Temario Internacional Privado - Apuntes, temas 1 - 6 PDF

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Course Derecho Internacional Privado
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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO UNIVERSIDAD DE VALENCIA

CURSO 2014/2015 [1]

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LECCIÓN 1. EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. INTRODUCCIÓN.

1. SIGNIFICADO DE INTERNACIONAL Y CARACTERIZACIÓN DE PRIVADO. RAZÓN DE SER DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

El Derecho internacional privado es un sector del Derecho privada cuyo objeto es la regulación de las relaciones y situaciones privadas de carácter internacional, generada entre particulares o sujetos que no siéndolo actúan como tales. Es necesario el DIP porque su finalidad es aportar una respuesta adecuada y justa a los problemas que surgen como consecuencia de las relaciones y situaciones privadas de carácter internacional generadas entre particulares. Deducimos pues, que los presupuestos básicos para que exista el derecho internacional son: 1) La EXISTENCIA DE UNA PLURALIDAD DE ORDENAMIENTOS JURÍDICOS. Porque si existiera un solo OJ no haría falta el dº internacional, pues cada Estado tiene su propio conjunto de normas. La comunidad internacional está dividida en varios estados y cada uno con un ordenamiento jurídico. Hay 193 estados independientes. 2) RELACIONES ENTRE LOS PARTICULARES que ponen en conexión más de un ordenamiento jurídico. P.ej., un matrimonio o compraventa entre francés y español. Cuando aparece un elemento de extranjería jurídicamente relevante, se da la existencia del tráfico jurídico externo. Pero el DIP no ha existido siempre, surge con la necesidad de regular las relaciones entre los particulares que se producen como consecuencia de la gran movilidad de las personas a través de las fronteras. Así pues podemos decir, que aunque estas relaciones hayan existido siempre, se han hecho más presentes en los últimos años. Y debemos diferenciar: — RELACIONES JURÍDICAS INTERNAS. Son aquellas relaciones jurídicas de los particulares que se producen exclusivamente dentro de las fronteras de un Estado. P.ej., una empresa española celebra un contrato de compraventa con otra empresa española, y la entrega de la mercancía se hace en España; redactan el contrato en España. Así pues, todos los elementos son de carácter interno .



Si en el cumplimiento de ese contrato surge algún problema (uno no paga, etc.), serán competentes para conocer los tribunales españoles porque es una relación puramente interna; y ese tribunal aplicará el OJEspañol. Ej: matrimonio de un español con española en España.

— RELACIONES JURÍDICAS INTERNACIONALES. Se dan siempre que haya un elemento de extranjería: son las relaciones en las que se hace patente la presencia de un elemento de extranjera que pone en contacto varios OJ, pues una relación en la que todos los elementos aparecen vinculados a un único OJ contaría con la condición de situación interna. Estas relaciones se resuelven por el DIP. Ej: matrimonio entre español e italiana en Francia.

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DELIMITACIÓN DEL SIGNIFICADO DE "DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO" La denominación de "Derecho Internacional Privado" incorpora en su terminología diversos elementos: — Derecho. Es una rama del OJEspañol y una materia o sector jurídico diferenciado de nuestro OJ. Nosotros vamos a estudiar el Derecho Internacional Español, pues cada Estado tiene su conjunto de normas internacionales. El DIP se define como un sector del dº privado estatal cuya razón de ser es la regulación de las relaciones y situaciones privada de carácter internacional generadas entre particulares. — Significado de "Internacional". Cuando hablamos de Derecho internacional no hacemos referencia a que éste haya sido creado por un organismo internacional, sino que es un derecho de naturaleza estatal. Su calificativo de "internacional" se debe a que hace referencia al tipo de relaciones que regulan, que son la de los particulares en el ámbito internacional. El DIP tiene un origen nacional, pero su objeto es internacional; es una obra del legislador estatal pero sometido a ciertos límites: ▫

Deberá respetar el ordenamiento interno, la CE y lo derechos fundamentales.



Deberá respetar un mínimo de racionalidad para conseguir que sea efectivo.



Deberá respetar los principios derivados del DIPúblico (ppio. de inmunidad de jurisdicción, ppio. de ejecución del Estado, etc.).

