Tipos de sociedades - Apuntes 1 PDF

Title Tipos de sociedades - Apuntes 1
Author Roman Afonso
Course Derecho Comercial
Institution Universidad Siglo 21
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Tipos de sociedades...


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Tipos de sociedades: enumeración. Sociedades no constituidas

Derecho Privado Comercial

Tipo de sociedades: enumeración. Aspectos fundamentales Tipología Como hemos dicho, la Ley de Sociedades Comerciales prevé distintos tipos o modelos societarios, que se agrupan según distintos criterios. Dentro de ellos, el clásico que podemos mencionar es en función de “las formas sociales típicas: las que pueden distinguirse entre personalistas, capitalistas y cooperativas” (Richard y Muiño, 1998, p. 62).

Tipos particulares Sociedad colectiva Caracterización y responsabilidad Es una sociedad intuitu personæ, donde todos los socios adquieren responsabilidad solidaria, ilimitada y subsidiaria. Esta responsabilidad puede ser modificada por acuerdo entre los socios, pero este no podrá ser oponible a terceros. Este es un requisito tipificante de la sociedad, en el cual los acreedores de esta pueden accionar contra ella y los socios, y estos últimos tienen la posibilidad de oponer, una vez dictada la sentencia contra los socios, el beneficio de excusión (por ello la responsabilidad es subsidiaria). Si cualquiera de los integrantes de la sociedad cancela esa deuda, gozará de las acciones de reintegro contra sus consocios. Constitución Las sociedades colectivas se constituyen y modifican por instrumento público o privado1. Denominación2 1 Art. 4, Ley N.° 19550. (30 de marzo de 1984). Ley General de Sociedades. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 2 Art. 125, Ley N.° 19550. (30 de marzo de 1984). Ley General de Sociedades. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

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La sociedad colectiva se denomina de este modo o mediante su abreviatura. Si actúa bajo una razón social, esta se formará con el nombre de alguno o algunos de los socios, en cuyo caso a la designación deberá añadírsele la expresión “y compañía”, o su abreviatura; de lo contrario, la denominación podrá incluir el nombre de todos los socios. La violación de esta regla no acarrea la nulidad de la sociedad, pero hace responsable al firmante junto con la sociedad por las obligaciones contraídas de esa manera.

Aportes La ley admite la aportación de cualquier tipo de bien para conformar el capital social. La suscripción e integración de los socios del capital social los hace titulares de participaciones societarias que se denominan “partes de interés”. Estas pueden ser embargadas por los acreedores sociales, pero no ejecutadas. El fundamento está en el carácter personalista de la sociedad, ya que la ejecución implica la adquisición por un tercero desconocido para la sociedad. Con el mismo fundamento, la transferencia de las partes de interés importa la reforma del contrato social y necesita de la conformidad de los restantes socios3.

Administración y representación Pueden ser administradores tanto los socios como los terceros; salvo que el contrato constitutivo determine lo contrario, todos los socios, en forma indistinta, tienen derecho a administrar y representar a la sociedad.  Administración indistinta: si no se establece una función específica para cada socio, se entiende que todos pueden realizar indistintamente cualquier acto de representación o administración.  Administración conjunta: en ese caso, se estipula que nada puede hacer un administrador sin el otro; no se puede obrar individualmente. La remoción del administrador puede ser resuelta por decisión de la mayoría, sin necesidad de invocar justa causa, salvo pacto en contrario. Si se requiere justa causa en el contrato social, el administrador conservará su cargo hasta la sentencia judicial de remoción4. Cualquiera de los socios puede invocar la remoción del administrador con justa causa; la acción es de

3 Art. 131, Ley N.° 19550. (30 de marzo de 1984). Ley General de Sociedades. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 4 Art. 113 a 117, Ley N.° 19550. (30 de marzo de 1984). Ley General de Sociedades. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

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naturaleza social y debe dirigirse contra la sociedad y contra el administrador afectado por la remoción. Resoluciones sociales Los socios deben reunirse en asamblea o reunión de socios para la toma de decisiones.  Decisiones que implican la modificación del contrato: requieren el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario.  Decisiones que no implican la modificación del contrato: requieren la mayoría absoluta de capital presente, salvo que se haya dispuesto lo contrario.

Sociedad en comandita simple Caracterización y responsabilidad La principal característica de este tipo societario es la existencia de dos clases de socios:  Los comanditados: que responden a las deudas sociales en forma solidaria, ilimitada y subsidiaria.  Los socios comanditarios: que limitan su responsabilidad al capital que se obligan a aportar. Deben coexistir siempre estos dos tipos de socios. En caso de muerte o retiro de uno o más socios, que implique la desaparición de una de las clases de socios, la sociedad deberá disolverse y liquidarse, salvo que regularice esta situación dentro de los tres meses.

