TEMA 3 derecho señorial y municipios PDF

Title TEMA 3 derecho señorial y municipios
Author Alberto Martinez
Course Historia Del Derecho
Institution Universidad de Murcia
Pages 7
File Size 164.3 KB
File Type PDF
Total Downloads 56
Total Views 126

Summary

Download TEMA 3 derecho señorial y municipios PDF


Description

TEMA 3: Formación de los derechos señoriales y municipales. INTRODUCCIÓN A principios del siglo VIII, la situación interna de la monarquía visigoda era caótica, debido a la división de las políticas internas. A raíz de esta crisis se crean dos bandos que se enfrentan: por un lado encontramos a los defensores de la monarquía electiva, encabezados por Don Rodrigo, y por otro los defensores de la monarquía hereditaria liderada por los hijos de Witiza (clan witizano). El clan witizano pidió ayuda al poder musulmán del califato omeya de Damasco, pero con la debilidad y la crisis política los musulmanes deciden conquistar el territorio en el año 711, y siete años después se hacen con el poder de casi todo el territorio peninsular excepto algunos reductos fragmentados y dispersos del norte peninsular. Con la invasión musulmana desaparece todo el estado visigodo (política y administración) y aparecen dos núcleos de poder: *Al-Andalus (musulmana): que tenderá a decrecer hasta su desaparición. *Zonas de resistencia cristiana: inicio con la reconquista y tenderá a aumentar hasta su total imposición.

Inicio de la reconquista de los pueblos cristianos. El concepto de “tierra”, por tierra entendemos un área geográficamente delimitada y el conjunto de habitantes de dicha área. Los habitantes también son conocidos como “naturales”. La condición de “natural”, se adquiere por nacimiento o por el lugar de residencia definitivo. Los naturales conceden la dirección política de su tierra a un “Señor” (regnum/rex/rey). El rey queda legitimado por la gracia de Dios, y Dios es el fundador de toda naturaleza, lo que hace que desde muy pronto la adquisición del titulo de rey adopta un carácter hereditario. Los naturales de varias tierras que reconocen a una misma persona como rey, se unirán formando un reino, pero cada tierra mantiene sus usos y costumbres propios y las tierras que gobierna el rey permanecen unidas de manera que el heredero del rey hereda el reino de forma intacta. Con el avance de la reconquista los reinos tenderán a unirse formando “coronas”, pero cada reino mantiene sus instituciones y organizaciones políticas y administrativas. Por otro lado el fenómeno de la reconquista va a dar lugar a un fenómeno social conocido como “repoblación” este proceso tiene una serie de características políticas, económicas…

Fases de la repoblación. Tradicionalmente se reconocen 4 fases de Repoblación:

1ª Fase: Repoblación de las tierras yermas de la cuenca del Duero. Siglos VIII-X. Encontramos dos tipos de repoblación: *Repoblación Dirigida: dirigida por un señor, la tierra que ocupa el señor se denomina “señorío”, en caso de que la repoblación la dirija un rey, se denominará como “señorío de realengo”. Pero como el rey no puede hacerse a cargo de la repoblación de todas las tierras permite a sus vasallos la dirección de la ocupación. El vasallo presta unos servicios al monarca, en este caso servicios militares, y a cambio de estos servicios el rey les otorga una recompensa (beneficio, feudo u honor) en este caso la recompensa es el señorío de las tierras repobladas. El señorío de una tierra además de ser una propiedad también es un poder que se manifiesta en tres dimensiones: 1. El señor del señorío concede una carta de repoblación o fuero a los habitantes que se instalen en dicha tierra. Esta carta es breve y se limita a establecer unos preceptos relacionados con la explotación económica de la tierra. Algunas veces presentan normas sobre Dº privado y procesal (herencias, delitos etc.…). Cada señorío tiene una carta de población de ahí que se diga que es una época de “localismo jurídico” (derechos de cada localidad) y cada localidad dispone de un Derecho diferente.