— Caracterización de Privado. Diferencia entre derecho público y derecho privado. Al derecho público hacen referencia el derecho procesal, penal, administrativo, etc., y las ramas que conforman el derecho privado son el derecho civil y el mercantil. La existencia de ordenamientos jurídicos diferenciados da lugar a la existencia de relaciones y situaciones jurídicas que aparecen vinculadas a más de uno de esos ordenamientos. Por tanto, los dos elementos indispensables que caracterizan la situación privada internacional, son: — que haya un elemento de extranjería y, — que la relación tenga carácter privado (derecho civil y/o mercantil). — Ejemplos: Un alemán que viene a ver un partido de fútbol a Valencia, va a un pub y se compra una litrona en Mercadona. Es una relación en el ámbito de derecho privado (compraventa) y con elemento de extranjería. Por lo tanto, se dan los dos elementos, pero si no hay conflicto no es una situación regulada por el DIP y, el elemento de extranjería no es relevante. Pero si ese mismo alemán, va a una bodega, compra cinco botellas de vino, se las lleva a su país, se las bebe con sus amigos y se intoxican. Hay un elemento de extranjería relevante porque hay unos daños, y surgiría una demanda de responsabilidad civil derivada de esa compraventa.

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2. CUESTIONES CUBIERTAS: CONFLICTO DE JURISDICCIONES, CONFLICTO DE LEYES Y EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE DECISIONES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES. La presencia de una concreta situación o relación jurídica de un elemento de extranjería, origina directamente en las autoridades judiciales o extrajudiciales un conjunto de cuestiones acerca de su competencia para conocer del litigio o cuál es la ley aplicable al fondo del mismo o la eficacia que puede tener ésta en el extranjero. Así pues, en el DIP debemos cubrir tres grandes cuestiones: — CONFLICTO DE JURISDICCIONES. Esto es, es el tribunal competente para conocer o la CJI o fórum (tribunal competente) y ius (ley aplicable). Hay un conjunto de normas dentro del DIP que se denominan normas de competencia judicial internacional, que van a determinar qué jurisdicción de qué país es competente para conocer de un conflicto. Este conflicto se produce cuando se debe esclarecer si una autoridad judicial tiene o no competente para conocer, pues en la práctica no se determina como competente un único tribunal, sino que pueden ser competentes varios y eso se resolverá a través de la decisión que tome el demandante. — CONFLICTO DE LEYES. Una vez verificado por parte del operador jurídico (juez o autoridad no judicial) el hecho de que cuenta con competencia para conocer de la cuestión ante él suscitada, se plantea el problema de determinar cuál será la ley aplicable a la cuestión jurídica ante él planteada, esto es, el conflicto de leyes. El operador jurídico verificará la ley aplicable a la cuestión suscitada tomando en consideración su modelo nacional de derecho internacional privado. Será este modelo en última instancia, quien le conduzca a la aplicación de su propio ordenamiento jurídico nacional o a la aplicación del ordenamiento jurídico de otro país. En un u otro caso la autoridad se verá compelida a aplicar el ordenamiento jurídico señalado siguiendo las pautas fijadas al respecto por su propia legislación. — EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS DECISIONES. Esto es, el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales. Este tercer sector va por libre porque no va vinculado a los otros dos. Nos referimos a que han de conseguir que una sentencia dictada en España produzca efectos en el extranjero y a la inversa. ▫ Juez español dicta sentencia, y se ha de hacer efectiva en el extranjero. El derecho extranjero determinará cuáles son los requisitos para hacerse efectiva en su país. ▫

Juez extranjero dicta sentencia, y se ha de hacer efectiva en España. Será el Derecho internacional privado español el que determine los requisitos para hacerse efectiva en España.

3. EL MODELO ESPAÑOL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. La CE dice en su art. 149.1.8 que la elaboración de normas de DIP es competencia exclusiva del Estado (mandato de la propia CE). Y sólo vamos a encontrar normas elaboradas por el Estado, por lo que las CCAA no

tienen competencia para elaborar normas de DIP. El DIP es una rama más del OJEspañol, que comparte con el resto de sectores del OJE el sistema de fuentes fijado en el art. 1 CC, que son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. [5]

Pero esto no es exactamente así, pues el DIP tiene un sistema de fuentes propio. La principal fuente del DIP la es la ley; la costumbre NO es fuente del DIP, salvo una excepción*; y, los principios generales del derecho tampoco son fuente. *A pesar de que la costumbre no es fuente, hay una excepción, que es el principio de inmunidad de jurisdicción, esto es, un privilegio que tienen todos los representantes de un estado, de manera que cualquier delito que haya cometido un representante de cualquier país, ese tipo de actividad está cubierta por este principio; y sólo podrá ser juzgado por sus propios tribunales. Es el único principio vinculado al DIP.

CARACTERÍSTICAS DEL MODELO ESPAÑOL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. — Dispersión normativa: hay un libro de recopilación de normas de DIP, pero no hay un código internacional como es el caso del Código Civil, del Código Penal, etc. — Diversidad de fuentes de creación de DIP o pluralidad de fuentes de DIP. Esto es, que todas las normas que integran el Código de legislación, pueden ser creadas por un legislador estatal, organismos de carácter internacional (Conferencia de La Haya), etc., es decir, que provengan de diferentes ámbitos.

