TEMA 10 Liberalidades PDF

Title TEMA 10 Liberalidades
Course Derecho Romano
Institution Universitat Autònoma de Barcelona
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Apuntes completos tema 10...


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TEMA 10.- LIBERALIDADES (2018-2019) Introducción Actos de liberalidad o actos lucrativos (producen un lucro en el beneficiario) que producen sus efectos: ● Por causa de la muerte (mortis causa): o Legados y fideicomisos ● Intervivos (inmediatamente, sin necesidad de que se produzca la muerte) o Fundaciones y donaciones I.- LEGADOS Concepto.- Una disposición testamentaria sobre bienes particulares que el testador impone a los herederos para beneficiar a un legatario. ● Su validez depende de la del testamento en que se disponen, con excepciones en que se mantienen los legados aunque resulten inválidas las de heredero. ● Al disminuir el caudal de la herencia y perjudicar a los acreedores, se dieron algunas leyes para limitar la libertad de dejar legados Clases.- Dos grupos, cada uno de los cuales debe ser establecido con el uso de ciertas palabras formales: ● De efecto real: el legatario adquiere un derecho real directamente del testador (ej., la propiedad de algún bien, un usufructo…) – el papel del heredero es sólo respetar el derecho que adquiere el legatario del testador o Legado vindicatorio (real): “do lego” (=doy y lego) un determinado bien a cierta persona (dare=hacer propietario) ▪ El legatario adquiere la acción reivindicatoria para reclamar al heredero o a quien sea el poseedor de la cosa o derecho real ▪ Se requiere que el testador sea propietario civil o Legado de precepción (pre-adquisición): (praecipito=toma anticipadamente) Uno de los herederos podía tomar para sí alguno de los bienes de la herencia antes del reparto. ▪ Con el tiempo se admitió también a favor de cualquier persona (aunque no fuera heredero) o Legado de opción: (optato=elige) Se dejaba al legatario algún esclavo que él eligiera de entre los que hubiera en la herencia ▪ La jurisprudencia lo asimiló al vindicatorio de un esclavo, por lo que el legatario adquiría la propiedad del esclavo

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que eligiera y tenía acción reivindicatoria para exigirlo del heredero o de cualquier poseedor ● De efecto personal: consisten en una orden que da el testador al heredero de dar o hacer algo en beneficio del legatario (ej., darle una cantidad de dinero mensual durante un tiempo determinado) – el papel del heredero es como un deudor respecto del acreedor (el legatario) o Legado damnatorio (de obligación): “damnas esto” (=queda obligado) –constituye una obligación del heredero para con el legatario (de dar, hacer o no hacer) ▪ Si por este legado se deja una casa determinada al legatario, éste no adquiere la propiedad, sino el derecho a exigirle al heredero que le haga propietario de la casa (tiene acción personal –actio ex testamento) ▪ El objeto puede ser cierto (ej., una cantidad determinada de dinero, un inmueble, un esclavo…) o incierto (ej., lo que necesite cada mes) o Legado de permisión: (“damnas esto sinere” = quedas obligado a respetar). Se obliga al heredero a respetar una situación de hecho ▪ Ej. respetar una servidumbre a favor del legatario, respetar la posesión por el legatario en precario… o Legado de partición: (“heres meus cum Titio hereditatem meam partitor” = heredero mío parto mi herencia con Ticio) Se deja al legatario una parte (porción)1 de la herencia, como si fuera heredero, pero sin las cargas ▪ Para que el legatario respondiera en proporción frente a las deudas de la herencia y también pudiera cobrar en proporción los créditos: estipulación pro parte (para pagar la parte de las deudas) y estipulación partis (para exigir al heredero la parte de los créditos) Senadoconsulto Neroniano (del año 61 dC, aprox) ● Cuando un testador se equivocaba en la forma y legaba una cosa ajena por medio de un legado vindicatorio, en principio el legado era nulo (porque nadie puede dar lo que no es suyo) ● Este senadoconsulto dispuso que tal legado valdría como si fuera un legado damnatorio y el legatario tendría la acción ex testamento para exigir al heredero que lo cumpliera.

