57 términos de historia del derecho Rosario. Sede Algeciras PDF

Title 57 términos de historia del derecho Rosario. Sede Algeciras
Author Candela Sánchez
Course Historia del derecho
Institution Universidad de Cádiz
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Summary

DERECHO TERRITORIAL: ofrece una expresión de diversidad a la vigencia espacial
del departamento de los fueros en las tierras. Sistema normativo con vocación de
aplicación territorial en todo el territorio del reino, y que tiene su origen en el que
teóricamente es el titular del pod...


Description

PRÁCTICA 9: Sede Algeciras.

1- DERECHO TERRITORIAL: ofrece una expresión de diversidad a la vigencia espacial del departamento de los fueros en las tierras. Sistema normativo con vocación de aplicación territorial en todo el territorio del reino, y que tiene su origen en el que teóricamente es el titular del poder supremo dentro del reino, se llama también derecho de rey o derecho real. 2- DERECHO MUNICIPAL: se trata de un derecho o sistema normativo propio de lugares donde se asienta un grupo de población organizado, el cual se aplica en el alfoz o territorio sobre el que domina el órgano de gobierno del municipio. 3- DERECHO PROPIO O SEÑORIAL: es conocido de otra parte del derecho propio de los territorios dominados por los señores o señorías, por virtud de ese pacto o negocio feudal celebrando con el rey, en virtud del cual al señor se le han entregado poderes públicos. 4- SISTEMAS NORMATIVOS PERSONALES: aparece durante los siglos XI y XII donde reflejan dos tipos de técnicas normativas. Unas, de naturaleza legislativa y otras de calidad técnicojurídica muy inferior, pues surgen improvisadamente como consecuencia de la resolución de un conflicto, representan la desvinculación o alejamiento de lo visigótico. Como sucede con las normas territoriales de naturaleza judicial, iuditia de los condes de Castilla. 5- DERECHO MOZARABE: está vigente en la España cristiana, se dieron las emigraciones de los cristianos ya sea por las persecuciones que sufrieron en determinados momentos o por su incorporación a la comunidad cristiana después de reconquistarse un determinado territorio. Aunque estas comunidades fueron diluyéndose entre el resto de los cristianos su derecho quedo como una referencial cultural enriquecedora. 6- DERECHO FRANCO: es propio de un grupo de pueblos procedentes más allá de los Pirineos. No se trata de un sistema normativo más o menos cohesionado como los otros, sino más bien de normas de mayor a menor envergadura que traslucen esos principios jurídicos europeos que contrastan con la realidad jurídica hispánica más originaria. 7- LA HISPANA: desde la segunda mitad del siglo IX y durante el X la vigencia del libro de los cánones por excelencia de la época visigoda, la Hispana adquiere más difusión, de manera de servirá de elemento nuclear de un nuevo derecho canónico, principalmente legislado, mediante el renacimiento de la actividad conciliar y la intervención secular del rey. Esto genera un derecho canónico de connotaciones nacionalistas en función a los reinos cristianos. 8- USATGE: es una forma jurídica inicial de costumbre y constituye parte del derecho