Constitución Las sociedades en comandita simple se constituyen y modifican por instrumento público o privado5.

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Art. 4, Ley N.° 19550. (30 de marzo de 1984). Ley General de Sociedades. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

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Denominación La sociedad en comandita simple debe denominarse de este modo o mediante su abreviatura. Puede actuar, además, por ser personalista, con una razón social. En ese último caso, la designación se forma con el nombre de alguno o varios de los socios comanditados (dada su responsabilidad ilimitada) y debe contener la expresión “y compañía”; aunque también puede, directamente, formarse con el nombre de todos los socios comanditados. La infracción, es decir, que figure como razón social el nombre del socio comanditario, hace solidariamente responsables a los firmantes por las obligaciones contraídas de esa manera.

Aportes Son distintos de acuerdo con la responsabilidad de los socios:  Socios comanditados: les es lícito cualquier tipo de aporte, incluso las obligaciones de hacer.  Socios comanditarios: estos solo pueden realizar aportes de obligaciones de dar6.

Administración y representación La administración o representación es ejercida por los socios comanditados o terceros que se designen. En caso de administración plural, se aplican las normas de administración de las sociedades colectivas. Lo que debemos tener en cuenta es que se le encuentra vedado al socio comanditario intervenir en la administración y representación de la sociedad; la consecuencia del hecho de obrar contrariamente implica que será responsable solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales7.

Resoluciones sociales Lo dispuesto para las sociedades colectivas rige en la materia para este tipo 6 Art. 135, Ley N.° 19550. (30 de marzo de 1984). Ley General de Sociedades. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 7 Art. 137, Ley N.° 19550. (30 de marzo de 1984). Ley General de Sociedades. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

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social; solo hay que aclarar que, de acuerdo con el artículo 139 de la Ley General de Sociedades, si bien estos socios no pueden, por regla general, inmiscuirse en la administración, conservan el voto en la consideración de los estados contables y en la designación del administrador8.

Sociedad de capital e industria Caracterización y responsabilidad La finalidad de la estructura que brinda este tipo societario es propiciar la integración de la actividad productiva empresarial de quien solo cuenta con su capacidad de trabajo (así debe entenderse el término industria), sin necesidad de hacerlo en condición de empleado. Se instaura con tal fin un régimen que le permite asociarse sin comprometer su patrimonio personal. El uso fraudulento de este tipo societario, es decir, con el fin de encubrir relaciones de dependencia laboral, le ha restado importancia en cuanto a su empleo en la práctica. Al igual que en la sociedad en comandita simple, la existencia de las dos categorías de socios (capitalistas e industriales) es un requisito tipificante y depara, de este modo, la inexistencia originaria de una de ellas o su desaparición sobreviviente, esto es: las consecuencias ya mencionadas en las sociedades en comandita simple.  Socios capitalistas: responden como los socios de la sociedad colectiva, es decir, ilimitada, solidaria y subsidiariamente.  Socios industriales: responden hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas. Es decir, una vez retiradas las ganancias, cesa la responsabilidad por las obligaciones sociales. La parte del beneficio del socio industrial debe estar establecida por contrato; de lo contrario, lo fijará el juez.

Constitución Rigen las mismas formalidades para la constitución que en la sociedad colectiva.

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Art. 139, Ley N.° 19550. (30 de marzo de 1984). Ley General de Sociedades. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

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Denominación Este tipo de sociedad se designa como de capital e industria, o mediante su abreviatura. Si actúa bajo una razón social, no puede figurar en ella el nombre del socio industrial. Infringir esta norma hace responsable solidariamente al firmante junto con la sociedad.

Aportes  Socios capitalistas: solo pueden efectuar prestaciones de dar.  Socios industriales: solo aportan su industria, es decir, obligaciones de hacer.

Administración y representación La administración o representación puede ser ejercida por cualquiera de los socios. Se rige por las reglas de la sociedad colectiva.

Resoluciones sociales Se aplica el régimen previsto para las sociedades colectivas. El socio industrial tendrá pleno derecho de voto en todas las decisiones sociales. Su voto se computará como el del capitalista de menor aporte.

