TEMA 1 , derecho eclesiástico PDF

Title TEMA 1 , derecho eclesiástico
Course Derecho Eclesiástico
Institution Universitat de València
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temario derecho eclesiástico del estado, 1º derecho....


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TEMA 1. EL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO 1.La religión, el hecho religioso y su importancia. Desde un punto de vista etimológico, la palabra “religión” deriva de los verbos del latín “religari” (volver a ligarse), “*reeligere” (volver a elegir) y “*relegere” (volverse constantemente), el elemento común de los cuales es “volver”, lo cual quiere decir que la religión consiste en que el ser humano vuelva a ligarse con su origen y con la finalidad de su existencia. Esto quiere decir que la religión, el hecho religioso, hace referencia a la relación entre el hombre y la divinidad, relación que supone una aceptación racional y libre por parte del ser humano, lo cual es el acto de fe. El hecho religioso se encuentra y se ha encontrado en todos los lugares, en todos los tiempos y en todas las sociedades. Por eso, la religión constituye uno de los elementos fundamentales de la concepción de la vida, de la sociedad y del mundo. Por eso hay expresiones como, por ejemplo: cultura cristiana, pueblo israelí, sociedad islámica o naciones protestantes, las cuales provienen del hecho que la religión, además de un aspecto íntimo o de conciencia, tiene otros componentes esenciales, los cuales son de carácter doctrinal (las creencias), cultural (los ritos), moral (el comportamiento ético) y comunitario o social, dado que la religión se encuentra inmersa en la sociedad.

2. La relación entre hecho religioso, la sociedad y el derecho. Como consecuencia del carácter comunitario y social del hecho religioso, las personas viven según creen, porque la religión no solo relaciona a la persona individual con la divinidad, sino también con otras personas, que son al mismo tiempo miembros de la sociedad civil y de la sociedad religiosa. Por eso, se dice que “ubi religión, ibi societas” (donde hay religión, hay sociedad), y por eso también, las personas se encuentran sometidas en una doble obediencia: la del Estado, que le impone determinados comportamientos jurídicos, y la del grupo religioso, que guía su vida con imperativos morales y éticos. La dimensión social o comunitaria del hecho religioso implica la necesidad de que la vida social (tanto de la sociedad civil como de la religiosa a las cuales pertenece la persona) tenga una regulación jurídica que ordene y de solución a los conflictos que se producen, por eso se dice que donde hay sociedad, hay derecho: “ubi sociedad, ibi ius”. Además, los grupos religiosos también regulan su vida interna con sus derechos confesionales, donde establecen derechos y deberes entre sus miembros, por eso se dice: “ubi religio, ibi ius” (donde hay religión, hay derecho), y, por otra parte, el hecho religioso también necesita una regulación estatal, porque las autoridades civiles pueden regular el hecho religioso en tanto que está inmerso en la sociedad civil.

3. Los ordenamientos jurídicos que regulan el hecho religioso. Como consecuencia de la relevancia social y jurídica del hecho religioso, hay dos tipos de ordenamientos jurídicos que se ocupan de su regulación. Por una parte, los ordenamientos jurídicos internos de las confesiones religiosas, conocidos como derechos confesionales, como, por ejemplo, los más importantes: el Derecho de la Iglesia católica (denominado como Derecho canónico, porque su regulación se encuentra en cánones), el Derecho islámico o musulmán (conocido como “Sharia”, que en árabe significa fuente de agua), o el Derecho judío (o Derecho hebreo). Por otra, los ordenamientos externos a las confesiones religiosas, son normas procedentes de las autoridades estatales de cada país que regulan el hecho religioso como hecho social, con una perspectiva civil, social o política del hecho religioso, los cuales son, actualmente, el Derecho Eclesiástico de cada Estado.

4. El concepto de Derecho Eclesiástico del Estado Español y el origen de su nombre. El Derecho Eclesiástico del Estado es el conjunto de normas de procedencia estatal promulgadas por el Estado sobre el hecho religioso, y más concretamente, es el conjunto de normas jurídicas especificas emanadas por el Estado español, tanto de forma directa como de forma indirecta, tanto de forma unilateral como bilateral, mediante las cuales regula, desde una perspectiva civil o política, el derecho fundamental de libertad religiosa, tanto en su titularidad individual como colectiva. Su nombre proviene de la palabra “eclesiástico”, que es un adjetivo derivado de la palabra latina “ecclesia”, que significa Iglesia. Por eso, antiguamente el Derecho canónico, el derecho promulgado por la Iglesia era conocido también como derecho eclesiástico. Cuando la regulación de las materias religiosas pertenecía en exclusiva a las autoridades de la Iglesia, el Derecho Eclesiástico y el Derecho Canónico se identificaban, especialmente en países de mayoría católica como España: “Ius Canonicum seu Ecclesiasticum”.