consuetudinario. Es un usaje cada uno de los usos y costumbres específicos recogidos en una compilación legislativa como fue la compilación de los Usajes de Barcelona. 9- FUERO BREVE: entran dentro de la clasificación de los fueros municipales o libros de costums. Esta tipología obedece a la envergadura del libro local y son evolutivas, o sea en los primeros siglos de la presencia de los fueros, el extenso fue un fue un desarrollo del originario fuero breve. 10- FAZAÑA JUDICIAL: también conocido como juicio de albedrío fue un sistema utilizado en Castilla, Valencia, Cataluña y Aragón para resolver los pleitos, que suponía que los jueces no debían fallar en función de ningún texto legal, sino simplemente basándose en los usos y costumbres de la zona. 11- FUERO EXTENSO: están menos perfeccionados, las normas se exponen según una estructura que refleja, la naturaleza normativa de los preceptos que se contienen y dentro de ella una cierta sistemática por razón de la materia regulable, así en primer lugar las redacciones de las costumbres, luego las de fazañas y a veces normas surgidas del consejo municipal que podrían ser catalogadas como autenticas leyes de vigencia local. 12- CARTAS PUEBLAS: eran documentos en los que se recogía el Derecho de un territorio y que tenían por finalidad contribuir a la población. 13- AMEJORAMIENTOS: expresión utilizada por el derecho foral navarro para designar las modificaciones y mejoras de los fueros antiguos. Se aplico al Fuero General de Navarra y actualmente a la norma institucional básica de la Comunidad Foral de Navarra. 14- DIFERENCIA ENTRE REINO/ CORONA: persona, animal o cosa que por sus características sobresale entre los demás de su clase o especie y se considera el máximo representante o el mejor. Mientras que la corona es la unión de los distintos reinos en una sola persona. 15- CURIA ORDINARIA: tenía gran transcendencia en la baja Edad Media, trataba los asuntos personales y era la más cercana al rey. Se dividía en tres, la cancillería regia, el consejo real y curia regia. 16- CURIA EXTRAORDINARIA: trataba los asuntos especiales y representaba mayoritariamente a la elite. En la baja Edad Media se añaden los burgueses, con el gremio de las cortes y tres estamentos, la nobleza, el clero y las ciudades. 17- CURIA REGIA: fue el nombre de una institución política que asesoraba y administraba determinados servicios (auxilium et consilium) a los reyes cristianos de la península ibérica durante la Edad Media. 18- CORTES: era la denominación de las instituciones parlamentarias propias de cada

uno de los reinos cristianos peninsulares medievales y el Antiguo Régimen en España y Portugal, Cortes estamentales, en las que participaban representantes de los diferentes estamentos: clero, nobleza y "común" o pueblo llano. 19-GLOSA: Fue un método de trabajo practicado primero por el jurista Accursio, y después por otros juristas del Derecho Común, que consistía en la realización de un esfuerzo comprensivo del texto leído, tanto en su literalidad como en su contexto. 20-COMENTARIO: Es un nuevo método científico jurídico. El comentario aprovechando las aportaciones de la glosa y en virtud de un proceso de inducción, que nace de lo particular aportado por la glosa, se eleva a lo general y crea conceptos, principios y categorías jurídicas. 21-IRNERIO: Uno de los glosadores de la Universidad de Bolonia que mediante la glosa se encargó del estudio del Derecho Justiniano, pero sobre todo del Digesto. 22-ESCUELA DE BOLONIA: conocida en sus inicios por la Escuela de Artes liberales de Bolonia, formada por un maestro llamado Irnerio ( siglo XII), junto a sus discípulos, consiguieron reconstruir el corpus iuris civilis de Justiniano. Además practicaron sobre sus textos una tarea científica de exégesis o glosa tan importante, que a partir de un determinado momento fueron conocidos como Escuela de los glosadores. 23-ESCUELA DE LOS GLOSADORES: o escuela de Bolonia por ser la glosa o exégesis textual la forma en que se manifestó su actividad científica a la hora de estudiar el derecho romano justinianeo, fue fundada en los postreros años del siglo XI d. C. por el eminente jurista Irnerio. 24-APPARATUS GLOSARUM: El conjunto de glosas de uno u otro tipo referidas a un determinado texto. 25-SUMMAE: Fue otra de las técnicas jurídicas utilizadas por los glosadores. Consistía en exposiciones doctrinales sistemáticas y resumidas de una materia o rama jurídica completa a modo de compendio. 26- MAGNA GLOSA: Accursio, creó La Magna Glosa, que recopiló y ordenó las grandes cantidades de glosas previas a su creación. Su prestigio fue tan grande, que muchas veces tuvo más importancia que el propio Corpus Iuris Civilis, llegando a ser la glosa más usada en los tribunales 27-ACCURSIO: Jurista italiano de la escuela boloñesa que hizo surgir el derecho común, que fue el derecho romano de la Edad Media, y el primero que practicó el método de trabajo conocido como la glosa. 28- AZZO: Fue un influyente jurista italiano y un miembro de la escuela jurídica de los llamados glosadores. Azzo escribió glosas en todas las partes del Corpus Juris Civilis. Su obra más influyente es la Summa Codicis, un comentario de la ley civil organizada de acuerdo al orden establecido en el Código de Justiniano. 29- SUMMA CODICIS: Es un comentario de la ley civil organizada de acuerdo al orden establecido en el Código de Justiniano escrito por Azzo, pertenece al siglo XIII. 30- GRACIANO: Fue un monje jurista que elaboró la obra denominada: Concordia discordanitium canonum.

