Tema 8 la legítima - tema 8 la legitima PDF

Title Tema 8 la legítima - tema 8 la legitima
Course Derecho civil
Institution Universidad de Jaén
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tema 8 la legitima...


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tema 2: la legítima Derecho Universidad de Jaén (UJA) 12 pag.

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TEMA 8. LEGITIMA. La legítima supone una restricción a la libertad de testar, en beneficio de determinadas personas que están dentro del círculo más cercano al círculo del causante, el círculo familiar, los legitimarios a ellos se refiere el art 807 C.C. , los legitimarios son los hijos de descendientes los padres y ascendientes y siempre el cónyuge viudo. Esa parte de los bienes del causante que necesariamente pasa a su círculo familiar (legitima). Legitima de los descendientes. Se regula en el art.808 C.C. constituye la legítima de los descendientes los 2/3 del haber hereditario del padre y de la madre, sin embargo podrán estos disponer de una parte de la legítima para aplicarla como mejora a sus hijos y descendientes. Causante tiene 3 hijos (Ana, Antonio y Aurelio), fallece con un patrimonio de 120, dos tercios de 120 son 80(legitima larga), el tercio que nos queda que valdría 40 (libre disposición). Si quiere el causante puede disponer de la legítima corta o estricta que seria 1/3, esa legitima corta pasaría obligatoriamente a los hijos, y el resto lo puede aplicar en concepto de mejora, el causante puede disponer de ella como quiera pero siempre hacia abajo (descendientes). El art 808. Cc incluye en el último párrafo, se incluye con la ley 41/2003, de 18 noviembre, ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad, esta ley incluye en el último párrafo, “cuando algunos de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una situación fideicomisaria sobre el tercio de legitima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos”, “la tercera parte restante será de libre disposición”. En materia de legitimas hay un principio importantísimo, el principio de intangibilidad de la legítima, nos dice que la legítima hay que recibirla integra y libre de cargas, el art 808 párrafo 3º supone una vulneración de ese principio, en defensa de los hijos judicialmente incapacitados, estableciendo la posibilidad de incluir una sustitución fideicomisaria que grave el tercio de legitima estricta del resto de legitimarios a favor del judicialmente incapacitado. Sustitución fideicomisaria: es una figura en virtud de la cual una persona en su testamento incluye una clausula. Que los bienes los disfrute uno y después el otro, los bienes los tiene que conservar porque luego pasan a otra persona, es heredero pero no propietario, debe conservarlos. Nunca puede gravar la legítima. Heredero forzoso, El legitimario no tiene por qué ser heredero puede ser un legatario. Legitima de los padres y ascendiente Art. 809 y 810 C.C. El art 809 C.c dispone la mitad de la herencia o bien un 1/3 de la herencia, depende que haya o no haya cónyuge viudo, en cuyo caso si hay será 1/3. Si el hijo que muere no está casado, los legitimarios serian sus padres, le corresponden la mitad, dicha mitad se distribuye en una mitad para el padre y la otra mitad para la madre, la otra mitad es de libre disposición.

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Si la madre ha fallecido el legitimario seria solo el padre, si el padre también ha fallecido la legítima pasaría a los abuelos. Artículo 810. La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales; si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente. Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea.

Legitima del cónyuge viudo Artículo 834. El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.

Regulada en el art.834 y siguientes, ideas importantes: •

La legítima del viudo es siempre un usufructo.



Para que el viudo o viuda no puede estar separado ni de hecho ni de derecho, ni divorciado, tampoco matrimonio nulo, ley 8/2005 de 8 de julio, modifica el art 834.



En cuanto a la cuantía que les corresponde puede ser: 1. De 1/3 cuando convive con hijos o descendientes y ese usufructo recae sobre el tercio de mejora , 2.

De la mitad si convive con padres o ascendientes o

3.

De 2/3 de la herencia cuando esta solo no concurre con nadie, siempre del usufructo.

NOTA: No se rompe el vinculo matrimonial en la separación, deciden no vivir juntos, una diferencia esencial en el divorcio el vinculo matrimonial se ha rota y en la separación no. Álvaro y Carmen son matrimonio, no tienen hijos, el padre de Álvaro vive con el Manuel y también su abuela, este señor hace testamento y nombra heredero universal de sus bienes a su amigo Rafael sin perjuicio de las legítimas que puedan corresponder a otras personas. Fallece Álvaro con un patrimonio de 120. El cónyuge viudo tiene el usufructo de determinados bienes que pertenecen a otra persona. La conmutación. El art. 839 y 840 C.C. regulan la conmutación del usufructo del cónyuge viudo.