CARÁCTER LEGAL DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:  Normas de origen ESTATAL. (DIPr. Estatal).  Normas de origen CONVENCIONAL (DIPr. Convencional).  Normas de origen INSTITUCIONAL (DIPr. Institucional).  Otras. Junto a esas normas de la UE, tratados y normas estatales, hay otras normas como la lex mercatoria: incoterms, que son unas siglas que no han sido creadas por ningún ente, sino por la asociación de comerciantes de París, y son universalmente conocidos y aplicados, e incluso se sanciona el incumplimiento. Pero no son normas jurídicas. ¿Cómo sabemos qué normas aplicar? Hay una jerarquía normativa. En la cúspide está la norma que emana de la UE. Si podemos, se aplicará con preferencia la norma europea: Reglamento europeo o Directiva.

DIPr. INSTITUCIONAL DIPr. CONVENCIONAL

Subsidiariamente, buscaremos si hay algún contrato multilateral o bilateral entre España y el país afectado sobre esa materia que podamos aplicar.

DIPr. ESTATAL

Si no lo hay, subsidiariamente aplicaremos el derecho nacional, recogido en el Código Civil y la LOPJ.

El sistema de fuentes en DIP es distinto al resto de disciplinas.

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LECCIÓN 2. LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL: EL MODELO ESPAÑOL DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL DE ORIGEN INSTITUCIONAL. 1. EL SIGNIFICADO DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL. La resolución de todo litigio entre partes exige, de un tribunal competente y un Derecho aplicable. En nuestro derecho se ha distinguido entre jurisdicción y competencia. — JURISDICCIÓN. Es la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Potestad que se atribuye a todos los jueces y tribunales, pues es una función inherente al poder judicial. — COMPETENCIA. Es la facultad de los jueces y tribunales para entender de determinados asuntos. Todos los órganos jurisdiccionales tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia. Lo determinante para que un tribunal pueda conocer de un asunto es que tenga competencia, pues es un presupuesto del proceso. Y debemos determinar y verificar cuál es el tribunal competente para conocer, cuál tiene CJI. Dentro de la competencia debemos diferenciar también entre: — Competencia Judicial INTERNACIONAL. Es la aptitud legal de los órganos jurisdiccionales y las autoridades pública de un estado para conocer de las controversias privadas internacionales. Viene regulada por las normas de CJI, que son un conjunto de normas que atribuyen competencia a un tribunal de un país en concreto para conocer de un asunto determinado, localizándose el juez o tribunal concreto que resulte competente. Cuando en un litigio entre particulares concurre elemento de extranjería, entra en aplicación el DIP, y la determinación del concreto juzgado o tribunal que debe conocer del asunto no es posible en tanto no se haya comprobado que los tribunales del Estado son competentes para conocer del litigio. Esto es, en tanto no se haya comprobado si hay CJI de los tribunales del Estado. P.ej., Normas de CJI determina si es competente la jurisdicción inglesa, alemana, belga, española, etc.

— Competencia Judicial INTERNA. Es el conjunto de normas que distribuyen la competencia entre los juzgados y tribunales de un país. P.ej., para saber si es competente el JPI de Coruña, de Barcelona, etc., aplicaré las normas de CJInterna. P.ej., el ejercicio de una acción real por un nacional español sobre un bien inmueble sito en España con un arrendatario español, ante un tribunal español. Tienen jurisdicción los tribunales españoles y no cabe la CJI porque no hay elemento de extranjería.

CARACTERÍSTICAS DE LAS NORMAS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL. Las normas de CJI determinarán los órganos jurisdiccionales del Estado que poseen jurisdicción para conocer del asunto y son competentes para conocer el juez o tribunal que deberá resolver. Las características de las normas de CJI son: 1). En principio, cada Estado es libre de fijar la extensión y límites de su propia jurisdicción. Esto es, el estado español es libre de fijar cuándo los tribunales españoles son o no competentes. Son libremente establecidas por el legislador de cada Estado. [7]

El hecho de que cada Estado tenga potestad para fijar en qué casos conocerán o no de un conflicto nos puede llevar a dos tipos de conflictos en la práctica: — Conflictos positivos de competencia. Varios tribunales de varios países se atribuyen a la vez la competencia para conocer. Es una ventaja para el demandante. — Conflictos negativos de competencia. Ningún tribunal de ningún estado se declara competente para conocer. Esto produce una denegación de justicia e iría en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

2). Naturaleza internacional de los litigios, pues tiene que haber necesariamente un elemento de extranjería para que sea un litigo internacional. 3). Tienen carácter global pues no se dice el tribunal en concreto, sino que engloban a todos los tribunales de un Estado, pues encontramos la CJI en los tres regímenes: estatal, convencional e institucional. 4). Las normas de CJI pueden ser de dos tipos, según el tipo de origen de la norma: — Normas atributivas de la competencia. Atribuyen algo a alguien. Las normas de DIP de origen estatal son atributivas de la competencia. Son normas que únicamente van a poder determinar si los tribunales españoles son o no competentes para conocer. o o

Atributiva: será competentes los tribunales españoles… Cuando las normas son de producción interna (normas de origen estatal creadas por el legislador español) son normas unilaterales, pues se limitan a indicar qué tribunales del Estado español son competentes.