2. Inmunidad: el señorío es inmune y el rey no se puede entrometer en los asuntos de señoríos que no sean suyos (señoríos de saloriego) y por lo tanto la jurisdicción de cada señorío pertenece al propio señor y no al rey. Cuando existe un conflicto el señor en primer lugar aplica la carta de población, pero normalmente no encontraba solución y el señor resolvía el conflicto conforme a su libre albedrío, estas decisiones se denominan “fazañas señoriales”, cuando una fazaña señorial se considera como injusta se denominan “fazañas de desaguisado”. 3. Poder de exigir una serie de foros o usos a los habitantes (obligaciones): estos foros pueden ser de naturaleza personal (afecta a las personas) de naturaleza real (rex/cosa). Algunos foros de naturaleza personal son: 1. La Mandadería: obligación de servir como mensajero del señor 2. La Fazendera: obligación a reparar los puente y camino del señorío. 3. La Anubda: obligación de vigilar los limites del señorío. 4. Hospedaje y el yantar: obligación de dar cobijo y alimentar al señor. 5. Las Ossas o husas: pago de una licencia al señor por parte de toda mujer que vaya a contraer matrimonio; el origen de este derecho es que se cree que el señor era el dueño de la virginidad de las mujeres. Algunos fueros de naturaleza real son: 1. El colono que repuebla un señorío suele recibir del señorío parcelas para la explotación económica personal en función de un contrato con el señor “prestimonio” pero a cambio debe de pagar un tributo al señor (censo, parata, pecho, martiniega etc.…) 2. Sernas: obligación de acudir determinados días del año a trabajar las tierras del

señor. 3. Mañería: derecho que tiene el señor a sucede los bienes de los colonos que mueren sin descendencia. 4. Nuncio o luptuosa: obligación de entregar al señor determinados bienes cuando se va a transmitir la explotación de la parcela a los descendientes.

Hay que destacar la importancia de los monasterios en la población, cuando la dirección de la repoblación es llevada a cabo por un monasterio, el rey le otorga el señorío de la tierra y el monasterio se encarga de la repoblación “señoríos de abadengo”, el abad del monasterio es el señor de este señorío. *Repoblación espontánea: se produce al margen de la proliferación de los monasterios, no tienen ningún señor que dirija la repoblación, y por lo tanto nadie asume el poder del colectivo. Se trata de colectivos de poblados que se desplazan y ocupan tierras cercanas a los monasterios para conseguir protección espiritual. Como no tienen un señor, la ocupación territorial no puede denominarse como “señorío” y el reparto de la tierra da lugar a la aparición de pequeñas o medianas propiedades denominadas “Alodios”. Tampoco existe una justicia (carta de población o fueros), cuando surgen conflictos lo normal era acudir a personas con mayor fiabilidad o credibilidad para resolver el conflicto denominados “hombres buenos” o “probos” que actúan como mediadores y toman sentencias inspiradas en la costumbre del lugar, estas sentencias se denominan “fazañas de los hombres buenos”. Con el avance de la reconquista el mantenimiento de los alodios es mas complejo debido a los riegos que se asumen (desprotección frente a los musulmanes, malas cosechas condiciones sociales…) y los habitantes deciden acudir a señores para que les protejan y finalmente terminan encomendándose a ellos, a cambio de la protección del señor, terminan cediendo el alodio al señor y finalmente los alodios tienden a desaparecer incorporándose a los señoríos que van aumentando.

