TEMA 1 - Apuntes 1 PDF

Title TEMA 1 - Apuntes 1
Course Organización Constitucional del Estado
Institution Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
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apuntes organización constitucional del estado...


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TEMA 1: LA CORONA La CE inicia el Título II con la designación de “La Corona”. Quiso así el constituyente subrayar su significación y relevancia dentro de la forma política del Estado, definida en el art. 1.3 como Monarquía Parlamentaria. A) La Corona como órgano y como símbolo La Corona es la denominación y forma concreta del órgano abstracto de la Jefatura del Estado. Además de ser un órgano dotado de competencias jurídicas, está compuesto de unas capacidades que exceden las típicas, son de naturaleza política y no jurídica. Actúa como símbolo del Estado (art. 56) y su objetivo último es la integración en sus sentidos territorial, social o político.

1.1 Monarquía Parlamentaria como forma política del Estado La monarquía Parlamentaria es la forma política actual del Estado español (art. 1 CE) a) Jefatura del estado El Rey es el Jefe del Estado, y además símbolo de su unidad y permanencia. Entre sus funciones se encuentran (art. 56): -

Moderar Arbitrar Representar internacionalmente al Estado español Ejercer las funciones que le atribuyen la constitución

Se trata de una Corona hereditaria, sin responsabilidad ni poder, compatible con el sistema parlamentario. La Constitución considera a la Corona como uno de los Órganos del Estado, de ahí su carácter de “Soberanía Nacional”. Lo de que el Rey representa la unidad y permanencia del Estado tiene una significación política doble: por un lado, la Corona representa la unidad del Estado frente a la división de poderes; y por otro lado, representa igualmente al Estado español uno, en relación con las Comunidades Autónomas.

1.2 Las funciones de Rey. Funciones generales del art. 56, sin contar con las prerrogativas de art. 62. 1) Función arbitral y moderadora

El rey es el Jefe del estado de toda Monarquía parlamentaria, es una instancia que nuclea la unidad del Estado. La cuestión está en saber si esta función es un autentico poder o si por el contrario es una instancia persuasiva y de influencia sin poderes concreto. Se han planteado varias posturas al respecto, dentro de ellas podemos destacar la de Torres del Moral que encuadra estas funciones en el marco de “actos debidos” que no comportan por ello esfera específica de poder. 2) El derecho de gracia Usualmente se confunde el derecho de gracia con el poder de juzgar. Con la división de poderes, este derecho se reduce a una intervención regia, que cuando es ejercida de forma discrecional estamos dentro de la Monarquía constitucional, y cuando l agracia se ejerce “con arreglo a la ley”, la función regia se reduce a desplegar su magistratura de influencia pero obviamente no de forma discrecional sino previa deliberación del Consejo de Ministros, y a propuesta del titular de Justicia. Existe una limitación importante: el rey no podrá autorizar indultos generales (art. 62) 3) Alto patronazgo de las Reales Academias La constitución ha vinculado al Rey con la cultura y la ciencia reconociéndole el Alto Patronazgo de las Reales Academias que fácilmente se comprende que no comporta poderes decisorios sino funcionales y representativos. 4) Representar al Estado en el ámbito Internacional El rey es el representante del Estado español en las relaciones internacionales, lo cual tiene una significación más amplia, vinculada a la presencia del Rey en estados extranjeros een visita oficial, su comparecencia ante organismos internacionales, la recepción en España de otros Jefes de Estado, etc. Competencias que requieren el conocimiento del Gobierno, al que corresponde dirigir la política exterior (art. 97 CE). La capacidad de actuación del monarca en el orden internacional no es una atribución meramente formal, sino que tiene real contenido sustantivo, aunque la CE impone dos límites a esta competencia: uno general, el refrendo de sus actos por el órgano correspondiente (normalmente el Ministro de asuntos Exteriores); y otro específico, la autorización de las Cortes Generales para declarar la guerra y celebrar determinados tratados. 5) Guardián de la Constitución Su función es “guardar y hacer guardar la Constitución” (art. 61.1). El Rey no tiene ninguna función de defensa del buen orden constitucional, su actuación es debida y obligatoria, por lo que se llaman “funciones-deber”. Tampoco en los estados de alarma, excepción y sitio

