Tema 9 consumidores - Los contratos de financiación (II). La venta a plazos de bienes muebles. El PDF

Title Tema 9 consumidores - Los contratos de financiación (II). La venta a plazos de bienes muebles. El
Author lidia crespo
Course Derecho de Consumidores
Institution Universidad de Málaga
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Los contratos de financiación (II). La venta a plazos de bienes
muebles. El crédito al consumo.
Profesora: Paula Castaños....


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Tema 9. Los contratos de financiación (II). La venta a plazos de bienes muebles. El crédito al consumo. La venta a plazos de bienes muebles: Se regula en la ley 28/1998 de 13 de julio. No es propiamente una ley de consumo, no regula contratos entre consumidor y empresario. No obstante, el vendedor sí que es siempre comerciante que tiene ánimo de lucro y están excluidas de esta ley la venta de bienes destinados a ser revendidos. Venta a plazos: contrato mediante el cual una de las partes entrega a la otra parte una cosa mueble corporal y ésta última se obliga a pagar por ella un precio cierto, de forma total o parcialmente aplazada y siempre en tiempo superior a 3 meses desde la perfección del contrato. Ámbito de aplicación de la ley: esta ley tiene por objeto los contratos de venta a plaza de bienes muebles corporales, no consumibles e identificables. Forma: Debe redactarse por escrito. Si el comprador demora el pago de 2 plazos consecutivos o del último de ellos, el vendedor puede optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o puede elegir la resolución contractual. Si opta por esta última vía, el vendedor tiene derecho a: 1. El 10% de los plazos vendidos en concepto de indemnización 2. A una cantidad igual al desembolso inicial por la depreciación comercial que ha sufrido el objeto. Al no ser una ley de consumo, no protege de forma exclusiva al consumidor. Es una ley equilibrada que también beneficia al vendedor. Desistimiento del comprador: El comprador puede desistir del contrato dentro de los 7 días hábiles siguientes a la entrega del bien y podrá desistir aunque el comprador no sea consumidor. 1. El comprador no haya usado el bien vendido 2. Que devuelva el bien dentro del plazo de 7 días hábiles 3. El comprador debe proceder, cuando así se haya pactado, a indemnizar al vendedor por la eventual depreciación comercial del bien. En este caso el desistimiento no es gratuito. Dicha indemnización no podrá ser superior a la 5ª parte del precio de venta 4. Deberá reintegrar el préstamo concedido (si se ha concedido un préstamo) para la compra del bien Este derecho de desistimiento será IRRENUNCIABLE.

El crédito de consumo: La adquisición de bienes y servicios por los consumidores en numerosas ocasiones se realiza mediante la previa concesión de un crédito que permite o facilita al consumidor su adquisición en los casos en los que su capacidad económica no le permitiría acceder al mismo o cuando tendría posibilidad de comprarlo sin necesidad de financiación, pero las aparente facilidades que concede el prestamista incitan a su adquisición solicitando para ello un crédito al consumo. 1. Regulación. Se encuentra regulado en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, fruto de la Directiva de la UE 2008/48/CEE, cuyo fin es armonizar las condiciones legales y financieras del crédito al consumo reforzando la protección del consumidor comunitario: - Los Estados miembros deberán respetar íntegramente su contenido. - Aumento de la protección formal del consumidor. - Nueva regulación de algunos derechos del consumidor. - Nuevo concepto de contrato vinculado. La Ley incorpora fielmente el contenido de la Directiva como no podía ser de otra forma por su condición de Directiva de máximos e introduce algunas novedades en su regulación. 2. Concepto. Ámbito de aplicación de la Ley. Es aquel contrato en virtud del cual una de las partes (prestamista) concede o se obliga a conceder a la otra (consumidor) un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación para la adquisición de bienes o productos de consumo. Por su parte el consumidor se obliga a devolver la suma prestada, así como los intereses, ya que generalmente el crédito se pacta con intereses, salvo raras excepciones. Ámbito objetivo. La ley no se aplicará a los siguientes contratos (artículo 3 LCC):    

Créditos garantizados con hipoteca inmobiliaria. Contratos de arrendamiento financiero que no exista obligación de compra. Créditos concedidos en forma de facilidad de descubierto, cuando el plazo de reembolso no supere el mes. Créditos inferiores a doscientos euros.

