia de un orden natural, resultando la economía de mercado un mero reparto de injusticias. (Paolantonio, 1987, pp. 201, 202, 208, 209, 215).

2.1.3. El constitucionalismo actual Por último, la etapa de la internacionalización de los DDHH presupone el avance del reconocimiento de derechos fundamentales mayormente reconocidos en los textos constitucionales que, debido a las experiencias sufridas por las guerras mundiales y las rupturas de los órdenes institucionales de la última parte del siglo XX, se hallan contenidos en instrumentos normativos que traspasan los límites de los estados, convirtiéndose en la aspiración última de una sociedad global que aspira a la paz institucional.

2.2-Poder Constituyente 2.2.1. Concepto, clasificación, titular y límites El “poder constituyente” es el pleno ejercicio de soberanía popular de la más alta raigambre. Surge en los albores de la ruptura con los regímenes monárquicos. Su creador fue el Abate de Sieyès, mentor de la Revolución francesa, quien imbuido de las teorías contractualistas pone en poder de lo que denomina “tercer estado” –es decir la burguesía por oposición al clero y la nobleza– la atribución de dictar el pacto fundacional. Se llama "constituyente" al poder de instaurar una "primera" Constitución. Llamo "primera Constitución" a toda Constitución que no encuentre su fundamento de legitimidad en una Constitución precedente. Una primera Constitución es, en suma, una Constitución emanada extra ordinem –fruto de una revolución– y por tanto privada de fundamento de validez en normas (las eventuales normas sobre la producción constitucional) propias del ordenamiento constitucional precedente. La constitución es fruto del ejercicio del poder constituyente, que fue definido por el maestro Linares Quintana como “El poder soberano del pueblo de dictarse por primera vez su ordenamiento político, jurídico institucional por primera vez o para proceder a su reforma si fuera necesario” Como vemos, lo sostenido por Guastini se adecua a esta definición, con sus matices. Este poder constituyente es susceptible de ser considerado como originario o derivado. El originario dicta la primera Constitución del Estado, el derivado tiene la potestad de reformar el texto constitucional. Por su parte, el “poder constituyente originario” se clasifica según sea ejercido de manera abierta o cerrada. En esta última categoría, la Constitución primera se dicta en un solo acto, en cambio, la modalidad abierta deriva en un proceso constitucional que está integrado por más de un acto constitutivo, como el caso argentino, que comenzó en 1853 y concluyó en 1860. Esta doctrina se elaboró con el fin de sanear una de las principales complejidades en torno a la teoría constitucional y su aplicación en la Argentina: el artículo 30 de la Constitución de 1853 impedía que dicha norma fuese modificada en sus primeros diez años de vigencia. La necesidad coyuntural ante el ingreso de Buenos Aires en 1860 llevó a la doctrina a la construcción de esta teoría, para validar las modificaciones a la norma fundamental.

2.2.2. Poderes constituidos

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RESUMEN DE DERECHO CONSTITUCIONAL 2021 Se llama "constituido" a todo poder "legal", es decir, conferido y regulado por normas positivas vigentes (y ejercido de conformidad con ellas). Las normas que provienen de un poder constituido encuentran su fundamento de validez en las normas sobre la producción jurídica vigentes.

2.2.3. Concepto formal y material de la Constitución El término “Constitución” es usado en el lenguaje jurídico (y político) con una multiplicidad de significados (cada uno de estos presenta muy diversos matices). 

En una primera acepción, “Constitución” denota todo ordenamiento político de tipo “liberal”;



En una segunda acepción, “Constitución” denota un cierto conjunto de normas jurídicas: grosso modo, el conjunto de normas —en algún sentido fundamentales— que caracterizan e identifican todo ordenamiento; En general, se puede convenir en que son normas fundamentales de cualquier ordenamiento: a) las que determinan la llamada “forma de Estado”; b) las que determinan la “forma de gobierno”; y c) las que disciplinan la producción normativa. …Este concepto de Constitución es característico del positivismo jurídico moderno, y es el que habitualmente se adopta hoy en día por los estudiosos del derecho público



En una tercera acepción, “Constitución” denota —simplemente— un documento normativo que tiene ese nombre (o un nombre equivalente);



En una cuarta acepción, en fin, “Constitución” denota un particular texto normativo dotado de ciertas características “formales”, o sea de un peculiar régimen jurídico. (1999, p. 162)