(art. 116 CE). Sólo en una situación en la que se quiebre o exista amenaza inminente de quiebra del funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado, cuando puede hablarse de una función regia de defensa constitucional, por ejemplo el intento golpista de febrero de 1981. Incumbe al Jefe del Estado la defensa de la CE de acuerdo al art. 61.1. 6) Funciones de naturaleza relacional: actos relacionados con las Cortes Generales y el Gobierno. En este ámbito la teoría del “acto debido” toma mayor consistencia, porque la actuación del Rey no es independiente de lo realizado por los órganos a los que la función regia otorga efectos. Este acto es así obligado y necesariamente constitutivo. 6.1) Funciones relacionadas con las Cortes Generales (art. 62 CE) 1º Sanción y promulgación de las leyes En la Monarquía parlamentaria el Rey pierde todo el poder a presentar propuestas legislativas, y la sanción le es reconocida más que como poder como función complementaria, integrada en un acto complejo en la que intervienen diversas voluntades a las que el Soberano no puede oponerse. La sanción es una función nominal, vacía de contenido real. Es un acto debido sin que la discrepancia del Rey en el texto pueda ir más allá de su conciencia interna. El Rey está obligado a sancionar la ley aprobada por el Parlamento. 2º Convocar y disolver las Cortes Esta potestad tuvo gran importancia histórica hasta quedar reducida a una función-deber del Rey, sin libertad de decisión alguna sobre el cuándo y el cómo de la convocatoria y disolución, véase el art. 68.6 CE. 3º Convocar referéndum Algo análogo ocurre en la convocatoria de referéndum (art. 62c) en relación con el art. 92, que el Monarca se limitara a firmar el decreto de convocatoria. 6.2) Funciones relacionadas con el Gobierno Es el conjunto de funciones que la Constitución atribuye al Rey relacionada con el poder ejecutivo. Nuestra Constitución ha optado por una parlamentarización de la Monarquía en la que, ni el Rey es el Jefe del ejecutivo ni los Ministros responden ante el Soberano, sino de forma solidaria (art. 108). 1º Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y nombrarlo y poner fin a sus funciones

Esta función la desempeña de acuerdo con los art. 99.1 (proponer candidato), 99.3 (si el Congreso otorga su confianza al candidato, lo nombra Presidente) y art, 101.1 (a la aceptación del cese o dimisión que le sea presentada) 2º Nombrar y separar los miembros del Gobierno a propuesta de su Presidente Esta función está reconocida en el art. 62 CE que se complementa con el art.100: “los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente”. Es decir, carece de libertad para nombrarlos por sí mismo, de no haber una propuesta del Presidente el acto del Rey sería inexistente o nulo. 3º Expedir decretos acordados en el Consejo de Ministros Opera en el ámbito de la potestad reglamentaria con la misma finalidad y efectos que lo ya dicho para la sanción de leyes (art. 62 CE). Se trata de una “función-deber”, como consecuencia de la irresponsabilidad del Rey, en una Monarquía parlamentaria, ésta comporta la no oposición del Rey en los actos aprobatorios de los sujetos refrendantes, en este caso, el Consejo de Ministros. 4º Conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones Continuamos en el art. 62 CE apartado f, y en este caso es una función de configuración legal, aunque podría tener alguna iniciativa al respecto, siempre previamente consultada con el Gobierno y refrendado. 5º Ser informado de los asuntos de Estado y presidir el Consejo de Ministros Es una mera formalidad de transcendencia histórica pero sin ninguna relevancia, ya que debe contar con la petición del Presidente del Gobierno para presidir el Consejo aunque lo estime oportuno. 6.3) Funciones del Rey en relación con la Justicia Art. 117 CE, tras afirmar que la Justicia emana del pueblo añade que se administra en nombre del rey por Jueces y Magistrados. Es también una reminiscencia histórica sin ninguna consecuencia práctica.

1.3 Inviolabilidad, irresponsabilidad y refrendo Inviolabilidad e irresponsabilidad La inexistencia de responsabilidad política del Jefe del Estado es una característica común de los regímenes monárquicos, llegando a extenderse a los ámbitos civil y penal.