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Créditos sin intereses ni otros costes añadidos o cuando estos costes sean mínimos. Créditos cuyo plazo de devolución no supere el mes. Contratos concedidos por los empresarios a sus trabajadores, libres de intereses o cuando el interés sea inferior al de mercado. Créditos concedidos a un inversor para que pueda realizar una operación relativa a uno o más de los instrumentos financieros de los previstos en la Ley del Mercado de Valores. Créditos concedidos para el pago de una deuda aplazada o contratos de crédito acordado judicialmente. Créditos en los que el consumidor entrega un bien en garantía de pago.

Fundamento es la existencia de regulación específica o falta de riesgos graves para el consumidor en su contratación. Hay una serie de contratos a los que solo se aplica la ley parcialmente y que son (artículo 4 LCC):  Los créditos que se conceden en forma de posibilidad de descubierto, con un plazo de reembolso máximo de un mes, están excluidos de la normativa, salvo en lo relativo a la información necesaria para estos descubiertos.  Los descubiertos tácitos y los excedidos tácitos.  Los contratos con un importe superior a los setenta y cinco mil euros. Ámbito subjetivo. Se aplica cuando el contrato se celebra entre un empresario y un consumidor. Debemos entender por: - CONSUMIDOR. La persona física que, en las relaciones contractuales reguladas por esta Ley, actúa con fines que están al margen de su actividad comercial o profesional. Solo a la persona física y dejando fuera de su ámbito de aplicación los contratos celebrados por personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro. - EMPRESARIO. La persona física o jurídica que concede o se compromete a conceder un crédito en el ejercicio de su actividad comercial o profesional. No es necesario que el prestamista sea una entidad de crédito. Amplía la Ley su ámbito de aplicación a los contratos en los que interviene un intermediario de crédito, es la persona física o jurídica que no actúa como prestamista y que en el trascurso de su actividad comercial o profesional, cobra una remuneración que puede ser de índole pecuniaria o revestir cualquier otra forma de beneficio económico acordado. Surgen una serie de obligaciones específicas que aquel debe cumplir y que se recogen en el artículo 33 LCC.

3. Protección FORMAL del consumidor. 3.1. FASE PREVIA A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. A) OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN. Los artículos 9 y 10 LCC recogen las obligaciones del prestamista o intermediario de información en la fase precontractual que van desde el contenido mínimo obligatorio que debe aparecer en la publicidad hasta la información que se suministre antes de la celebración del contrato. Deberá informar de todo lo necesario con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor. Debe suministrarse de manera gratuita, en papel o soporte duradero y con suficiente antelación para que el consumidor pueda analizar su contenido. La publicidad debe hacer referencia a: tipo de deudor, recargos incluidos en el coste del crédito, importe total del crédito, tasa anual equivalente, duración del contrato. En caso de los créditos en forma de pago aplazado de un bien o servicio en particular, el precio al contad u el importe de los posibles anticipos, el importe total adeudado por el consumidor y el importe de los pagos a plazos, si la concesión del crédito se vincula a la contratación de un servicio accesorio vinculado. Entrega del documento de información normalizada europea, contenido previsto en el artículo 10.3 LCC, como son: el tipo de crédito, la identidad y domicilio social del prestamista, importe total del crédito, duración, etc... B) OBLIGACIÓN DE ASESORAMIENTO. Artículo 11 LCC. La asistencia impone al prestatario la obligación de asesoramiento, no se trata solo de informar, sino además debe facilitar al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, consecuencias en caso de impago. No obstante, no prevé la consecuencia alguna la Ley para el incumplimiento de esta obligación de asesoramiento por parte del prestamista o el intermediario financiero. C) OBLIGACIÓN DE EVALUACIÓN DE LA SOLVENCIA. Artículo 14 LCC. La obligación de evaluar la solvencia del consumidor que se traduce en un deber de concesión responsable del crédito con la finalidad de evitar el sobreendeudamiento del consumidor tratando de eliminar los mecanismos de financiación fácil e irresponsable que tantos problemas ha generado en las economías domésticas. La norma únicamente obliga a cumplir el deber de evaluar la solvencia