Sociedad de responsabilidad limitada Caracterización y responsabilidad Tradicionalmente, se le reconoce a este tipo de sociedades un carácter intermedio o mixto, apreciado entre las sociedades de personas y las sociedades por acciones. Se entiende así que, si bien el elemento personal no es ajeno a su organicidad, la circunstancia de limitar su responsabilidad al capital que se comprometen a aportar les suministra uno de los elementos característicos de las sociedades de capitales. Se advierten así soluciones de tinte intuitu personæ, por ejemplo, al disponer que siempre se necesitará el voto de otro socio si uno de los integrantes representa por sí solo el voto mayoritario.

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Socios: este tipo de sociedad tendrá un mínimo de dos socios (como toda sociedad comercial) y un máximo de cincuenta. Si supera ese número, deberá adecuar el tipo social a otro que se lo permita, como por ejemplo: las sociedades anónimas. Dijimos, entonces, que la responsabilidad especial de los socios se limita a la integración de las cuotas que suscriban o adquieran, sin perjuicio de la garantía establecida en el artículo 150 de la Ley General de Sociedades9. En consecuencia, el socio no podrá ser demandado en una acción promovida por el acreedor de la sociedad, y la quiebra de la sociedad de este tipo social no implica la quiebra de sus integrantes. Los acreedores particulares del socio pueden ejecutar las cuotas del deudor titular de estas en el marco del artículo 15410.

Constitución Las sociedades de responsabilidad limitada se constituyen por instrumento público o privado, pero, a diferencia de lo que ocurre con las sociedades personalistas, la modificación de los socios no conlleva la reforma del contrato social.

Denominación La denominación social puede incluir el nombre de uno o más socios y debe contener la indicación "sociedad de responsabilidad limitada", su abreviatura o la sigla S.R.L. Su omisión hará responsable solidaria e ilimitadamente al gerente por los actos así celebrados.11

Aportes Capital social: el capital social de las sociedades de responsabilidad limitada se divide en cuotas sociales. “Los socios limitan su responsabilidad de la

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Art. 150, Ley N.° 19550. (30 de marzo de 1984). Ley General de Sociedades. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 10 Art. 154, Ley N.° 19550. (30 de marzo de 1984). Ley General de Sociedades. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 11 Art. 147, Ley N.° 19550. (30 de marzo de 1984). Ley General de Sociedades. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

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integración de las que suscriban”12. “Las cuotas tendrán todas el mismo valor, que será de pesos diez o sus múltiplos”13. Los aportes dinerarios deben integrarse en un 25 % y el resto se hace en un plazo que no podrá exceder los dos años; en cambio, si los aportes son en especie (bienes, computadoras, mercaderías, etc.), deben ser integrados en su totalidad en el momento de la suscripción14. En el contrato social se indicarán los antecedentes justificativos de la valuación15. Los socios garantizan, de forma solidaria e ilimitada, la correcta integración de los aportes en dinero y la sobrevaluación de los aportes en especie. La forma de hacer cesar la responsabilidad que el artículo 15016 impone es optar por realizar la valuación por pericia judicial. Cuotas sociales: las cuotas no se representan en títulos; la titularidad se acredita con las constancias del contrato constitutivo o convenios posteriores de cesión, inscriptos en el Registro Público. Los acreedores particulares de los socios pueden ejecutar la cuota del deudor de acuerdo con lo previsto en el artículo 154 de la Ley General de Sociedades17. Transferencia: las cuotas sociales son libremente trasmisibles, salvo disposición en contrario. En consecuencia, en el contrato puede redactarse una cláusula que limite la transferencia, pero nunca prohibirla. La transferencia debe ser realizada por escrito, mediante una cesión de derecho, y tiene efecto frente a la sociedad desde que el cedente o adquirente entregan a la gerencia “un ejemplar o copia del título de cesión o transferencia con autenticación de las firmas si obra en instrumento privado”18. Frente a terceros, la transferencia de la cuota es oponible desde su inscripción en el Registro Público. Cláusulas limitativas lícitas:

12Art.

146, Ley N.° 19550. (30 de marzo de 1984). Ley General de Sociedades. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 13 Art. 148, Ley N.° 19550. (30 de marzo de 1984). Ley General de Sociedades. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 14 Art. 149, Ley N.° 19550. (30 de marzo de 1984). Ley General de Sociedades. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 15 Art. 51, Ley N.° 19550. (30 de marzo de 1984). Ley General de Sociedades. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 16 Art. 150, Ley N.° 19550. (30 de marzo de 1984). Ley General de Sociedades. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 17 Art. 154, Ley N.° 19550. (30 de marzo de 1984). Ley General de Sociedades. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 18 Art. 152, Ley N.° 19550. (30 de marzo de 1984). Ley General de Sociedades. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