1 Para los Proculeyanos el heredero estaba obligado a dar una parte de la herencia; para la escuela sabiniana, sin embargo, se obligaba a dar un determinado valor.

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● Marcó una etapa importante en el régimen de unificación de ambas formas principales de legados, aunque se mantuvo la exigencia formal durante toda la época clásica ● Justiniano llegará a fusionar ambas formas Contenido de los legados En general basta con que produzca una atribución lucrativa a favor del legatario, por lo que el motivo y el contenido pueden ser muy variados. Algunas aplicaciones comunes: ● El legado vindicatorio cumple una función principal en la historia y constitución del usufructo: ligado al supuesto de beneficiar a la viuda con lo que en vida del marido ya formaba parte de su ajuar, esclavos, enseres domésticos…2 o En general, dejar al legatario la propiedad de cosas que ya tenía como suyas (ej., a los hijos, mediante legado de precepción, los peculios que administraban) o El legado de la dote, por el que se daba a la mujer la dote que el marido debía restituirle a su muerte, u otra cosa en su lugar (en realidad, legado de cosa debida) ● El legado damnatorio puede contener múltiples tipos de obligaciones a favor del legatario: o La concesión de un crédito (legatum nominis) o La liberación de una deuda del legatario para con el testador (legatum liberationis) o La supresión de un plazo o una condición en el cumplimiento del pago de una deuda del legatario para con el testador Limitaciones legales de los legados En la tradición antigua no había límites a la libertad de testar, lo que podía dar lugar a agotar la herencia con los legados a favor de personas extrañas a la familia y el inconveniente de que el heredero recibiera solo el mero título. Desde el s. II aC se fueron dando diversas leyes para limitar la cuantía de los legados:

2 La jurisprudencia llegó a entender que todo lo que la mujer casada cum manu tenía durante el matrimonio procedía de su marido (presunción Muciana), lo que se amplía posteriormente incluso a la mujer casada sine manu y también a las donaciones entre cónyuges.

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● Lex Furia testamentaria (200 a.C aprox): exceptuados los legatarios que fueran parientes del difunto hasta el 7º de línea colateral, no podían adquirirse legados que excedieran los 1.000 ases o El legado era válido pero se daba al heredero una “manus iniectio” directa para recuperar del legatario el cuádruplo de lo cobrado de más. o El legado superior de 1000 ases se hacia a traves de mas de uno. Ej. Si el fallecido tenia una fortuna de 5000 ases se tomaba posesion de la herencia a traves de 5 legados. ● Lex Voconia (169 a.C): en general limitó la capacidad de las mujeres para recibir por testamento3, y respecto de los legados una de sus normas dispuso que: o Ninguna persona podía recibir a título de legado más que el heredero o los herederos conjuntamente (aplicable a grandes herencias, y fue derogada por la lex Falcidia) ● Lex Falcidia (40 a.C): el testador no podía disponer por legados más que las 3/4 partes de la herencia, debiendo reservar 1/4 restante para el heredero (“cuarta Falcidia”) 4 o El cómputo se hacía sobre el activo del patrimonio hereditario y comprendía todo lo que el heredero habría adquirido si no hubiera habido legados Ineficacia de los legados (causas) ● Por un defecto inicial del mismo legado debido a: o Falta de capacidad para ser legatario o premoriencia al testador o Defecto de forma (ej., no usar las palabras prescritas), no convalidable por el SC Neroniano o Objeto inmoral, ilícito o imposible (ej., entrega de dinero para que el legatario cometa un homicidio) ▪ En estos casos, aunque la causa desapareciera después de hacer el testamento y antes de abrirse, el legado no se convalidaba de acuerdo con la regula Catoniana, que indicaba que si era nulo al momento de hacerse el testamento seguía siendo nulo al momento de morir el testador 3 Ninguna podía ser nombrada heredera de una herencia que superara una cuantía determinada (no se aplicaba a la sucesión intestada, ni a los legados, ni a los testamentos de las vestales y del flamen Dialis) 4 Este módulo de la cuarta parte se aplicó después a otros ámbitos: el SC Pegasiano lo previó para los fideicomisos; una constitución de Septimio Severo lo extendió a las donaciones mortis causa.

