Tema 1 - Apuntes PDF

Title Tema 1 - Apuntes
Author Anonymous User
Course SISTEMAS TRIBUTARIOS AUTONÓMICOS Y LOCAL
Institution Universidad Pablo de Olavide
Pages 1
File Size 81.5 KB
File Type PDF
Total Downloads 80
Total Views 128

Summary

Apuntes...


Description

TEMA 1.LOS TRIBUTOS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS 1.FINANCIACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO Y ESTADO AUTONÓMICO Tras la CE de 1978 el modelo de financiación del sector público esta descentralizada, siendo cimentada preferentemente por recursos de naturaleza tributaria, habiendo varios niveles de gobierno que desarrollan su propia actividad financiera (ingresos y gastos propios) según tres niveles territoriales: hacienda estatal, haciendas autonómicas y forales, y haciendas locales, y por encima de estos tres niveles está la Hacienda de la UE. HACIENDA EUROPEA •Derechos aduaneros •Aportaciones de los Estados miembros según PIB •Aportaciones de los Estados miembros en función de base imponible del IVA •Otros (exacciones agrícolas, multas, tributos, etc) HACIENDAS AUTONÓMICAS •Tributos cedidos, tributos propios y recargos •Transferencias UE y transferencias del Estado •Deuda Pública •Otros (ingresos patrimoniales, multas, etc)

HACIENDA ESTATAL •Tributos •Transferencias UE •Deuda Pública •Otros (ingresos patrimoniales, multas, etc) HACIENDAS LOCALES •Tributos propios y recargos •Transferencias de Estado y transferencias de las CCAA •Deuda Pública •Otros (ingresos patrimoniales, multas, etc)

-Tributos cedidos por el Estado: son tributos estatales, creados y regulados esencialmente por el Estado, cuya recaudación corresponde en todo o en parte a la CCAA, siendo la cesión total si se hubiese cedido la recaudación correspondiente a la totalidad de los hechos imponibles contemplados en el tributo de que se trate, mientras que la cesión será parcial si se hubiese cedido la de alguno o algunos de los mencionados hechos imponibles, o parte de la recaudación correspondiente a un tributo. En ambos casos, la cesión podrá comprender competencias normativas en los términos que determine la Ley que regule la cesión de tributos. Las materias imponibles gravadas son la renta (IRPF e ISD), patrimonio (IP), consumo (IVA e Impuestos Especiales), tráfico patrimonial (ITPAJD), y diversas modalidades de juegos (tasas estatales sobre el juego). Los tributos estatales cedidos son los tributos estatales susceptibles de cesión total o parcial a las CCAA (art11LOFCA); tributos cuyo rendimiento en el territorio de la CA es cedido por el Estado, siendo regulado en los EA (art178 EA Andalucía); y el listado general de tributos cedidos actualmente de forma efectiva a las CCAA (art25Ley 22/2009). •Tributos estatales pero adscritos a la financiación de las CCAA: son tributos estatales, creados y regulados esencialmente por el Estado. A la CA corresponde la totalidad o parte de la recaudación del impuesto. •Reparto del poder tributario Estado-CCAA: el Estado ha atribuido a las CCAA competencias normativas para regular algunos elementos de algunos tributos cedidos, y de esta forma, las CCAA pueden subir o bajar la carga tributaria de sus contribuyentes, como puede ser del IRPF, tipos de gravamen y deducciones de la cuota. Por tanto, en la actualidad hay un poder tributario compartido sobre estos impuestos, siendo el Estado el encargado de la creación y regulación básica; y las CCAA se encargan de la modificación de algunos elementos de los impuestos cedidos. •Gestión administrativa de impuestos cedidos: las CCAA asumen por delegación del Estado la gestión de algunos impuestos cedidos (ITPAJD, ISD...) o colaboran en ella.

-Tributos propios de la CCAA (impuestos, tasas y contribuciones especiales): tributos autonómicos, creados y regulados en su integridad y exigidos por la CA en el ejercicio de su poder tributario, teniendo la CA plenas atribuciones en lo relativo al establecimiento y modificación, mientras que la comunidad autónoma tiene órganos propios en los relativo a la gestión, inspección, recaudación, potestad sancionadora y revisión. Estableciendo la CE y la LOFCA una serie de límites, según: •Principio de territorialidad: las CCAA no pueden gravar bienes situados en el territorio de otras CCAA, impidiéndose así exportación de cargas fiscales, por ejemplo, mediante la tributación de los bienes de los residentes en una CA con independencia de su lugar de situación, pero esta limitación territorial no significa que esté vedado a las CCAA en uso de sus competencias propias, adoptar decisiones que puedan producir consecuencias de hecho en otros lugares del territorio nacional, ya que lo que no pueden las CCAA es gravar directamente a sus residentes por la titularidad o transmisión de bienes situados en el territorio de otra CA. Así como los impuestos que establezcan las CCAA no podrán sujetarse elementos patrimoniales situados, rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio de la respectiva CA, así como no podrán gravarse, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la comunidad impositora, ni la transmisión o ejercicio de bienes, derechos y obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio o cuyo adquirente no resida en el mismo. •Prohibición de barreras fiscales y de traslación de tributos a otra: los impuestos que establezcan las CCAA no podrán suponer obstáculo para la libre circulación de personas, mercancías, servicios y capitales, ni afectar de manera efectiva a la fijación de residencia de las personas o de la ubicación de empresas y capitales dentro del territorio español, ni comportar cargas trasladables a otras Comunidades.