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 Derecho de tanteo: cláusulas que, para permitir la transferencia, requieran la conformidad por mayoría o la decisión unánime de los socios.  Derecho de preferencia: cláusulas que confieran un derecho de preferencia a los socios o a la misma sociedad. En ese caso, la sociedad puede adquirir las cuotas con utilidades no distribuidas o reservas disponibles, o bien reducir su capital. Para que dichas cláusulas tengan validez, el contrato social establecerá los procedimientos a los que se sujetará el otorgamiento de la conformidad o el uso del derecho de preferencia19. Un tema importante en este punto y que te compete como futuro profesional es el caso de ejecución forzada de cuotas sociales limitadas en su transmisibilidad. Recordemos que los acreedores particulares del socio tienen derecho a ejecutar las cuotas sociales de las que este es titular. El artículo 153, en su último párrafo, establece:

En la ejecución forzada de cuotas limitadas en su transmisibilidad, la resolución que disponga la subasta será notificada a la sociedad con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha del remate. Si en dicho lapso el acreedor, el deudor y la sociedad no llegan a un acuerdo sobre la venta de la cuota, se realizará su subasta. Pero el juez no la adjudicará si dentro de los diez (10) días la sociedad presenta un adquirente o ella o los socios ejercitan la opción de compra por el mismo precio, depositando su importe.20

Esto se dispone para lograr mantener el elenco de socios. Para ello, la resolución que ordene la subasta debe ser notificada con antelación (15 días) a la sociedad; incluso se respeta el derecho hasta último momento, esto es: concluida la subasta, los socios o la sociedad tienen la posibilidad de que, dentro de los diez días de realizada, la sociedad presente un adquirente o el ejercicio de la opción a compra por el mismo precio.

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Art. 153, Ley N.° 19550. (30 de marzo de 1984). Ley General de Sociedades. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 20 Art. 153, Ley N.° 19550. (30 de marzo de 1984). Ley General de Sociedades. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

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Administración y representación El órgano de administración y representación es el gerente. Este es un elemento que no puede faltar en este tipo social. Los gerentes pueden ser socios o terceros; pueden estar establecidos en el contrato o ser elegidos con posterioridad, en una reunión de socios. La designación o cesación de sus funciones debe inscribirse en el Registro Público. La gerencia puede ser:  Individual: designación de un solo gerente que también ejerce la representación.  Plural: o Indistinta: cualquiera de los gerentes puede realizar cualquier acto. o

Conjunta o colectiva: se requiere de la participación y firma de todos.

En caso de silencio, en el contrato se entiende que la participación es indistinta. Los gerentes tienen los mismos derechos y prohibiciones que los directores de la sociedad anónima. En cuanto a la remoción de los gerentes, rige el principio de libre revocabilidad, salvo que la designación del gerente haya sido una condición de la constitución de la sociedad. En ese último caso, aquel conserva su cargo hasta la sentencia judicial que lo remueva.

Fiscalización de la sociedad La fiscalización interna se encuentra a cargo de cualquiera de los socios21; no obstante, estos pueden establecer un órgano de fiscalización, como el Consejo de Vigilancia y Sindicatura, que se regirá de acuerdo con lo establecido en el contrato social. Pero cuando la SRL, en cuanto al capital, alcance el monto establecido en el artículo 299, inciso 2 de la Ley de Sociedades22, dicho régimen de control será obligatorio.

Resoluciones sociales

21 Art. 55, Ley N.° 19550. (30 de marzo de 1984). Ley General de Sociedades. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 22 Art. 299, inc. 2, Ley N.° 19550. (30 de marzo de 1984). Ley General de Sociedades. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

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 Forma: como principio general, el contrato dispondrá la forma en que los socios llevarán a cabo la toma de decisiones. En caso de no establecerse forma alguna, serán válidas las decisiones que se tomen por el voto de los socios y se comunicará a la gerencia lo resuelto dentro de los diez días de haberse cursado una consulta simultánea a través de cualquier medio que garantice su autenticidad (fehaciente).  En síntesis, ¿cómo se pueden tomar las decisiones? o Con un sistema de consulta por correspondencia23. o

Con una declaración escrita de los socios, que expresa su voto por unanimidad.

o

Mediante una reunión o asamblea (forma obligatoria para el caso de que la sociedad encuadre en el art. 299, inc. 2)24.

 Mayorías: o En el contrato existe libertad para fijar lo que la sociedad requiera para la toma de decisiones, pero la mayoría, para el caso de...


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