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▪ No se aplica la regula Catoniana cuando el legado está sujeto a condición, cuando tiene un dies cedens posterior a la muerte del testador (o a la apertura del testamento), o cuando deben aplicarse las normas de las “leyes caducarias” ● Por nulidad del testamento; con excepciones: o Cuando el pretor da la bonorum possessio contra tabulas suele mantener la validez de los legados (lo mismo que cuando se ejercita la querella de testamento inoficioso) o Cuando el heredero instituido en testamento, que también sería heredero por sucesión intestada, repudia la herencia para heredar como heredero legítimo sin la carga de los legados, también se mantiene la validez de los legados… (y en otros casos) ● Por imposibilidad objetiva sobrevenida: o Ej., legado de un esclavo determinado que muere antes ● Por revocación (que puede hacerse de varias maneras): o Formalmente, en testamento o en codicilo con palabras contrarias (non do, non lego) o cambiando el nombre del legatario o Informalmente: ▪ por hechos que hacen injusto o inconveniente el cumplimiento del legado (ej., divorcio respecto del legado dejado a la mujer) ▪ Enajenación por el propio testador de la cosa específica legada ● Por las “leyes caducarias” de Augusto: o Los legatarios solteros no pueden adquirir legados o Los casados sin hijos solo pueden adquirir la mitad de lo que se les haya dejado ▪ Lo que estas personas no adquieren pasa a acrecer la herencia y si ninguno cumple los requisitos son considerados bienes “caduca” y se adquieren por el Erario del Pueblo Romano (y después por el Fisco) ● Por repudiación del propio legatario o Si de efecto personal: simplemente rechazando el cumplimiento que le ofrece el heredero o absteniéndose de exigirlo o Si de efecto real, se planteó controversia jurisprudencial: ▪ Proculeyanos: exigían que el titular del legado vindicatorio manifestara expresamente su voluntad de adquirir, por lo que, si no obraba así, quedaba el legado sin titular ▪ Sabinianos: el legado pertenecía al legatario desde el primer momento, por lo que si lo repudiaba es como si

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nunca hubiera existido y la cosa no le habría pertenecido nunca ▪ Juliano: la repudiación o la aceptación del legatario tenía efecto retroactivo Adquisición de los legados ● Se precisa la existencia de un heredero: si no se trata de un heredero necesario (suus heres), la eficacia del legado dependía de la adición del heredero voluntario. ● Para evitar que el retraso del heredero voluntario en la adición de la herencia perjudicara a los legatarios, la jurisprudencia distinguió dos momentos a efectos de determinar la adquisición de los legados: o La delación (muerte del testador) es el momento ( dies cedens) en que el legado cede a favor del legatario: adquiere el derecho de adquirir el legado y es transmisible a sus herederos o La adición de la herencia es el momento ( dies veniens) en el que adquiere de manera efectiva el legado ● Si el legado está sometido a condición suspensiva: el dies cedens se retrasa al momento en que se cumpla la condición, y en ese momento también se adquiere el legado ● Si el legado está sujeto a término, se retrasa el dies veniens (pero no el dies cedens, que tiene lugar en la delación) ● Si el legado se sujetaba a condición negativa (ej., no volver a casarse, o no vivir fuera de Roma…), la jurisprudencia determinó que adquiría el legatario siempre que diera una garantía (cautio Muciana) de que devolvería el legado en caso de incumplimiento de la condición) Acrecimiento entre colegatarios ● Cuando se deja un legado de efecto real a varios legatarios respecto de la misma cosa, si uno de ellos no adquiere su parte acrece a la de los que adquieren ● Cuando se deja un legado de efecto personal, en cambio, por ejemplo cuando se deja al heredero la obligación de pagar una cantidad de dinero a varios colegatarios, no hay acrecimiento entre los colegatarios si uno de ellos no acepta el legado

II.- FIDEICOMISOS (fidei committo = encomiendo a la fé) Concepto.- Encargo de confianza que hace una persona a otra, para que le dé cumplimiento a favor de un tercero.