5. La formación del Derecho Eclesiástico del Estado y su distinción del Derecho Canónico. Hasta el siglo XVI la única autoridad competente para regular el hecho religioso era la Iglesia católica con el Derecho canónico. Esa situación cambió por factores históricos como la aparición del Estado moderno con las monarquías absolutistas, la Reforma protestante y las doctrinas regalistas o jurisdiccionalistas en los países católicos, y por factores científicos o doctrinales, con las escuelas jurídicas que, por Ilustración aparecieron en Alemania y, después, en Italia.

La distinción entre Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico viene de la Reforma protestante que hizo que hubiera dos autoridades para regular las cuestiones religiosas: la Iglesia y las autoridades civiles del Estado donde triunfó la Reforma. Para no confundir las normas en materia religiosa emanadas de esas autoridades, en Alemania el Derecho Canónico (de la Iglesia católica) recibió el nombre de “Kirchenrecht” (Derecho de la Iglesia), y la legislación de los poderes civiles (reyes o príncipes protestantes) el nombre de “Staatskirchenrecht” (Derecho de la Iglesia del Estado), es decir, Derecho Eclesiástico del Estado. El nombre originario alemán, en Italia fue traducido como “Diritto Ecclesiastico dello Stato”, y llegó a España como “Derecho Eclesiástico del Estado”, con el Real Decreto de 26 de septiembre de 1984, que convirtió a los profesores de Derecho Canónico en profesores de Derecho Eclesiástico del Estado.

6. Las doctrinas jurídicas que han influido en la concepción del Derecho Eclesiástico del Estado. Con planteamientos provenientes de la Ilustración y el Racionalismo, y originadas en los territorios de la actual Alemania, las doctrinas jurídicas que influyeron en la concepción actual del Derecho Eclesiástico del Estado fueron: a) la escuela racionalista del Derecho Natural. b) la escuela histórica del Derecho. c) la escuela del positivismo jurídico. Posteriormente, ya en el siglo XX, el estudio del Derecho Eclesiástico pasó a Italia, donde diferentes autores hicieron aportaciones propias, como por ejemplo, Francesco Ruffini, con la teoría de la existencia de dos ordenamientos jurídicos competentes en materia religiosa; Francesco Scaduto, con su teoría sobre la recepción de normas confesionales por el Estado; Santi Romano, con la teoría de la pluralidad de ordenamientos jurídicos soberanos, y Vincenzo del Giudice, con la teoría sobre la distinción de las ciencias eclesiasticista y canónica.

7. Los postulados de la escuela racionalista del Derecho Natural. Esta escuela fundamenta todo el ordenamiento jurídico en la razón: el Derecho Natural es fruto de la razón, porque la razón está presente en la naturaleza humana. Si la razón puede estudiar y comprenderlo todo, también el Derecho Natural puede y tiene que regularlo todo. Tomasius, al frente de los seguidores de esta escuela pretende la codificación completa (y definitiva) del Derecho Natural sobre la cual elaborar un sistema completo de Derecho Eclesiástico con un único objetivo: la materia religiosa, y una única autoridad competente para regularlo: el Estado. Tiene, por tanto, una postura monista en cuanto a la autoridad competente. Así, el Derecho Eclesiástico sería el conjunto de normas promulgadas por el Estado en materia religiosa, siempre que emanan de la razón.

Ese Derecho seria, además, inmutable y perpetuo, como la misma razón lo es.

8. Los postulados de la escuela histórica del Derecho. Para Friedberg y sus seguidores, el Derecho no es inmutable y perpetuo, al contrario, es producto de la Historia, por lo cual, es dinámico y cambiable, porque depende del contexto social e histórico en el que es promulgado, es decir, del derecho vigente. Además, en Alemania, donde se originó esta escuela, el derecho vigente en materia religiosa emanaba de fuentes diferentes, como eran la Iglesia católica y el Estado. Por eso, esta escuela continúa manteniendo el único objetivo del Derecho Eclesiástico (aquello religioso) pero tiene una postura dualista en cuanto a la autoridad competente para regularlo, al ampliar las fuentes competentes para promulgarlo, incluyendo tanto las normas de procedencia eclesial como las de procedencia estatal, siempre que estén vigentes.

9. La concepción del Derecho Eclesiástico para la escuela del positivismo jurídico. El positivismo jurídico realiza una doble reducción de aquello que se considera jurídico. Por una parte, considera que solo tienen carácter jurídicas las normas positivas, por lo cual, las normas de origen natural no serían jurídicas. Por otra parte, considera que solo son jurídicas las normas de procedencia estatal, por lo cual, no lo serían las normas de procedencia confesional (como son las canónicas o las de las otras confesiones religiosas con un Derecho propio) por no proceder del Estado sino de una organización no estatal como es la Iglesia católica o una otra confesión religiosa. En consecuencia, con una postura monista, considera que solo el Estado puede promulgar normas en materia religiosa; así, el Derecho Eclesiástico solo es aquel que emana del Estado, y el Derecho canónico no es considerado un verdadero Derecho.