2ª Fase: Repoblación de las ciudades de la cuenca del Tajo. Siglo XI. Normalmente las ciudades reconquistadas son sometidas mediante capitulaciones, con la capitulación se respeta el ordenamiento jurídico, religioso y sociopolítico de los musulmanes a cambio de un tributo. Los musulmanes que se encuentran bajo el dominio cristiano se denominan “mudéjares”. El señor de la tierra urbana era principalmente el rey y cuando éste ocupa una ciudad concede una carta de población. Lo más característico de estas cartas de población que las diferencia de las demás cartas de los señoríos rurales son la gran cantidad de privilegios que contienen con el fin de atraer a la población cristiana y compensar la mayoría social musulmana. Los privilegios más frecuentes son: 1. La exención de responsabilidad penal a los delincuentes; cuando las ciudades ya se han consolidado este privilegio se suprime. 2. Elevación de la condición social de los repobladores, la sociedad medieval se encuentra dividida en estamentos (nobleza, clero y estado llano), se podía pertenecer a la nobleza por: *Servicios militares (caballeros). *Sangre, descendencia (infanzones o fijosdalgos). *Posición económica (ricoshombres). En el caso de los repobladores de las ciudades se les concede un estatuto intermedio con privilegios para distinguir del estado común pero que se les pueda distinguir también de la nobleza, así surgen los títulos de “caballero villano” y de “infanzón de carta”. 3. Creación de un concejo para el gobierno de la ciudad. Los reyes atorgan mayor autonomía a las ciudades mediante la creación de un concejo que regula la administración, la economía, vida social… dictando normas que se conocen como “ordenanzas” o “posturas”. Por otro lado, gracias a la autonomía que tienen las ciudades se concede el privilegio de poder elegir libremente a los jueces o a los alcaldes de l a ciudad. Estos jueces o alcaldes resolvía los conflictos que pudieran surgir, en un primer lugar, utilizaban la carta de población, pero como normalmente la carta de población no ofrecía solución, éstos dictaban sentencia conforme su libre albedrío (fazañas concejiles). 4. Repoblación de los alfoces, el Alfoz es el distrito rural que rodea al núcleo urbano de la ciudad. La repoblación de los alfoces pasa a ser competencia del concejo y éste lo repuebla en calidad de señor, por lo tanto el Alfoz se convierte en un “señorío concejil”.

3ª Fase: Repoblación de las tierras yermas de la cuenca del Guadiana. Siglo XII. Se incorporan al proceso de repoblación las órdenes militares como directoras de la repoblación. Una orden militar es una hermandad de caballeros con votos religiosos y funciones militares, las más importantes son las de Santiago y las de Calatrava. Con la repoblación consiguen el señorío de la tierra que conquistan y de esta forma se fundan los llamados “señoríos de maestrazgo”, ya que el maestre es el jefe de la orden militar y se convierte en el señor del señorío.

4ª Fase: Repoblación de la cuenca del Guadalquivir y del Levante. Siglo XIII. En esta fase participan todos los directores de las anteriores fases, de manera que se fundan señoríos de realengo, solariego, concejiles y maestrazgo. La novedad es que aparecen señoríos eclesiásticos, pero en este caso no son los monasterios encargados de la repoblación, sino que los dirige el obispo (clero secular), de tal manera que se fundan los “señoríos episcopales”. En esta fase hay que destacar un método que fue muy utilizado, el “repartimiento”, se reparte todo el territorio reconquistado entre los cristianos que han participado en la reconquista en función de los méritos militares y la jerarquía social.

