Tema 1 La Prueba - Apuntes 1 PDF

Title Tema 1 La Prueba - Apuntes 1
Author Alvaro Borja
Course Derecho procesal civil
Institution Universidad Europea de Madrid
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Tema 1 La Prueba...


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Tema 1: La Prueba 1. Concepto de Prueba (art. 281 y ss de la LEC) Prueba: actividad que se realiza dentro del proceso para convencer al juez sobre la veracidad o falsedad de los hechos alegados por las partes. En cuanto a la iniciativa de la actividad probatoria, con carácter general, deben ser los litigantes, los que propongan la práctica de las pruebas (art. 282 de la LEC). Por otro lado, el objeto de la prueba son los hechos que tengan relación con la tutela judicial que se pretende obtener en el proceso, es decir, la prueba debe estar relaciona con el objeto del proceso. 1.1 Hechos que no deben ser probados Están exentos de prueba, es decir, de ser probados, los hechos sobre los que haya plena conformidad de las partes y los hechos que tengan notoriedad absoluta o general. Por tanto, están exentos de prueba los siguientes hechos: -

Hechos admitidos: son los hechos sobre los que hay una conformidad plena por parte de las partes, salvo los casos, en los que la materia que es objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes. La conformidad puede producirse tanto en la contestación a la demanda, como posteriormente en la audiencia previa.

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Hechos notorios: son todos los hechos que por pertenecer a la ciencia, al arte, a la vida social, a la historia y, en general, a los elementos del trato social de la gente, son conocidos y se tienen por ciertos, en un círculo más o menos grande de personas de cultura media. Sin embargo, aunque los hechos notorios no deben ser probados, su notoriedad si debe de ser alegada por las partes (ej: embarazo de una mujer cuando éste puede verse a simple vista).

2. La prueba del derecho y la carga de prueba 2.1 La prueba del derecho Hay que distinguir entre: - Normas de ámbito nacional: son las normas que se publican en el BOE y por tanto, no necesitan probarse (principio iura novit curia). Sin embargo, las normas que no sean publicadas (ej: las ordenanzas municipales), sí deben ser probadas por quien las alegue. - Normas de las CCAA: son normas que se publican en el BOE o BOCAM y por tanto, no necesitan ser probadas, salvo que vayan a ser aplicadas ante órganos jurisdiccionales que tenga su sede en una CCAA distinta de aquella en la que se

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dicta la norma (entonces sí deben ser probadas por quien las alegue). Derecho extranjero: las normas extranjeras deben ser probadas en cuanto a su contenido y vigencia. Importante: el ordenamiento jurídico comunitario no es derecho extranjero, ya que, forma parte de nuestro derecho interno. Costumbre: debe ser probada por quien la alegue, salvo que las partes estén de acuerdo con su existencia y contenido y siempre que no afecte al orden público.

2.2 La carga de prueba Cuando el Tribunal, en el momento de dictar sentencia o resolución, considere que unos hechos relevantes para su decisión son dudosos, desestimará las pretensiones del actor o reconviniente, o las del demandado o reconvenido, en función de cuando le corresponda a cada uno la carga de prueba. Reglas: - El actor y el demandado reconviniente tienen la carga de prueba, es decir, deben de probar la certeza de los hechos que vayan a tener el efecto jurídico correspondiente conforme a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. - El demandado y al actor reconvenido tienen que probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a los que se refiere el apartado anterior - En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita, la carga de prueba la tiene el demandado, que deberá probar la veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y la de los datos materiales que la publicidad exprese. - En los procedimientos en los que las alegaciones que hace la parte actora se fundamenten en una actuación discriminatoria por razón de sexo realizada por la otra parte, el demandadado deberá probar la ausencia de dicha discriminación en las medidas realizadas y su proporcionaldiad. Importante: estas normas se aplican siempre que no exista una disposición legal que con criterios especiales, distribuya de otra manera la carga de probar los hechos relevantes. 3. Características de la Prueba La prueba propuesta debe ser lícita, pertinente y útil: -

Lícita (art. 11.1 de la LOPJ): en todos los procedimientos deben respetarse las reglas de la buena fe. Por tanto, no tendrán efectos las pruebas que se hayan obtenido, directa o indirectamente, violando los derechos y libertades fundamentales. En este sentido, cuando alguna de las partes considere que la obtención u origen de alguna prueba admitida, haya vulnerado los derechos fundamentales, debe alegarlo para que la prueba pueda ser declarada nula. Importante: no se admite nunca como prueba una actividad prohibida por ley.