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El art. 839 a iniciativa de los herederos y el 840 establece que el cónyuge viudo es el que puede exigir esa conmutación, solo en el caso de descendientes no comunes. Cuando se les reconoce el usufructo son los herederos los que eligen si se cambia un capital por dinero o por un lote de bienes hereditarios. Medios a través de los cuales se atribuye la legítima. 1. El testador atribuye lo que en tal concepto de legítima le corresponde. Se evita la pretericion (el causante se olvido de uno de sus herederos). 2. A través de un acto de disposición “inter vivos” gratuito (donación, condonación). 3. El testador instituye heredero al legitimario. Esta situación plantea el problema del favorecido por la institución de heredero. Sigue siendo legitimario cuando la acepta? dos teorías: •

Hay una corriente doctrinal que considera que la institución de heredero absorbe la condición de legitimario, como el heredero es el sucesor del causante y tiene que respetar sus actos incluso aunque se vea perjudicada su legítima.



Entiende que lo que se produce es una juxta posición de las dos condiciones. Uno de ellos se adquiere por determinación de la ley (legitima) y la otra por la voluntad del causante manifestada en el testamento (heredero). Si la posición de heredero prevalece sobre el legitimario pero teniendo en cuenta que su el activo es superior al pasivo, la legítima tienen que ser respetadas.

4. El testador le deja su legítima a través de un legado a su legitimario. En este caso hay que tener en cuenta: •

Ese legado tiene que ser de bienes de la herencia.



Es un legado que tiene carácter preferente.



El legitimario no tiene que solicitar la entrega del legado.

Naturaleza jurídica de la legítima. 1. Para unos la legítima es Pars bonorum (parte de los bienes).la considera como una cuota, parte de la herencia liquida y tiene que ser pagada con bienes de la herencia 2. Para otros la legítima Pars valoris (parte de los valores). Considera que el legitimario tiene un derecho de crédito frente a la herencia que no recae sobre bienes determinados y se puede satisfacer en dinero. 3. Pars valoris-bonorum. El legitimario tiene un derecho de crédito frente a la herencia pero que esta garantizado con los bienes de la herencia porque mientras ese crédito se satisface están afectos al pago del mismo.

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4. Pars hereditatis. El legitimario recibe una cuota de la herencia integrada por el activo y pasivo correspondiente y adquiere la cualidad de heredero y adquiere su mismo régimen. Arts. 806, 808, 821, 829, 839, 842. LEER SOLO. Operaciones fundamentales para determinar la legítima. 1. Computación: se recoge en el art. 818 C.C. cuya definición es definida por Vallet “operación de mera contabilidad por la cual se calcula el valor del haber hereditario para deducir el correspondiente a la legítima. Supone la suma puramente ideal del patrimonio relicto líquido a todas las donaciones verificadas por el causante. Realizada esta suma, una simple división entre tres determina el valor correspondiente a cada unos de los tercios en los que se divide la herencia”. Una vez que tenemos el haber hereditario calculamos la legítima. -Primer paso: Relictum (el patrimonio que ha dejado el causante menos las deudas) + Donatum (valor de todas las donaciones que el causante ha realizado en su vida, es decir, el valor actualizado). *EJEMPLOS DEL FOLIO. Art. 634 “La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.” Art. 636 “No obstante lo dispuesto en el artículo 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento. La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida.” Art. 654 “Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos. Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este capítulo y en los artículos 820 y 821 del presente Código.”

2. La imputación: es una operación por medio de la cual las donaciones y legados se colocan a cuenta del tercio correspondiente para comprobar si son o no inoficiosos, es decir, para comprobar si perjudica o no a la legítima. De modo que si alguna de esas liberalidades son inoficiosos darán lugar a operaciones materiales de reducción o abono de las diferencias en metálico. Siempre tenemos que respetar la voluntad del causante siempre que el haya respetado las legitimas de sus herederos forzosos. REGLAS DE IMPUTACION: 1. Donación o legado que se haya hecho a favor de descendientes legitimarios: distinguimos entre si tiene el concepto o no de mejora.