Origen y naturaleza del Dº Medieval. El Dº medieval se caracteriza por el localismo jurídico, debido a la fragmentación jurídica. Conforme iba avanzando la reconquista y se iban ocupando nuevos territorios, surgían una gran cantidad de derechos locales recogidos en las cartas de población o fueros. Los historiadores se pregunta si estos derechos que contienen las cartas de población es un contenido original y propiamente medieval o si está relacionado con los derechos anteriores que estaban presentes en los territorios antes de la reconquista. Para dar respuesta a esta cuestión es conveniente dividir dos zonas: *Zonas en las que el Dº visigodo no persiste oficialmente: estas zonas son los territorios en los que aparece un nuevo Derecho nuevo que responde a las necesidades de la zona en concreto (contienen cartas de población y fazañas): -Extremadura leonesa (frontera con el reino de León): Zamora, Salamanca, Alba de Tormes… -Extremadura castellana (frontera con Castilla): Madrid, Guadalajara, Soria, Aragón, Navarra… El contenido de las cartas de población es nuevo, pero también está inspirado por la costumbre y los historiadores del derecho han analizado colecciones de fueros y fazañas posteriores, y han llegado a diferenciar diversas hipótesis: 1. Sostienen que el contenido está inspirado por la costumbre germánica, puesto que hay instituciones jurídicas que están muy seleccionadas con el derecho consuetudinario germánico: -Ordalías o juicios de Dios. -Declaración de enemistad y pérdida de la paz : apertura de un procedimiento contra alguien que haya cometido un delito grave, el enemigo pierde la paz y los afectados pueden ejercer la justicia de forma privada. -Calañas (multas): relacionadas con el veregildo, sanción económica que se agrava en función del daño cometido. -Prenda extrajudicial: el acreedor se cobra por la fuerza las pertenencias de su deudor. - La posesión de 1 año y 1 día: ocupación y explotación de una tierra que no pertenece a nadie y si en un año y un día nadie la reclama dicha tierra pasa a ser del poseedor. 2. Contenido inspirado por la costumbre prerromana, en zonas apartadas que resistieron a la romanización y a las leyes visigodas y en esta época resurgen las costumbres prerromanas como: -La responsabilidad familiar y vecinal: parte de la idea de que a todo daño debe de seguir un castigo que restablezca el equilibrio natural que se ha roto con el delito, de tal manera defiende el castigo de animales o cosas que hayan participado en el delito. 3. Sostienen que está inspirado por la costumbre visigoda, zonas que no existe oficialmente el Dº visigodo, pero si hay instituciones jurídicas en la práctica que regulan los fueros como: -La exención de responsabilidad penal por la muerte del ladrón diurno o nocturno: depende de la tenencia o no de armas y del momento del robo. -Delito de falso testimonio: regulado por el concilio de Coyanza que remite a la norma del Liber Idiciorum, pero no especifica la ley. -Delito de envenenamiento: depende si existía muerte o no. 4. Inspirado en el Dº romano vulgar: -Regulación del delito de adulterio: posibilidad que tiene el marido de dar muerte a la mujer adultera y al amante si son descubiertos. 5. Finalmente hay otros historiadores que sostienen que el Dº medieval es un conjunto de todas estas hipótesis anteriores, en concreto, sostienen que todas podrían haber influido.

*Zonas en las que el Derecho visigodo persiste oficialmente: 1. Principado de Cataluña: atraviesa tres fases: 1. ª fase (islámica): sometido al poder musulmán, pero los cristianos pasan a ser mozárabes y pueden seguir utilizando su Derecho propio, la Lex Gothica (Liber Idiciorum) y la Hispana (Dº canónico). 2. ª fase (imperio carolingio) finales del siglo VIII principios del siglo IX: (Marca Hispánica) en esta fase el imperio carolingio impone sus capitulares (acuerdos), leyes dictadas por los francos y regulan cuestiones con el repartimiento de la tierra y en materia de Derecho privado se sigue utilizando la Lex Gothica y la Hispana. 3.ª fase (condados catalanes políticamente independientes): el conde pasa a ser la máxima autoridad política de cada condado, en estos condados los condes conceden cartas de población que regulan cuestiones territoriales, pero en caso de duda o de laguna de las cartas de población se dictaba sentencia acudiendo a la lex Gothica (L. I.), por otro lado surgen relaciones de vasallaje que van a rendir los condes hacia el conde de Barcelona, a raíz de estas relaciones el conde de Barcelona pasa a ser visto como “príncipe” (superioridad sobe otros condes), a partir del conde Ramón Berenguer I (siglo XI), esto va a dar lugar de que la tierra catalana esté presidida por “Principado de Cataluña”; aunque se le reconozca superioridad al conde de Barcelona no se impide que el resto de condados sigan siendo independientes. Tras este suceso se empieza a difundir el Dº del condado de Barcelona al resto de condados lo que origina que los “Usatges” (usos y costumbres del condado de Barcelona) impulsados por Ramón Berenguer en el año 1068, y va a ser reconocido como derecho supletorio en caso de duda o de laguna de las cartas de población, a su vez los Usatges acuden a la lex Gothica (L.I.) en caso de duda o de laguna de la ley. 2. Ciudad de Oviedo: Alfonso II a finales del siglo VIII principios del siglo IX, al establecer la capital del reino en Oviedo, va a reinstaurar la Lex Gothica y la Hispánica al principio de la reconquista (Neogoticismo). El Neogoticismo es estructurar el palacio imitando a los antepasados visigodos, no obstante la eficacia de del Neogoticismo fue de dudoso alcance y no se conoce con certeza si esta reinstauración de la lex Gothica y la Hispánica obedecen únicamente a la administración de justicia de la corte del rey. 3. Ciudad de Toledo: Toledo se capitula frente a los cristianos en el año 1085bajo el reinado de Alfonso Vide Castilla y se incorpora al reino de Castilla. Tras la capitulación se concede una carta de población que otorga varios privilegios para los castellanos, con el fin de atraer cristianos y compensar la mayoría musulmana. En la ciudad habitaban mozárabes y éstos se quejan por no obtener privilegios y tras este suceso también se les concede los mismos privilegios que a los castellanos (“privilegios de los mozárabes”) entre los que se incluía la utilización del Liber Iudiciorum, pero los castellanos seguían utilizando su derecho castellano propio, en los privilegios de los muzárabes se especifica que en caso de conflicto entre mozárabes y castellanos se debe aplicar el derecho castellano. Posteriormente por obra de los juristas privados se refunden en una sola carta y en este fuero se especifica que el Liber Iudiciorum sea el derecho vigente general, pero en los pleitos entre castellanos se podía seguir utilizando el derecho castellano. Finalmente Fernando III en la primera mitad del siglo XIII aprueba una segunda refundición de esta carta de privilegios en la que especifica que el Liber Iudiciorum es el derecho oficial de Toledo desapareciendo de esta forma el derecho castellano.