31- DECRETUM: Es la orden que un magistrado daba para que fuera exhibida una cosa, para su restitución, venta o toma de posesión y en general, para realizar un acto jurídico. 32- SAN RAIMUNDO DE PEÑAFORT: Es el santo patrón de los juristas, del derecho Canónico, de los abogados y de los Colegios de Abogados. Elaboró en 1227 textos importantes para la época, como el Liber Decretatium y el Liber Extravagantium. 33- LIBER SEXTUS: Es una colección de decretales que forma parte de el corpus iuris canonici y fue promulgada por Bonifacio VIII. 34- DECRETISTAS. Son los glosadores del corpus iuris canonici especializado en el estudio y glosa del Decretum. 35-DECRETALISTAS. Son los glosadores del corpus iuris canonici especializado en el estudio y glosa de las Decretales. 36- ELEMENTOS QUE COMPONEN EL CORPUS IURIS CANONICI: La Colección de Gregorio IX, elaborada por San Raimundo de Peñafort, la cual se divide en 5 libros: el Sexto o Liber sextus decretalium, colección promulgada por Bonifacio VIII; Las Clementinas, la colección de decretales Extravagantes mandada realizar por Juan XXII; y la denominada colección de Extravagantes comunes, más el Decretum. 37- LIBRI FEUDORUM: Es el corpus de derecho feudal, es decir, el que regula la concesión de feudos y las relaciones políticas, sociales y económicas que de ello se derivan.Se práctico sobre dichos textos el método de la glosa. Es de naturaleza normativa consuetudinaria y judicial. 38- ELEMENTOS QUE COMPONEN EL CORPUS IURIS CIVILIS: Instituciones ,Código, Digesto y Novelas 39- MOS ITALICUS: El mos italicus es una corriente o escuela de literatura jurídica que sirvió para enseñar y aprender el derecho romano. El mos italicus posee un estilo legalista, se esfuerza por mantener y prolongar la conquista romano-canónica de un derecho común europeo. Tiene su origen en Francia, pero fue desarrollado esencialmente en Italia; por tal motivo se debe la denominación de «italicus». 40- CINO DE PISTOIA: Guittoncino di ser Francesco dei Sigibuldi, conocido como Cino da Pistoia, fue un poeta y jurista italiano, representante del dolce stil nuovo y notorio partidario de los güelfos. Cino defendió, frente a los canonistas, la supremacía del poder civil sobre el eclesiástico. 41-TRACTATUS: Es una palabra latina que en español se traduce como tratado 42- BÁRTOLO DE SASSOFERRATO: Bártolo de Sassoferrato, o de Saxoferrato (1313 - 1357), es considerado como el jurista más influyente de todos los siglos, siendo el máximo artífice de lo que es el Derecho Privado Común que, asociado al Derecho canónico para formar el utrumque ius, constituye el pilar clave de la cultura jurídica europea. 43- DIFERENCIA ENTRE RECEPCIÓN Y PENETRACIÓN DE DERECHO COMÚN : La recepción se da cuando el reino correspondiente expresa de forma explícita y escrita la aceptación del Derecho, añadiéndolo a su tradición jurídica (se da en Cataluña y Mallorca). La penetración consiste en el rechazo frontal explícito del Derecho, que se da