— Normas distributivas de la competencia. Distribuyen la competencia. Las normas de CJI de origen institucional son distributivas porque forman parte de la UE los estados, y distribuyen la CJI entre los distintos EEMM de la UE. Y las normas de DIP de origen convencional también son distributivas porque los diferentes tratados distribuirán la competencia entre los estados implicados. Son las normas que van a determinar qué tribunal de qué estado de todos los involucrados por esa normativa va a ser el competente para conocer. o

Distributiva: será competentes los tribunales del estado…

o

No son normas unilaterales cuando provienen del régimen convencional o institucional, pues son bilaterales.

Ejemplo: en un conflicto sucesorio no podemos aplicar ni la normativa institucional ni convencional, y aplicamos la estatal. Se trata de un belga viviendo en España de alquiler y casado con una española, que fallece y no ha hecho testamento. Se plantea un problema sucesorio: la normativa estatal dice que serán competentes los tribunales españoles cuando el causante hubiera tenido algún bien mueble en territorio español. ¿Cuál será el tribunal competente? Serán competentes los tribunales donde haya tenido su bien inmueble (Bélgica) si su ley lo dice: normas de CJI belgas, para ver si sus normas se atribuyen competentes o no.

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ESTRUCTURA DE LA NORMA DE CJI. — La estructura de cualquier norma jurídica es: o Presupuesto de hecho: situación de la vida real. o Consecuencia jurídica: es un mandato o prohibición. — Estructura de las normas de CJI: o Supuesto de hecho: es una institución jurídica (sucesiones, contratos, adopción, filiación, divorcio, matrimonio…). o Consecuencia jurídica: están determinando la jurisdicción competente, p.ej., lugar de situación del bien inmueble. o Foro de competencia: criterio que va a utilizar el legislador para determinar cuál es la jurisdicción competente.

LÍMITES A LA HORA DE DISEÑAR LAS NORMAS DE CJI. Los tribunales españoles son libres de determinar en qué casos será o no competente la jurisdicción española, pues los legisladores tienen libertad para fijar la extensión y límites de su jurisdicción salvo una limitación: el principio de inmunidad de jurisdicción y de ejecución. Es un principio que proviene de la costumbre internacional y que es la excepción* de la fuente del derecho. Es una norma basada en la costumbre internacional que vincula a todos los países. Es el privilegio de los representantes de un estado para que por cualquier delito que cometen en el ejercicio de su función pública sólo podrá ser juzgado por sus propios tribunales, aunque afecten a otros tribunales de otro estado extranjero. P.ej., la LOPJ de 1985 en su art. 21: hace referencia al DIPr Estatal, porque está elaborada por el legislador español, y por tanto, es atributiva de la competencia.

TIPOS DE FOROS DE CJI. Clasificación dependiendo de los tipos de foros que podemos encontrar: 1A CLASIFICACIÓN: división según el carácter objetivo o subjetivo: ► FOROS DE CARÁCTER OBJETIVO. La competencia se atribuye a unos determinados tribunales sin tener en cuenta la voluntad de las partes. Se basan en hechos que pueden estar vinculados: o

al territorio: giran en torno al territorio y se tendrá en cuenta p.ej., lugar de situación del inmueble, lugar donde se haya producido el hecho dañoso, lugar de celebración del contrato…

o

o a la persona: son aquellos relativos a las personas físicas o jurídicas, p.ej., lugar de residencia habitual, nacionalidad, domicilio…

► FOROS DE CARÁCTER SUBJETIVO. Son las partes que bajo el principio de autonomía de la voluntad, podrán someterse a un tribunal en concreto. Serán competentes para conocer los tribunales que las partes decidan mediante los supuestos de SUMISIÓN, que puede ser de dos tipos: o

sumisión tácita: no hay nada pactado ni escrito, pero los indicios y actuaciones de las partes muestran que se están sometiendo a un determinado tribunal. P.ej., presentación de la demanda ante un tribunal (demandante) y contestación a la demanda (demandado).

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o

sumisión expresa: las partes de común acuerdo señalan por escrito o de forma expresa a qué tribunales quieren someter el litigio que ha surgido o futuro litigio que pueda surgir. 2A CLASIFICACIÓN: división según su naturaleza:

► FOROS DE CARÁCTER EXORBITANTES. Son excesivos, fuera de lugar. S...


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