pretendiendo una decisión responsable del prestamista en la concesión del crédito de acuerdo con el resultado de esa evaluación. Si en algún momento posterior a la evaluación las partes deciden modificar el importe, el prestamista o intermediario estará obligado a cumplir nuevamente con la obligación de evaluar la solvencia. D) OFERTA VINCULANTE. Artículo 8 LCC. Obligación de entregar al consumidor antes de la celebración del contrato, si el consumidor lo solicita, un documento con todas las condiciones del crédito en los términos que le artículo 10 LCC exige para la información precontractual, que tendrá la consideración de oferta vinculante y que tendrá una vigencia mínima de catorce días naturales desde su entrega. 3.2. PERFECCIÓN DEL CONTRATO. A) FORMA DEL CONTRATO. Artículo 16 LCC. El contrato debe recogerse por escrito, en papel o en otro soporte duradero y se redactará con una letra de tamaño que resulte legible y con un contraste de impresión adecuado; todas las partes contratantes recibirán un ejemplar del contrato. Si el contrato no se celebra por escrito será anulable. B) CONTENIDO ESENCIAL. Debe coincidir con las condiciones contenidas en la publicidad, la información contractual y la oferta vinculante. Tipo de crédito, la identidad y el domicilio social de las partes, identidad y domicilio social del intermediario de crédito, la duración del contrato, el importe, las condiciones de disposición del mismo, el tipo deudor y las condiciones de aplicación de dicho tipo, los índices y tipos de preferencia aplicable, periodos, condiciones y procedimientos de variación del tipo de deudor. El artículo 21 LCC recoge las consecuencias del incumplimiento de algunas de las menciones obligatorias del contrato: - La falta de referencia a la Tasa Anual Equivalente determina que el consumidor solo deberá pagar el interés legal en los plazos convenidos. - Si el contrato no señala el importe, número y periodicidad de los plazos, el consumidor solo estará obligado al pago del precio al contado, o del nominal del crédito en los plazos convenidos. - Si no se señalan los plazos o se produce una inexactitud de los mismos, no se podrá exigir el pago al consumidor hasta la finalización del periodo.

- Si los datos son inexactos, se modularán, en función del perjuicio que debido a tal inexactitud sufra el consumidor.

5. Protección MATERIAL. A) COBRO DE LO INDEBIDO. El artículo 25 LCC impone al prestamista que cobra indebidamente al consumidor una obligación de restituir lo cobrado, como cuando le cobra por un servicio no realizado o no solicitado por el consumidor. Devengará inmediatamente el interés legal, pero si el interés contractual fuese superior al legal, devengará el primero. Cuando el cobro se hubiera producido por dolo o negligencia del prestamista, el consumidor tendrá el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados, que en ningún caso será inferior al interés legal incrementado en cinco puntos o al del contrato. B) CESIÓN DEL CONTRATO. Si el prestamista cediera los derechos derivados del contrato de crédito o el propio contrato, el consumidor tiene derecho a oponer contra el tercero las mismas excepciones u defensas que le hubieren correspondido contra el acreedor originario (artículo 31 LCC). El prestamista debe informar al consumidor de la cesión. Es la concreción de las normas generales sobre cesión de contratos del artículo 1256 CC. C) CONTRATOS VINCULADOS. Según el artículo 29 LCC existe contrato de crédito vinculado cuando el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos, y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde el punto de vista objetivo. Existirá unidad comercial cuando el prestamista participa en la preparación o celebración del contrato de consumo. Se presume que existe contrato vinculado cuando el prestamista u el proveedor hayan pactado una retribución por parte de este a favor de aquel, a fin de que no pueda considerar el préstamo es gratuito y excluido del ámbito de aplicación de la ley. D) CONSECUENCIAS: - Su eficacia quedará condicionada a la obtención efectiva del crédito, siendo nulo el pacto por el que se obligue al consumidor al pago al contado o a otras fórmulas de pago si no se obtiene el crédito. - La ineficacia del contrato de consumo provoca la ineficacia del contrato de crédito destinado a su financiación.