en distintos grados y en distinta intensidad (Aragón y Navarra). 44- ESCUELAS CATEDRALICIAS: Una escuela catedralicia o escuela episcopal es una institución de origen medieval que se desarrolló alrededor de las bibliotecas de las catedrales europeas. Las escuelas catedralicias deben su nombre a su vinculación con una iglesia catedral de una diócesis particular de la Iglesia católica, y su vocación era la formación superior de los candidatos de la diócesis al estado clerical. Eran complementarias de las escuelas parroquiales o de la enseñanza en los conventos, que eran más básicas. 45- DECRETAL PER VENERABILEM 46- VIDAL DE CANELLAS: Vidal de Canellas (1190-1252) fue obispo de Huesca y compilador de los distintos Fueros de Aragón en la obra jurídica conocida como Vidal Mayor (1247), primera codificación general de leyes que regirán en el Reino de Aragón, efectuada en el reinado de Jaime I. 47- ORDENAMIENTO DE ALCALÁ: El Ordenamiento de Alcalá es un conjunto de 131 leyes, divididas en 32 títulos, promulgadas con ocasión de las Cortes reunidas por Alfonso XI en Alcalá de Henares, el 8 de febrero de 1348. Son consideradas parte importante del corpus legislativo principal de la Corona de Castilla de la Baja Edad Media, desde entonces hasta 1505 (Leyes de Toro). El último título, compuesto de 58 leyes, se conoce con el nombre de Pseudo-Ordenamiento de Nájera. 48- PARTIDAS: Las Siete Partidas (o simplemente Partidas) es un cuerpo normativo redactado en la Corona de Castila, durante el reinado de Alfonso X (1252-1284), con el objetivo de conseguir una cierta uniformidad jurídica del reino. Su nombre original era Libro de las Leyes, y hacía el siglo XIV d. C. recibió su actual denominación, por las secciones en que se encontraba dividida. 49- ESPÉCULO: El Espéculo es un cuerpo legal compuesto de cinco libros, en los que se alude a leyes de otros posteriores que no conocemos. Cabe así pensar que, sobre un plan inicial de nueve libros, el código no llegó a ser concluido, o bien simplemente que se extraviaron los libros siguientes. 50- FUERO REAL: El Fuero Real de España es un texto promulgado por Alfonso X de Castilla con la intención de homogeneizar las leyes vigentes en su reino. Desde los primeros años de reinado de Alfonso X de Castilla, el monarca ya había manifestado una clara tendencia a la homogeneización del derecho de los distintos territorios pertenecientes a la Corona de Castilla. Conforme a este propósito, el rey inició en el año 1255 un nuevo proyecto, en el que en vez de servirse de otros textos forales en uso, tomó la decisión de dar vigencia a un nuevo fuero del cual él había sido creador. Como consecuencia de ello, en el mes de marzo de 1255, Alfonso X otorgó a los vecinos de Aguilar de Campoo el texto intitulado «Fuero real de España». 51- PLEITOS FORERO: Este tipo de pleitos se daban para solucionar los conflictos más comunes, en estos pleitos de "menor importancia" se permitía la utilización del derecho local o municipal, contentando de este modo a los defensores de sus instituciones y tradiciones regionales. De esta forma se aplicaba el Fuero municipal respectivo, produciéndose una dualidad del derecho en Castilla dependiendo del origen del pleito. 52- CASOS DE CORTE: conflicto de intereses entre el rey y los magnates de Castilla,

como reacción antialfonsina al intentar el rey unificar el derecho. 53- ALZADA ANTE EL REY: Revisión de las sentencias dictadas por los jueces municipales cuando alguna de las partes no estaban de acuerdo. Los jueces resuelven teniendo en cuenta los principios y los libros jurídicos inspirados en el derecho común. 54- COSTUMES: Costumbres locales, sobretodo en Barcelona. Derecho barcelones adoptado por aquellos territorios que le interesaba. 55- SENY NATURAL: Conjunto de costumbres y valores ancestrales que definían el sentido común sobre la base de una escala de valores y unas normas sociales que imperaban en la Catalunya tradicional 56- FURS: Primero y el más importante libro jurídico del reino de Valencia, otorgado por Jaime I en 1240 y está elaborado teniendo en cuenta el derecho común. 57- ORDINACIONS: Conjunto de 70 preceptos sobre servidumbres entre fincas urbanas y rústicas y de policía sobre dichos temas se aplicaron con carácter local a la ciudad de Barcelona. Posiblemente se redactaron en el siglo XV por un jurista llamado Sanctacilia que reunió los testos del rey Jaime....


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