2.2.4. Clasificación y tipología Constitucional Clasificación de las constituciones La clasificación de las constituciones abre un arco de numerosas categorías. Ejemplificando, podemos citar: a) constitución escrita o codificada en un texto único; b) constitución dispersa, que puede constar de algunas normas escritas dispersas y otras no escritas; o bien ser totalmente no escrita, o totalmente formada por normas escritas dispersas; c) constitución rígida, que para su reforma exige un procedimiento diferente al de la legislación común; d) constitución flexible, que puede reformarse por el mismo procedimiento de la legislación común; e) constitución pétrea, es la constitución codificada que no puede reformarse, sea en algunos de sus contenidos, o en la totalidad de su normativa; f) constitución pactada, cuando surge de un acuerdo o convenio; g) constitución otorgada, cuando un órgano de poder la establece unilateralmente. La tipología de la constitución argentina Un somero examen de la tipología de la constitución argentina arroja el siguiente resultado: a) El texto originario, histórico y fundacional data de 1853, como producto de la Convención Constituyente que ejerció el poder constituyente originario: b) Ese texto se completó en 1860, cuando también en ejercicio del mismo poder constituyente originario se integró la provincia de Buenos Aires a las otras provincias preexistentes; Página 4

RESUMEN DE DERECHO CONSTITUCIONAL 2021 c) La codificación articulada en la constitución de 1853-1860 planificó el régimen político con pretensión de continuidad futura, y volcó a su contenido todo cuanto hacían aconsejable los antecedentes que, al menos desde 1810 fueron perfilando el estilo cultural de nuestra sociedad; esta génesis permite afirmar que la constitución de 1853-1860 participa, en ese sentido, del tipo tradicional - historicista, en cuanto plasmó y legitimó los caracteres fundamentales que se habían venido alineando en la comunidad social preexistente; d) Hay suficiente base para sostener que, no por mera afición racionalista, sino por la mencionada tradición histórica, la constitución hizo suyos cuatro contenidos que cabe calificar como pétreos, en el sentido de que en tanto no se modifique la estructura social subyacente que les dio apoyo, no deben suprimirse, aunque pueden modificarse sin alterar su esencia; esos cuatro contenidos pétreos son: d’) la democracia como forma estatal basada en la dignidad de la persona humana, y en el reconocimiento de su libertad y sus derechos; d’‘) el federalismo como forma estatal de descentralización territorial del poder; d’”) la república como forma de gobierno opuesta a la monárquica; d”") la confesionalidad del estado como reconocimiento de la Iglesia Católica en cuanto persona de derecho público,

2.2.5. Partes dogmática y orgánica de la Constitución La materia o el contenido del derecho constitucional se desdobla así: a)

un ámbito que se refiere al modo o manera como se sitúan políticamente los hombres en el estado, tanto en la relación del hombre con el estado como en las relaciones con los demás hombres; b) un ámbito referido al poder, a sus órganos, sus funciones, sus competencias, y las relaciones de órganos y funciones.

Al primer ámbito se le suele apodar parte dogmática de la constitución. y al otro se lo denomina parte orgánica. Hay que tener muy presente que no son dos sectores incomunicados, sino muy entramados entre sí, sin fronteras rígidas ni separaciones tajantes.

2.2.6. Normas constitucionales operativas y programáticas En la constitución hay normas operativas que son autosuficientes y autoaplicativas; y hay normas programáticas, que obligan a que se les dé desarrollo a través de otras normas y políticas que deben completarlas para que funcionen plenamente. Cuando los órganos de poder que tienen a su cargo ese deber de desarrollar las normas programáticas no lo cumplen, incurren en violación de la constitución por omisión, o sea, en omisión inconstitucional. En la medida de lo posible, los jueces deben dar aplicación a las normas programáticas en los procesos judiciales que tienen a su cargo, para suplir en sus sentencias aquellas omisiones que son obstáculo para el desarrollo de la programaticidad. De ese modo se recupera la supremacía de la constitución. Resumiendo, las normas operativas son las que tienen aplicabilidad inmediata, sin necesidad de reglamentación, mientras que las programáticas requieren de posterior reglamentación para funcionar. Las normas operativas pueden ser: preceptivas, irrestrictas, permisivas o prohibitivas.