Generalización del Derecho (siglos XII-XIII). La situación política de esta época cambia y los reyes vinculan al ejercicio de su gobierno la potestad de dictar leyes para todo su reino, de tal manera de que el rey no sólo se centra en dictar leyes en los señoríos de realengo. Esta potestad surge por varios motivos: 1. Redescubrimiento del Dº romano justinianeo, en las universidades del siglo XII. 2. Memoria de la tradición visigoda (ley Ut nulla causa). 3. Avance y consolidación de la reconquista, origina conflictos porque muchos señoríos y ciudades ofrecen resistencia a la centralización del poder. Por un lado se elabora un derecho del rey válido para todo el reino, pero el derecho local también comienza a generalizarse. Motivos: 1. Elaboración de fueros extensos: como la tendencia del rey es la de superar el localismo jurídico, los municipios de los señoríos temen por la pérdida de sus privilegios y los coleccionan con el fin de que el rey deje de legislar en los municipios. Fuero se denomina en Castilla, Navarra y Aragón; mientras que en Cataluña se utiliza la costumbre (Usetges). 2. Formación de familias de fueros: a veces no se dispone de suficiente material jurídico para regular todas las materias por lo que es frecuente que se fijen en el derecho de la localidad vecina utilizando sus fuentes para completar, lo que hace que determinados fueros se parezcan y formen familias. 3. Amejoramiento del rey: cuando los municipios elaboran sus fueros, los presentan ante el rey para que éste los confirme y les de el visto bueno; sin embargo el rey les introduce “mejoras” (modificaciones del rey) y tienen un efecto de superación del localismo jurídico debido a que e rey modifica todos los aspectos que considera conveniente y por lo tanto está contribuyendo a la generalización del Derecho. 4. Elaboración de fueros comarcales: en este caso no se recoge en concreto el derecho de una localidad ya que se trata de recoger en un libro un área geográfica mas grande, fueros “supralocales”, “territoriales” o “generales”. Estos fueros son fuentes que se utilizan en un ámbito más amplio que una localidad y también es la organización jurídica de las zonas en las que no persiste el derecho visigodo, por ejemplo: libro de los fueros de Castilla, fueros de Navarra… 5. Territorialización de ...


Similar Free PDFs