10. Las posturas de la “escuela italiana” en la concepción del Derecho Eclesiástico del Estado. Francesco Ruffini, de la Escuela Histórica, admitía la existencia de dos ordenamientos competentes en materia religiosa que conformarían una ciencia única del Derecho Eclesiástico, integrada por el Derecho confesional y el Derecho del Estado, que protege la libertad de los ciudadanos. Francesco Scaduto, positivista, entiende que el Derecho Eclesiástico es aquel en materia religiosa que emana solo del Estado, pero no niega la juridicidad del Derecho canónico, las normas del cual pueden tener validez civil si hay recepción por el Estado.

Santi Romano, con la teoría sobre la pluralidad de ordenamientos jurídicos considera que en un Estado pueden convivir varios ordenamientos primarios provenientes de Instituciones originarias, soberanas e independientes, no derivadas de instituciones superiores (como son el Estado y la Iglesia católica); por lo tanto, el Derecho del Estado y el Derecho Canónico son originarios, y las normas canónicas serán fuente indirecta del Eclesiástico si el Estado las asume. Finalmente, Vincenzo del Giudice distingue los Derechos Eclesiástico y Canónico como ciencias jurídicas distintas con objetos diferentes.

11. El objeto de estudio del Derecho Eclesiástico del Estado. El Derecho Eclesiástico del Estado es la legislación específica sobre el factor religioso en general, es decir, toda norma jurídica que regula cuestiones religiosas, tanto las normas promulgadas por el Estado como las de origen confesional que sean aceptadas expresamente por el Estado. Actualmente hay dos puntos de vista doctrinales sobre el objeto de la disciplina: a) Los que entienden que el objeto es el estudio de la libertad religiosa como derecho fundamental. Así, en los países donde se reconoce esa libertad, como España, el Derecho Eclesiástico se puede decir que es una “legislatio libertatis” porque estudia las normas que regulan la libertad religiosa en sus modalidades individual y comunitaria. No obstante, en países intolerantes, sean confesionales o ateístas, no se puede decir que el Derecho Eclesiástico sea de libertad: al contrario, en esos países, las normas de Derecho Eclesiástico son las más coactivas. Pero el hecho de que no se reconozca la libertad religiosa, o que el Estado del que emanan las normas en materia religiosa sea o no democrático, no las priva de su carácter de normas de Derecho Eclesiástico. b) Otros autores amplían el objeto de estudio de la disciplina a todas las cuestiones relativas a las libertades religiosa, ideológica o de conciencia.

12. Las opiniones doctrinales que amplían el objeto del Derecho Eclesiástico del Estado y sus consecuencias. Un sector doctrinal considera que el objeto de estudio del Derecho Eclesiástico del Estado para incluir los problemas que se planteen alrededor de las libertades religiosa, ideológica y de conciencia, por lo cual, defiende la ampliación de su objeto de estudio. Así, en la doctrina italiana, el prof. Lariccia considera que se tiene que incluir el estudio de todo aquello que afecte a la conciencia y las exigencias más íntimas de las personas (como, por ejemplo, identidad sexual, feminismo, demografía, bioética...). En la doctrina española, para el prof. Llamazares, el objeto de estudio es la libertad de conciencia, entendimiento como el conjunto de convicciones religiosas, ateas, políticas y filosóficas de la persona; y el prof. Souto considera que su objeto de estudio se engloba en el conjunto de “libertades publicas”, donde se incluyen las libertades de creencia, de enseñanza, o la ideológica.

La ampliación del objeto de estudio del Derecho Eclesiástico más allá de la libertad religiosa se desvía del objeto propio de la disciplina, hasta el punto de formar un concepto propio de ciencias jurídicas diferentes. Por eso, el prof, Llamazares propone como denominación de la disciplina la de “Derecho de la libertad de conciencia”, y el prof. Souto la de “Libertades publicas”. De esa manera, esas corrientes doctrinales, por una parte, desdibujan el auténtico sentido del Derecho Eclesiástico, porque queda dispersado por todas partes del ordenamiento jurídico, y por otra parte, hay una pretensión de mantener una determinada especialización jurídica en una sociedad secularizada, la cual, supuestamente, sería indiferente al fenómeno religioso.

13. La posición del Derecho Eclesiástico del Estado entre las ciencias jurídicas. El Derecho Eclesiástico del Estado se incluye en el Derecho público interno, en primer lugar, por tener carácter público, por comprender en su estudio las relaciones entre las Confesiones religiosas y el Estado; en segundo lugar, por ocuparse del derecho público subjetivo de libertad religiosa de los individuos y las confesiones; en tercer lugar, por contener numerosas normas constitucionales y administrativas referentes al factor religioso, las cuales, según el prof. Escrivá, aborda teniendo en cuenta principalmente al individuo como persona, preexistente al Estado, y, en cuarto lugar, pertenece al derecho interno porque internas son sus normas, y porque el Derecho Eclesiástico internacional es otra ciencia jurídica. A todo eso, podemos añadir, siguiendo el prof. González del Valle, que es una rama transversal del ordenamiento jurídico, que resuelve de forma unitaria los problemas que plantea el fenómeno religioso....


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