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Intervinientes.- Testador o fideicomitente (quien hace el encargo), fiduciario (a quien se confía el encargo) y el fideicomisario o beneficiario (quien recibe el beneficio y la acción para exigir el cumplimiento) Forma.- Sin exigencias de formas solemnes, ni siquiera que fuera en testamento, valiendo una declaración oral en codicilo o un simple gesto, preferentemente de manera precativa (en vez de imperativa) Origen.- Empieza a difundirse como práctica para eludir algunas de las exigencias del legado. Cumplimiento o exigencia del encargo.● En un principio: sin control jurídico, se confiaba a la lealtad y honradez del fiduciario (fides) o Para hacerlo exigible, el fideicomitente solía exigir del fiduciario un juramento de que lo cumpliría o promesa de pagar una pena en caso de no cumplirlo, con lo que el fideicomisario tenía la acción derivada del juramento o de la promesa ● Augusto: admite que por vía del procedimiento cognitorio (extraordinem) pudieran exigirse algunos fideicomisos, lo que rápidamente se generaliza ● Claudio: crea dos pretores especializados en este tipo de reclamaciones (Tito los redujo a uno solo, y en provincias se encargaba el gobernador) ● No fue acogido por el ius civile: su sanción fue siempre extraordinem Aproximación fideicomiso al legado ✓ Dos instituciones distintas que los juristas tratan separadamente durante toda la época clásica, pero objeto de progresiva equiparación ✓ Diferencias o Legado ▪ Solo puede ser dispuesto en testamento (o codicilo confirmado) ▪ Al legatario se le puede imponer un fideicomiso ▪ Se aplican las restricciones de la ley Voconia a las mujeres ▪ Se exige mediante una acción formularia (actio ex testamento) ▪ No puede disponerse en griego ▪ No pueden adquirir los extranjeros (prohibición de la lex Iunia) o Fideicomiso ▪ Puede ser dispuesto fuera del testamento ▪ Al legatario no se le puede imponer un legado ▪ No se aplican las restricciones de la ley Voconia

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▪ Se exige mediante un procedimiento extraordinem ▪ Puede disponerse en griego ▪ Pueden adquirir los extranjeros ✓ Con Justiniano: se lleva a cabo una verdadera reforma unificadora, aunque se mantienen las denominaciones de legado y fideicomiso o Una constitución del 529 dispone la unificación de ambas instituciones mediante la concesión de una acción real al gravado o Una constitución del 531 culmina la unificación al disponer que toda norma propia de los legados se extienda a los fideicomisos Tipos de fideicomiso ● Manumisiones fideicomisarias ( libertas fideicommissaria): encargo al fiduciario que manumita un esclavo o El esclavo podía ser propio o de un tercero (y en este caso el fiduciario debía comprar el esclavo para después manumitirlo) o El esclavo manumitido tiene como patrono al fiduciario ● Sustitución fideicomisaria: o nombramiento de un fideicomisario sustituto para el caso de que no adquiera el nombrado en primer lugar (condición suspensiva) o nombramiento de un fideicomisario sustituto a partir del momento en que muera el nombrado en primer lugar (así surte efecto por más tiempo el fideicomiso), permitiéndose nombramientos sucesivos sujetos a la muerte del anterior ● Fideicomiso de “lo que quede de la herencia” o El fideicomitente encarga al heredero-fiduciario que, a su muerte, se diera al fideicomisario lo que quedara de la herencia (el heredero debía gestionar la herencia con criterios de buena fe) o Justiniano: el heredero debía reservar para el fideicomisario, cuando menos, la cuarta parte de los bienes recibidos ● Fideicomiso de parte o de toda la herencia o Se encarga al fiduciario que dé al beneficiario una parte alícuota de la herencia o incluso toda la herencia o El fideicomiso de parte de la herencia: los mismos efectos que el legado de partición ▪ Para que el fideicomisario participara en los créditos y en las deudas de la herencia con el heredero: estipulaciones parte y pro parte o El fideicomiso de toda la herencia: es como nombrar un heredero sustituto ▪ El heredero cedía la herencia mediante una mancipatio nummo uno