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RESUMEN DE DERECHO CONSTITUCIONAL 2021 2.2.7. Hermenéutica Constitucional: clases, métodos y reglas Jurisprudenciales

2.3-Reforma Constitucional Podemos entender que las constituciones se clasifican en rígidas o flexibles, según sea su proceso de reforma: será flexible si puede modificarse por el mismo órgano y bajo el mismo procedimiento del dictado de una ley ordinaria o con presupuestos mínimos de intervención o, por el contrario, será rígida si requiere para su dictado un proceso especial.

2.3.1. El procedimiento del art. 30 de la CN En el caso argentino, el procedimiento de reforma está contenido en el texto del artículo 30 de la propia Constitución: La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto. Podemos dividir el procedimiento en dos etapas: la preconstituyente y la constituyente propiamente dicha. Etapa preconstituyente Según el artículo 30, la necesidad de la reforma debe ser declarada por el Congreso de la Nación con el voto de, al menos, las dos terceras partes de sus miembros. Primero abordemos la cuestión de la mayoría calificada. En este sentido, las experiencias son diversas, pero mayoritariamente se sostiene que la utilización de los mencionados “dos tercios” apunta a la totalidad de los miembros del Congreso, es decir de ambas Cámaras (Diputados y Senadores). Además, si interpretamos la mayoría requerida de manera sistemática, es decir, observando las reglas de mayorías que se utilizan en el resto de la Constitución para diversos procesos, cuando la mayoría es de los miembros presentes, lo aclara. A ello podemos sumarle una apreciación lógica: la Constitución es la norma suprema, por lo tanto, su sanción y/o modificación alteraría todo el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la forma para su alteración debe ser distinguible de la mera sanción de normas comunes. Una forma de diferenciar esta distinción recae en la dificultad de alcanzar mayorías para la reforma. Ahora abordemos la forma de la declaración, de la cual nada dice el artículo 30. Para esbozar una respuesta, tengamos en cuenta que el Congreso expresa su voluntad por diversas formas de manifestación: leyes, declaraciones, etcétera. Por lo tanto, podemos sostener que el “formato de ley” que se ha utilizado en la práctica hace referencia a una cuestión formal, sin que la ley declarativa de necesidad de reforma lo sea sustancialmente, debido a que, por ejemplo, no cabría la posibilidad que esta declaración sea vetada por el Poder Ejecutivo. La ley declarativa se ha caracterizado por contener los límites materiales (los artículos a reformar), el límite temporal (en cuanto tiempo se debe cumplir con la tarea), la cantidad y forma de elección de los convencionales constituyentes, el lugar de deliberación, el presupuesto con el que contará la convención, entre otras.

2.3.2. La Etapa Constituyente La etapa de reforma en sí está a cargo de la Convención Nacional Constituyente, cuerpo colegiado especialmente electo por el pueblo que está a cargo de la reforma del texto constitucional, según el límite material y temporal impuesto por la ley declarativa. Página 6

RESUMEN DE DERECHO CONSTITUCIONAL 2021

2.3.3. La convención Reformadora: competencia material y temporal Respecto de los límites materiales a reformar, se entiende que son declaraciones que el Congreso estimó de necesaria revisión, pero la decisión sobre su “mutación” es facultad de la Convención. Respecto de los límites formales existen precedentes en los cuales la Convención no se ciñó al plazo para la reforma constitucional y ésta se consideró inválida. La convención reformadora surge de la elección popular. Si bien el art. 30 d ela CN no lo especifica, así se entiende por derecho espontáneo.

3. SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL 3.1-Supremacía constitucional 3.1.1. Atecedentes Para abordar esta temática debe partirse de la existencia de una ley suprema o súper ley, a la que debe adecuarse todo el sistema jurídico del Estado y es el mismo Estado quien debe garantizar esta cuestión. Es necesario entender que el mayor antecedente en la historia del constitucionalismo apunta a la existencia del control de la supremacía por parte de los jueces. El constitucionalista Juan V. Sola, nos ilustra que: Fue en el caso Marbury c/ Madison donde se estableció que la supremacía de la Constitución sobre el resto del ordenamiento jurídico debía hacerse a través del control judicial y esta visión dio una nueva concepción al estudio del derecho constitucional. Aunque existen datos históricos que justifican la revisión judicial y que eran conocidos por el Chief Justice John Marshall cuando escribió su famosa opinión. La primera es la de ...


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