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Pertinente: no debe admitirse ninguna prueba que no tenga una relación con el objeto del proceso y por tanto, se considera impertinente. Útil: no se admiten pruebas inútiles, es decir, pruebas que según una reglas y criterios razonables, no contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos .

3.1 Orden de la práctica de las pruebas (art. 300 de la LEC) Salvo que el tribunal (de oficio o a instancia de parte), acuerde otro orden distinto, las pruebas se practicarán en el juicio o vista en el siguiente orden: 1. Interrogatorio de las partes. 2. Interrogatorio de testigos. 3. Declaraciones de peritos sobre sus dictámenes o presentación de éstos, cuando excepcionalmente se vayan a admitir en ese momento. 4. Reconocimiento judicial, cuando no vaya a realizar fuera de la sede del tribunal. 5. Reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación u otros. 4. Procedimiento Probatorio Existen 3 fases: a) Proposición de los medios de prueba: durante esta fase, las partes proponen oralmente los medios de prueba que consideren pertinentes expresándolos de forma separada. En el juicio ordinario, la proposición de las pruebas se realiza al final de la audiencia previa. En el juicio verbal, la proposición se hace en la visa. Importante: la oralidad con la que se proponen las pruebas, no elimina la obligación que tienen las partes de aportar un escrito detallado de las mismas, en el acto de la audiencia previa o vista. Por otro lado, existen excepciones a esta regla general, ya que, la prueba documental y la pericial, que deben aportarse junto a los escritos de alegaciones, también se pueden pueden aportar en otro momento: -

Se permite que el actor presente en la audiencia previa o vista, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes o informes sobre el fondo del asunto, cuyo interés o relevancia se fundamente en las alegaciones realizadas por el demandado en la contestación a la demanda (art. 264 y 265 de la LEC).

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La prueba anticipada y el aseguramiento de la prueba pueden solicitarse y practicarse antes de la interposición a la demanda.

b) Admisión de los medios de prueba (final de la audiencia previa): se trata de un acto procesal que realiza el tribunal por el que admite los medios de prueba que, de entre todos los propuestos por las partes, deban practicarse en el proceso, conforme

a un previo examen de los requisitos que deben cumplir. Este acto se realiza de forma oral en la audiencia previa y se documenta en un acta. Las causas por las que pueden admitirse los medios de prueba son (art. 283 de la LEC): -

Por no tener relación con el objeto del proceso (prueba impertinente). Por no contribuir a esclarecer los hechos controvertidos (prueba inútil). Por ser una actividad prohibida por la ley.

Importante: contra la resolución judicial que admita o inadmita las pruebas propuestas, se puede interponer un recurso de reposición que se resolverá en el mismo momento. Además, en caso de desestimación del medio de prueba, la parte perjudicada puede formular protesta para hacer valer sus derechos en una segunda instancia. c) Práctica de la prueba (art. 289 a 292 de la LEC): -

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Contradicción y publicidad: todas las pruebas deben practicarse con la plena intervención de las partes. Por tanto, la regla general, es que todas las diligencias de prueba se practiquen en audiencia pública, aunque, como excepción se admite su práctica a puerta cerrada, con previa audiencia de las partes. Oralidad: en la práctica de la prueba, predomina la forma oral (aunque deben documentarse las actuaciones conforme al artículo 187 de la LEC). Concentración: los medios de prueba se practican en un sólo acto (en el proceso ordinario, en el acto de juicio oral). Sin embargo, ante esta regla general, existen varias excepciones: ● Cuando la ley permite que el actor/demandante practique la prueba fuera del juicio o de la vista o antes de que éstos se celebren, ● Los juicios y las vistas pueden interrumpirse por determinadas causas legales. ● Cuando las pruebas se practiquen en un lugar diferente a la sede del tribunal. Inmediación: el juez que vaya a dictar sentencia tiene que haber practicado las pruebas. En este sentido, el art. 289 de la LEC establece que:

a) Es imprescindible la presencia judicial en el interrogatorio de las partes y de testigos; en el reconocimiento judicial; en la reproducción de palabras, sonidos e imágenes y, en su caso, cifras y datos; y en las explicaciones, impugnaciones, rectificaciones o ampliaciones de los dictámenes periciales. b) Ante el LAJ se debe realizar la presentación de documentos originales o copias auténticas; la aportación de otros medios o instrumentos de prueba; el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado; la formación de cuerpos de escritura para el cotejo de letras y la ratificación de la autoría del dictamen pericial. Todo ello, siempre que estas actuaciones se realicen fuera de la vista pública o cuando el LAJ estuviera presente en el acto. Importante: aunque esté presente el LAJ, el Tribunal debe examinar por sí mismo la prueba documental, los informes, dictámenes escritos y el resto de medios o instrumentos de

prueba que se aporten. 5. Anticipación de la prueba La anticipación de la prueba, consiste en practicar cualquier medio de prueba antes de la celebración del juicio, debido al temor de que la fuente del medio de prueba se pierda, haciendo que no se pueda aportar al proceso. Antes de la iniciación de cualquier proceso, la persona que pretenda iniciarlo o cualquiera de las partes durante el curso del mismo, puede solicitar ante el tribunal que se practique de manera anticipada algún medio de prueba, cuando exista un temor/miedo fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas, dichos medios de prueba no vayan a poder practicarse en el momento procesal correspondiente. Existen varias causas para practicar la prueba anticipada: -

Debido a los sujetos que vayan a intervenir en la práctica de la prueba (por el estado de salud de un testigo, cambio de residencia, etc). Debido al objeto que es fuente de la prueba (sustancias que cambian sus propiedades con el paso del tiempo).

La petición de la prueba anticipada presenta las siguientes reglas: a) La petición de la prueba anticipada debe fundamentarse expresando las razones de su práctica. Ejemplo: cuando se prevea que un testigo no va a poder comparecer en la fecha del juicio, por trasladarse al extranjero o por que vaya a tener un ingreso hospitalario. b) La petición se dirigirá al tribunal competente para resolver el asunto principal. Por otro lado, una vez iniciado el proceso, la petición de la prueba anticipada se dirigirá al tribunal que esté conociendo del asunto. c) Cuando la prueba anticipada se solicite y se vaya a practicar antes del inicio del proceso, la persona que la haya solicitado debe designar a la persona o personas a las que vaya a demandar posteriormente, para que sean citadas (con al menos 5 días de antelación), para que puedan intervenir en la práctica de la prueba anticipada en los términos establecidos en la LEC y según el medio de prueba del que se trate. d) Si ya se ha iniciado el proceso cuando se vaya a practicar la prueba anticipada, las partes pueden intervenir en la práctica de la misma, conforme a lo establecido por la LEC y según el medio de prueba del que se trate. e) Una vez practicada la prueba anticipada, no obtendrá su valor probatorio, si la demanda no se interpone en el plazo de 2 meses (salvo que se acredite que, por fuerza mayor u otra causa análoga, el demandante no pudo interponerla dentro de dicho plazo).

f)

La prueba anticipada puede volver a practicarse cuando, en el momento de proposición de la prueba no es posible realizarla y siempre que alguna de las partes lo solicite. En estos casos, el tribunal admitirá que se practique la prueba y valorará

conforme a las reglas de la sana crítica, tanto la prueba realizada anticipadamente como la prueba practicada con posterioridad. g) Los documentos o medios de convicción en los que consistan las pruebas anticipadas o que deriven de su práctica, junto con los materiales que recojan las actuaciones probatorias realizadas y sus resultados, estarán bajo la custodia del Secretario del tribunal hasta que se interponga la demanda (a la que se unirán posteriormente) o hasta que llegue el momento procesal de conocerlos y valorarlos. Importante: En caso de que la demanda deba conocerla un tribunal diferente al que admitió la prueba anticipada, el nuevo tribunal, reclamará al tribunal inicial (a instancia de parte), la remisión de las actas, documentos y resto de materiales de las actuaciones probatorias que se hayan realizado.