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▪ Y para que el fideicomisario pudiera exigir los créditos y responder de las deudas, el heredero le cedía las acciones personales mediante un mandato de cobrar los créditos y pagar las deudas (procuratio in rem suam) o Ej. Si se quería que un extranjero fuera el heredero, no podía instituirse, ni dejarle un legado de parte de la herencia, pero podía nombrarlo fideicomisario de una parte o de toda la herencia o En el fideicomiso de toda la herencia también se podían hacer llamamientos sucesivos a fideicomisarios que la adquirieran a la muerte del anterior (de esta práctica derivó lo que en la Edad Media ya se llamó “fideicomiso de familia”, que vinculaba los bienes de una herencia a las personas de una familia) ● Régimen del fideicomiso de toda la herencia en los senadoconsultos TREBELIANO y PEGASIANO o SC Trebeliano (56/57 dC): dispuso que el fideicomisario de toda la herencia fuera considerado como heredero ▪ Mediante acciones ficticias ejercitaba a nombre propio acciones que le correspondían por razón de la herencia ▪ Así ya no era necesaria la venta de la herencia, ni el mandato de cobrar y pagar o SC Pegasiano (de época de Vespasiano, 69-79 dC) ▪ Al no tener así ya el heredero fiduciario ningún interés en la herencia, podía rechazarla, y para evitarlo este senadoconsulto dispuso que el heredero fiduciario no podía rechazar la herencia y que tenía derecho a 1/4 parte de la herencia en todo caso ( cuarta Pegasiana), que de no adir la herencia se perdía o Justiniano: simplificó el sistema clásico y establece que al fideicomisario universal se le considere siempre “loco heredis” y que al fiduciario se le reserve siempre 1/4 parte de la herencia. III.- FUNDACIONES Concepto.- Son liberalidades que no tienen un destinatario personal, sino personas indeterminadas a través de un fiduciario. “fundación” = afectación perpetua de unos fondos (un capital o un devengo regular) a un fin determinado En época clásica tenemos noticia de aportaciones de emperadores (y particulares) a los municipios u otras corporaciones, afectas a un fin prescrito, y el único sujeto de derechos era el municipio o la corporación (fundaciones no independientes)

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En Roma tuvieron su edad de oro en el Bajo Imperio, desde el s. V, en que el cristianismo fomenta este tipo de liberalidad para atender a fines benéficos: causas pías.5 Configuración jurídica.- No se llegó a alcanzar una construcción clara de la personalidad de estas instituciones, aunque es verdad que a algunas se les reconoció cierta personalidad jurídica independiente de la del fiduciario a quien se le encomendaban. Precedentes.● Fundaciones sepulcrales paganas (la sepultura se consideraba res religiosae). En Roma, a partir del s. II dC se difunde la práctica de destinar, bajo la forma de donación o de un fideicomiso familiar, ciertas zonas de terreno adjunto a las tumbas6 para usos funerarios. La finalidad de estos recintos: perpetuar el nombre del difunto con celebración del aniversario de la muerte (banquetes y juegos funerarios en el lugar de la sepultura) y para ello se destinaba el rendimiento de los terrenos de cultivo adjuntos. En los municipios y colonias también se solía destinar un terreno para sepultar a sus miembros, precedente histórico de los cementerios públicos. ● Fundaciones alimentarias públicas En los s. II y III dC, en Italia (y raramente en provincias) fundó el emperador Nerva y su sucesor Trajano ciertas fundaciones mediante créditos agrícolas concedidos a particulares con la carga modal de destinar el devengo de intereses de esas sumas prestadas al mantenimiento de niños/as necesitados de las ciudades ● Fundaciones asistenciales privadas Mediante el destino de los rendimientos procedentes de un fundo ( vectigal) a un determinado fin asistencial en favor de un municipio En ninguno de estos casos tiene el patrimonio...


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