Nuestra constitución en su art. 56.3 establece que “la persona del Rey” es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus catos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el art. 64, careciendo de validez sin dicho refrendo excepto lo dispuesto en el art. 65.2 CE” ¿Es lo mismo inviolabilidad que la ausencia de responsabilidad? La generalidad de la doctrina utiliza ambos términos como sinónimos, aunque la inviolabilidad tiene un significado más amplio, ya que se añade un status especial de inmunidad, en virtud del cual, el Rey se sitúa por encima del debate político y al margen de los Tribunales de Justicia. (po´encima, siempre po´encima) Ambos significan que no se le puede perseguir criminalmente; en cuanto se refiere a responsabilidad civil, no se le puede demandar ante la jurisdicción ordinaria. Significa también que se exonera al Monarca de toda responsabilidad, no solo jurídica, sino política. El Rey es irresponsable de sus actos porque nunca puede actuar solo, y en su lugar, responden quienes, mediante el refrendo, asumen los actos regios. En resumen, entendemos que la inviolabilidad protege la conducta del Rey como persona y la irresponsabilidad, sus actos como Institución del Estado.

El refrendo El art. 56.3 CE establece que los actos del Rey “estarán siempre refrendados en la forma establecida en el art. 64, careciendo de validez sin dicho refrendo salvo lo dispuesto en el art. 65.2”. El fundamento del refrendo se encuentra en el carácter intangible de la Jefatura del Estado, por el cual el Rey modera y arbitra pero no asume decisiones, sino que se limita, con su firma, a perfeccionar determinados actos políticos de gobierno convirtiéndolos en actos de Estado. En la institución del refrendo concurren dos actos simultáneos emanados de dos voluntades: por un lado, el acto regio, de naturaleza incompleta; y por el otro, el acto simultáneo, proveniente del órgano refrendante (Presidente del Gobierno, Ministros o el Presidente del Congreso). Mediante el refrendo se elude la responsabilidad del rey como jefe de estado, trasladándose esa responsabilidad a las personas que lo refrendan, aun cuando no sean autores del acto. Es, por tanto, la firma puesta en los actos del Rey por el órgano refrendante, al pie de la del Jefe del Estado o la presencia física de un Ministro en un viaje de Estado del Rey.

De la misma forma que hay zonas de responsabilidad regia, también hay actos sin refrendo, art. 65.2 CE, estos son los actos de nombramiento y cese de los miembros civiles y militares de su Casa, y los actos del Rey que pertenezcan a su esfera jurídico-privada. Los sujetos dotados de potestad refrendante son: el presidente del Gobierno, Los Ministros competentes o el Presidente del Congreso (art. 64.1 CE), quienes serán responsables de los actos del Rey, como hemos dicho inicialmente; y en caso de que no se produzca el refrendo por alguno de estos sujetos, el acto regio carece de validez.

1.4 La sucesión a la Corona (art. 57 CE) La Regencia. Es una institución destinada a sustituir provisionalmente al legítimo titular de la corona cuando éste es menor de edad o ha sido inhabilitado temporalmente. Ocupa la misma posición constitucional que el Rey y tiene atribuida sus mismas funciones. Además se ejerce por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey. La persona o personas que ejerzan la Regencia deben prestar el mismo juramento que el rey al ser proclamado, así como fidelidad al Rey. A) Supuesto normal de sucesión a la Corona Art. 57 comienza el precepto consagrando el carácter hereditario de la Corona de España. Donde hace especial mención al Rey d. Juan Carlos, seguidamente fija el orden sucesorio hacia el futuro: “la sucesión n el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores, en la misma línea; el grado más próximo al más remoto, en el mismo grado; el varón a la mujer, en el mismo sexo y; la persona de más edad a la de menos”. En lo referente al Príncipe o Princesa heredero/a, se constitucionaliza la dignidad de Príncipe de Asturias al hijo primogénito del rey, así como Infantes los demás hijos e hijas del Rey. No se regulan las funciones del Príncipe heredero solo el juramento que debe prestar ante las Cortes Generales al cumplir la mayoría de edad. B) Supuestos excepcionales de sucesión a la Corona. Se otorga el protagonismo a las Cortes Generales, fuera de lo dicho anteriormente, puesto que están legitimadas para decidir lo que procede cuando se extinguen las líneas llamadas en Derecho a la sucesión, y las demás circunstancia excepcionales que puedan surgir: abdicaciones, renuncias, cuando se hace caso omiso a la prohibición de un matrimonio regio, etc.

Tutela del Rey menor La constitución ha separado la función pública de la Regencia de la función privada que consiste en la Tutela del Rey menor. La forma prioritaria de designación del tutor es la testamentaria. En defecto de nombramiento testamentario, la Constitución designa Tutor al padre o a la madre del Rey menor, mientras permanezcan viudos. Subsidiariamente la designación corresponderá a las Cortes Generales, con las restricciones de no poder acumularse los cargos de Regente y Tutor, más que en los progenitores o ascendientes directos del Rey....


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