- El consumidor podrá reclamar al prestamista por el contrato de consumo, pero siempre de manera subsidiaria. La responsabilidad del prestamista por incumplimiento del proveedor es provisional, salvo que este se declare insolvente en cuyo caso la responsabilidad es definitiva. E) REEMBOLSO ANTICIPADO. Artículo 30 LCC. Derecho a reembolsar total o parcialmente el crédito. El reembolso anticipado del crédito supone el adelanto del vencimiento del crédito al cumplir el consumidor devolviendo todo o parte del crédito antes del plazo pactado, lo que provocará la extinción del crédito, en el primer caso, y una reducción de la cantidad adeudada en el otro. El consumidor podrá liquidar anticipadamente las obligaciones derivadas del contrato de crédito de manera parcial o total, en cuyo caso tiene derecho a una reducción del coste total del crédito y el prestamista tendrá derecho a una compensación por los posibles costes derivados del reembolso anticipado del crédito que el prestamista haya debido soportar. La compensación no podrá ser superior al 1% del importe del crédito reembolsado anticipadamente si el periodo restante entre el reembolso anticipado y la terminación acordad del contrato de crédito es superior a un año. Si el periodo no supera el año, la compensación no podrá ser superior al 0,5% del importe del crédito reembolsado anticipadamente. El prestamista no tiene derecho a compensación en los casos del artículo 30.3 LCC. Cuando exista un seguro vinculado al crédito, el reembolso anticipado dará lugar a la devolución por parte de la entidad aseguradora al consumidor de la parte de prima no consumida. F) LIQUIDACIÓN EN CASO DE INEFICACIA. Cuando el vendedor o prestamista recupere el bien como consecuencia de la nulidad o resolución, las partes se restituirán las prestaciones. En los casos de nulidad del contrato, el empresario o el prestamista a quien no sea imputable la nulidad del contrato tendrá derecho a una indemnización por la tenencia de las cosas por el comprador y una cantidad igual al desembolso inicial por la depreciación comercial del objeto de acuerdo con los siguientes criterios: - El 10% del importe de los plazos pagados en concepto de indemnización por la tenencia de las cosas por el comprador. - Una cantidad igual al desembolso inicial por la depreciación comercial del objeto. Cuando esta cantidad sea superior a la quinta parte del precio de venta, la deducción se reducirá a esta última.

G) DESISTIMIENTO. Artículo 28 LCC. El consumidor tiene derecho a desistir del contrato de crédito al consumo lo que consiste en la facultad de dejar sin efecto el contrato, comunicándoselo así a la otra parte contratante. Sin necesidad de indicar los motivos y sin penalización alguna en el plazo de catorce días a contar desde la celebración del contrato o desde que recibiera la oferta contractual o las condiciones generales y deberá comunicarlo por medios que permitan dejar constancia de la notificación de cualquier modo admitido en derecho. El consumidor deberá pagar al prestamista el capital y los intereses acumulados sobre dicho capital entre la fecha de disposición del crédito y la fecha de reembolso del capital, sin ningún retraso indebido y a más tardar a los treinta días naturales de haber enviado la notificación de desistimiento al prestamista (artículo 30 LCC)....


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