Las CCAA podrán establecer y exigir sus propios tributos de acuerdo con la CE y las Leyes, no pudiendo los tributos que establezcan las CCAA recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado, existiendo prohibición de gravar hechos imponibles de tributos estatales, de manera que los tributos que establezcan las CCAA no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado, prohibiéndose la duplicidad de hechos imponibles, pero no se prohíbe que los tributos de las CCAA incidan sobre materias imponibles ya gravadas por el Estado, siempre que lo hagan con hechos imponibles distintos. Si el Estado en el ejercicio de su potestad tributaria originaria establece tributos sobre hechos imponibles gravados por las CCAA que supongan una disminución de ingresos instrumentará las medidas de compensación o coordinación adecuadas. Además, los tributos que establezcan las CCAA no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales, pero las CCAA podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones locales, y en todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas Corporaciones Locales de modo que los ingresos de estas no se vean afectados ni reducidos en sus posibilidades de crecimiento futuro. Pero sólo se prohíbe duplicidad de hechos imponible, permitiéndose que los tributos de CCAA graven materias ya sujetas a la tributación local, con obligación de compensar a las Entidades Locales en caso de posibles pérdidas de ingresos. •Listado tributos propios Andalucía: Ley 18/2003, de Medidas Fiscales y Administrativas, crea cuatro Impuestos ecológico», quedando un impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera, sobre vertidos a las aguas litorales, sobre depósito de residuos radiactivos, sobre depósito de residuos peligrosos, sobre las bolsas de plástico de un solo uso, y canon de mejora. Además existe un impuesto sobre los depósitos de clientes en las entidades de crédito, así como un impuesto sobre tierras infrautilizadas. •Tasas autonómicas: las CCAA podrán establecer tasas por la utilización de su dominio público, así como por la prestación de servicios públicos o realización de actividades en régimen de derecho público de su competencia, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos cuando concurra alguna de estas: -Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados, y a estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias, y cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante. -Que no se presten o realicen por el sector privado, con un monopolio de hecho o de derecho del sector público, no habiendo otra forma de obtener el servicio o actividad en cuestión. En Andalucia, nos encontramos con la normativa andaluza en la materia regulada en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos, siendo una norma que ha de completarse con otras disposiciones posteriores y que no está actualizada. El hecho imponible de las tasas es un presupuesto de hecho complejo, con 2 modalidades diferentes: 1.Utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público, con bienes de uso común o afectos a servicios públicos, así como la Administración exige una tasa por la autorización o permiso para el uso particular. 2.Prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo. El art7.2LOFCA establece que cuando el Estado o las Corporaciones Locales transfieran a las CCAA bienes de dominio público para cuya utilización estuvieran establecidas tasas o competencias en cuya ejecución o desarrollo presten servicios o realicen actividades igualmente gravadas con tasas, aquéllas y éstas se considerarán como tributos propios de las respectivas Comunidades, de manera que estas tasas afectas a los servicios traspasados por el Estado a las CCAA, y se convierten en tributos propios. El rendimiento previsto para cada tasa por la prestación de servicios o realización de actividades no podrá sobrepasar el coste de dichos servicios o actividades, así como para la fijación de las tarifas de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica, siempre que la naturaleza de aquélla se lo permita. •Contribuciones especiales autonómicas, las CCAA podrán establece contribuciones especiales por la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento del valor de sus bienes como consecuencia de la realización por las mismas de obras públicas o del establecimiento o ampliación a su costa de servicios públicos. La recaudación por la contribución especial no podrá superar el coste de la obra o del establecimiento o ampliación del servicio soportado por la CA.

-Recargos sobre impuestos estatales: tributos adicionales creados por la CA a partir de un impuesto estatal, pero la CA tiene limitaciones para el establecimiento, regulación y modificación a partir de tributo estatal. La CA o el Estado se encarga de la gestión, inspección, recaudación, potestad sancionadora y revisión en función de tributo base. Se trata de tributos adicionales creados mediante ley por la CA a partir de un de la base o la cuota de impuesto estatal, y en la práctica, su importancia recaudatoria es casi nula en la actualidad, por el fracaso del recargo sobre la cuota del IRPF de la Comunidad de Madrid. Además, en su momento las CCAA crearon recargos sobre los tributos estatales sobre el juego, pero han ido desapareciendo al asumir competencias normativas sobre estos tributos cedidos, manteniéndolo sólo la comunidad valenciana. El art12LOFCA establece que las CCAA podrán establecer recargos sobre los tributos del Estado susceptibles de cesión, excepto en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, así como en IVA e Impuestos Especiales únicamente podrán establecer recargos cuando tengan competencias normativas en materia de tipos de gravamen, no pudiendo estos recargos configurarse de forma que puedan suponer una minoración en los ingresos del Estado por dichos impuestos, ni desvirtuar la naturaleza o estructura de los mismos, debiendo saberse que el recargo no puede deducirse del impuesto estatal. Las causas del fracaso de los recargos como vía de financiación de las CCAA se debe a la impopularidad de esta entre los contribuyentes, y en la actualidad, las CCAA puede subir la carga de los tributos estatales cedidos ejerciendo directamente competencias normativas sobre éstos, sin necesidad de crear recargos....


Similar Free PDFs