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5. No mejora: se imputará en la legítima, si excede de la legítima se imputará en la parte de libre disposición y si lo excede se imputa en el tercio de mejora como mejora tácita o inequívoca. 6. Mejora: (es decir, se declara la voluntad de mejorar) se imputa en la mejora, el exceso se imputará en la legítima y si aun excede se imputará en la parte de libre disposición. 2. Donación o legado a favor de descendientes NO legitimarios (ej: nietos): • No mejora: se imputará en la libre disposición y si excede se imputará en la mejora, pero como mejora tácita. • Mejora: se imputará en la mejora y si excede en la libre disposición. 3. Donacion o legado a favor de un ascendiente, tenemos que distinguir si es legitimo o no. 7. Ascendiente legitimo: se imputa en su legítima y si excede se imputara en la parte de libre disposición. 8. Ascendiente no legitimario: se imputa esa donación en la parte de libre disposición. 4. Donacion o legado a favor del cónyuge: se imputa en su legítima y el exceso en la parte de libre disposición. (Siempre es legitimario, no se le puede mejorar). 5. Donacion o legado a favor de un tercero: esa donación ira necesariamente a la parte de libre disposición. *EJEMPLOS EN EL FOLIO

Principio de intangibilidad de la legítima. •

Intangilibilidad cuantititativa quiere decir que el legitimario tiene derecho a recibir su legitima íntegramente, lo que le corresponda, porque la legítima es un limite infranqueable para el causante. Si se entrega menos de lo que le corresponde dos acciones:

a. Acción de complemento de la legítima 815 C.C. b. La acción de reducción de disposiciones inoficiosas. (donaciones y legados). Art. 817 y 819 C.C. Estas dos acciones velan por la legítima cuantitativa. En ambos casos la vía procesal es el juicio declarativo ordinario •

Intangilibilidad cualitativa que el legitimario tiene derecho a recibir su legítima libre de toda carga, gravamen, condición, sustitución… legitima sin carga pero tiene excepciones: 1. sfideocomisaria: descendientes jurídicamente incapacitado (art. 808 ultimo párrafo) 2. Cónyuge viudo: usufructo del viudo, es de 1/3 y recae sobre el 1/3 de mejora.

Es posible la desheredación de los legitimarios, la desheredación supone la privación de la legítima.

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NOTA: ART. 816 del CC considera nula la renuncia o transacción sobre la legítima futura. Esto quiere decir a la legítima futura porque es un derecho que no tengo adquirido ahora mismo. Es nula cualquier transacción sobre la legítima futura, es decir acuerdo, de contrato, convenio… cualquier contrato sobre la legítima futura es nulo, art 1271 C.C. párrafo 2º COPIAR. En nuestro ordenamiento no se admite sucesión contractual. La cautela socini. (gualdense). Es una clausula que en la práctica está muy generalizada y se usa. Consiste en la atribución al cónyuge viudo del usufructo universal (todos los bienes de la herencia) y vitalicio (mientras esté vivo), se trata de una disposición testamentaria en la que el testador deja a sus hijos una porción de la herencia superior a su legitima pero sometida a este gravamen o limitación, que es el usufructo universal y vitalicio, precisando que si cualquiera de sus hijos impugna esa clausula recibirá solo lo que le corresponda en legitima estricta. Se puede deducir su existencia del art. 820.3º C.C. En nuestra doctrina. Ejemplo: el causante tiene tres hijos FOLIO La cautela socini es admitida por el tribunal supremo, hay autores que niegan su admisibilidad en base al principio de intangibilidad de la legítima, en base al art 798 C.C. según el cual que las condiciones que sean contrarias a la ley se tendrán por no puestas, y por ultimo en base art 775 C.C. habla de la interpretación del testamento y dice que el testador no puede impedir que se impugne el testamento cuando la nulidad procede. A favor dos argumentos Art. 820.3º CC dice la doctrina es perfectamente subsumible dentro de este articulo. Art. 820.3. º” Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador.” Art 816 si puede lo mas renunciar porque no va a poder lo menos aceptarla. Art 816” El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.” REDUCCION DE DISPOSICIONES INOFICIOSAS. Nos referimos a las donaciones y legados, y para que sean inoficiosas mayores que el 1/3 de libre disposición. Está regulado en el código civil, tener en cuenta y estudiar art 817, 819,810 y siguientes. Lo primero que se reduce son los legados art 820, porque si lo imputamos todo (donación y legado)seria inoficioso. Si el causante dispone de varios legados, reducimos a prorrata de manera proporcional no “igual”; excepto que el causante haya declarado que uno de esos legados tuviera carácter preferente. Con esto nos esta diciendo que es el ultimo que hubiera que reducir, es decir, que cobrara primero.