6. Aseguramiento de la prueba (art. 297 y 298 de la LEC) Cualquiera de las partes puede solicitar al tribunal que adopte las medidas de aseguramiento de prueba necesarias para evitar que, por conductas humanas o acontecimientos naturales (que puedan destruir o alterar los objetos o estados de cosas), sea imposible practicar una prueba relevante en el momento procesal correspondiente o incluso carezca de sentido propornerla. Estas medidas de aseguramiento consisten en actuaciones que según el tribunal, permiten conservar las cosas o sus situaciones, o hacer constar de manera fehaciente de su realidad o características. Por tanto, el aseguramiento de la prueba consiste en asegurar una fuente de prueba, pero sin llegar a practicar el medio de prueba en cuestión. En los casos de vulneración de los derechos de propiedad industrial y de propiedad intelectual, estas medidas de aseguramiento consisten en la descripción detallada o en la incautación efectiva (conservación) de las mercancías, objetos litigiosos, y de los materiales e instrumentos que se hayan utilizado para producir o distribuir dichas mercancías (además de los documentos que estén relacionados con ellas). Por otro lado, para que el tribunal pueda acordar estas medidas de aseguramiento, deben de cumplirse los siguientes requisitos: -

Que la prueba que se pretende asegurar sea posible, pertinente y útil. Que haya razones para temer que, en caso de no adoptar la medida de aseguramiento, la prueba no pueda practicarse en el futuro. Que la medida de aseguramiento que se propone pueda realizarse en un período de tiempo breve y sin causar perjuicios desproporcionados a las personas implicadas o a terceros.

7. Valoración de la Prueba

Valoración de la prueba: se trata de una operación mental que realiza el juez o tribunal (autoridad jurisdiccional) para obtener de cada elemento probatorio la suficiente convicción que permita esclarecer los hechos controvertidos y establecer los resultados que derivan de los medios de prueba practicados. Por otro lado, existen dos sistemas de valoración probatoria en derecho comparado: la valoración legal y la libre apreciación de las pruebas. a) Sistema de prueba legal o tasada: implica que la valoración de los medios probatorios está predeterminada en el ordenamiento procesal. En estos casos, existen pruebas plenas y semiplenas. b) Sistema de la libre apreciación: implica que el Juez valora los medios probatorios aplicando su sana crítica, las reglas de la lógica y su experiencia. Sin embargo, existen límites legales en la valoración, ya que, todas las pruebas se aprecian en su conjunto. En nuestro ordenamiento jurídico, según la jurisprudencia, prima la apreciación libre del valor de las pruebas (interrogatorio, pericial, testifical, documental privada, reconocimiento judicial) salvo aquellas pruebas que tengan carácter tasado (documento público). Por tanto, la valoración de la prueba que haga el tribunal de instancia, deberá estar suficientemente motivada y en la sentencia se recogerá el resultado de todas las pruebas practicadas en conjunto, a partir de un análisis previo e independiente de cada uno de los medios probatorios. 7.1 Pruebas obtenidas ilícitamente Las pruebas que se hayan obtenido, directa o indirectamente, violando los derechos o libertades fundamentales, no tendrán ningún efecto (Art. 11.1 de la LOPJ). Por otro lado, cuando una de las partes considere que alguna prueba admitida se ha obtenido vulnerando los derechos fundamentales, debe alegarlo, aunque también puede plantearlo de oficio el tribunal ( Art. 287 de la LEC). En estos casos, la ilicitud de la prueba se resolverá en el acto del juicio, oyendo a las partes y con la práctica eventual de prueba. Importante: contra la resolución del tribunal sobre la ilicitud de la prueba se puede interponer un recurso de reposición. También se puede reproducir la impugnación en la apelación contra la sentencia definitiva. 8. Prueba de hechos nuevos o de nueva noticia Si precluyen los actos de alegación (se pasa el plazo para realizar los actos de alegación) y antes de que transcurra el plazo para dictar sentencia, ocurren o se conocen hechos que sean relevantes para el objeto del proceso, las partes pueden presentar un escrito de ampliación de hechos (si estos hechos son controvertidos, las partes pueden pronunciarse sobre ellos y practicar prueba sobre los mismos) (art. 286 de la LEC). Importante: la ampliación de los hechos debe realizarse antes de la celebración del juicio, pero si esto no es posible porque los hechos ocurren o se conocen después de dicha celebración o porque está muy próxima la fecha del juicio, se debe recurrir a las diligencias

finales....


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