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Después se reducen las donaciones si fuera necesario. Art. 634,636, 654, 656. Si una persona hace donación que limite hay? Sí, siempre que el que dona se quede con lo necesario para vivir adecuadamente a sus circunstancias art 634. 636: legitima: si excede será inoficiosa. Quiere decirnos que en vida es válida pero determinar si es inoficiosa cuando computemos e imputemos. En vida el donante que luego será causante, puede hacer lo que quiera con sus bienes. Será inoficiosa porque perjudica a los demás herederos. Si el causante hace varias donaciones el código civil dice que habrá que reducir las que fuera más reciente y en segundo lugar las de prorrata, art 656. En la reducción de donaciones. Las donaciones pueden revocarse: causas art. 644. •

Donante tiene hijos después



Si aparece hijo que se da por muerto.

Art. 648: 1, 2, 3 .47 La revocación se realiza en vida del donante, el donante lo deja sin efecto. Si no se dan estas causas no hay revocación. ¿Quién está legitimado para pedir la reducción de donación inoficiosa? Art.655 C.C esta legitimados: 1. legitimarios 2. legatarios de parte alícuota. 3. herederos. El tribunal supremo dice que no legitimado legatarios de parte alícuota. ¿Por qué? EJEMPLO DEL FOLIO nº1. Esto en relación al art. 655 quien es legitimo para pedir reducción ¿si lo aplicamos? Lorenzo puede pedir la reducción. Habrá una discordancia entre el 820 y 655. Si tomamos literalmente el 655, revocar donaciones no por las causas sino por el legado de parte alícuota. Solo pueden pedir reducción los legitimarios. El Tribunal Supremo dice que solo legitimados para reducción de parte inoficiosa los legitimarios.

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NOTA: la legítima se puede recibir por heredero universal, legitimario o legado. Naturaleza jurídica de la acción de reducción: •

es una acción de naturaleza personal y rescisoria



solo se puede utilizar frente a donatario y rescisoria (“no es nulidad”.) art. 1290 C.C. hacemos referencia a la lesión. Lo que quiero decir es que la donación es correcta pero mantener esa donación perjudica mi legítima.

Se trata de impugnar con esta acción, un acto valido que deviene ineficaz por la idea de lesión. De modo que la ineficacia es sobrevenida, solo en la medida necesaria para restablecer el derecho lesionado. POSIBILIDAD DE PAGO EN METALICO DE LA LEGÍTIMA. La legítima por regla general abonarlo con bienes de la herencia pero el C.C. contempla la posibilidad del pago en metálico de la legítima art. 841 a 847. Hay unos artículos (841 a 847) según los cuales el testador o el contador partidor si el testador le ha autorizado pueden adjudicar todos o parte de los bienes de la herencia a alguno de los hijos ordenando que a los demás se les pague la legítima en metálico. Hay otros preceptos de los que se deduce esta misma idea: a. legitima del viudo: 1/3 usufructo del 1/3 de mejora. Conmutación art. 839 y 840 C.C. b. reducción de donaciones inoficiosas c. art. 1056.2 C.C.: modificado con la ley de 2003 de Sociedad Limitada Nueva Empresa. Cuando el padre (dueño) que quiere mantener la empresa integra, se lo atribuye a uno solo y a los demás el hermano se lo da en metálico, incluso si no hay nada en metálico. Es decir, se trata de que el padre empresario pueda transmitir la empresa mortis causa a uno de los hijos y que este abone a los demás en metálico lo que le corresponde. d. Art. 1062: en la partición, la misma posibilidad cuando se trate de cosas que se perjudiquen si se dividen o indivisibles. DERECHO DE REVERSION Esta figura está dentro de la sección de las legítimas. El artículo 812 ordena la reversión a los ascendientes donantes de las donaciones realizadas a favor de sus descendientes cuando estos fallecen sin descendencia tanto si estamos ante una sucesión testamentaria como si no. EJEMPLO DEL FOLIO Nº 2 LA MEJORA. Concepto: es una facultad que tiene el testador y puede utilizarla...


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