Derecho societario resumen Ceci PDF

Title Derecho societario resumen Ceci
Author Sofia Pietrantuoni
Course Derecho Societario
Institution Universidad Argentina de la Empresa
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1 Derecho societario resumen Ceci CLASE 1: Dif entre empresa y sociedad. Concepto de sociedad. Ley 19550 de sociedades coemerciales. Código civil y comercial de la nación: ley 26994. Naturaleza jurídica del acto constitutivo de la sociedad. Nociones de organización, tipicidad y regularidad. Clasificación de las sociedades. Sujetos. Objeto y forma del contrato. Inspecion general de justicia (igj). Funciones y facultades. Contenido del instrumento constitutivo. Concepto de sociedad (art 1 ley 19550): habrá sociedad si una o mas personales en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos por esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las perdidas. La sociedad unipersonal solo se podrá constituir como sociedad anónima (SAU). Sociedad unipersonal: acto jurídico unilateral con las condiciones que exige la norma. Empresa: unidad socio-economica integrada por elementos humanos, materiales y técnicos, que tiene por objeto la obtención de utilidades a través de su participación en el mercado de bienes y servicios, usando los factores de producción (trabajo, tierra y capital). Sociedades: personas jurídicas de carácter privado (diferente de las de carácter publico, como municipios, entes católicos), que debe terner subyacente actividad empresarial necesaria para que exista. Son creaciones de la ley (creaciones jurídicas). Por otra parte, necesita del affectiosocietatis, que es la voluntad de los que participan en la sociedad para llevar a cabo el fin. Es un elemento importante para su constitución, aunque no asegura su continuidad y de echo la sociedad puede continuar sin voluntad. Nuestra ley define a la sociedad como contratos de cambio: contrato plurilateral de asociación organizada, no hay prestaciones reciprocas como en un contrato de compra-venta. Todas las partes dentro de la sociedad deben llevar adelante el fin ultimo para el cual se constituyo la sociedad. Los miembros de las sociedades pueden ser personas humanas con jurídicas o entre ellas. Ley de sociedades 19550: existe para asociarse con un fin ultimo de lucro. El estado pretende que bajo distintas figuras haya concentraciones de capital para producir bienes y servicios y asi beneficiar a la economía. Establece principalmente un medio para llevar a cabo la asociación. Naturaleza constitutiva del acto jurídico: Existen diferentes teorías acerca de cual es la naturaleza del acto por medio del cual se constituyen las sociedades: • Doctrina contractualista (la que aplica la ley Argentina): El acto por el cual se constituye es un contrato, que puede ser: *Contrato bilateral: entre 2 partes bien diferenciadas, todos los socios por un lado y la sociedad por el otro. *Contrato plurilateral de organización: las partes del contrato son los diferentes socios. Es plural porque las partes pueden ser mas de dos, y de organización ya que en el suelen quedar reglamentadas las relaciones entre los socios y las normas internas de la sociedad. • Doctrina anticontractualista: el acto por el cual se constituye una sociedad no es un contrato ya que muchas de las disposiciones que caracterizan un contrato no le son aplicables.

2 Tipicidad: 1) por el predominio del elemento personal: Sociedades de personas: sociedad colectiva, sociedad capital e industria, sociedad en comandita simple, sociedad en comandita por acciones (respecto de los socios comanditados). -es relevante la presencia de la persona del socioSociedades de capital: Sociedad anonima, sociedad en comandita por acciones (respecto de socios comanditados). -comienza a ser mas relevante el capital por sobre la persona del socioSociedades mixtas: SRL -Conminacion de ambos aspectos, personal y capital2)Por la limitacion de la responsabilidad: Ilimitada, solidaria y subsidiaria: Sociedad colectiva -Ilimitada: responde con todos los bienes / solidaria: cualquiera de los socios responde por el todo / Subsidiaria: beneficio de excusion. Limitada: SA, SRL - Limitada al aporte que cada socio se compromete a realizarMixtas: Soc. en comandita simple y por acciones, Sociedad capital e industria - Socios con distinta categoria de responsabilidad, algunos con respnsabilidad ilimitada y otros con responsabilidad limitada al aporte 3)Por la manera en que representan su capital social: Por partes de interes: Sociedad colectiva, sociedad capital e industria, sociedad en comandita simple. Por cuotas: SRL Por acciones: SA, Soc en comandita por acciones.

1)Sociedad colectiva: Caracterizada por la responsabilidad que contraen los socios en relación a las obligaciones que contrae la sociedad. Cuando los bienes de la sociedad no alcanzan a cubrir las deudas que contrajo, todos los socios están obligados a responder con todo su patrimonio personal, siempre que el acreedor demuestre que los bienes de la sociedad no son suficientes para cubrir su crédito (beneficio de excusión). No existen muchas debido a la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios. 2)Sociedad de capital e industria: caracterizada por dos tipos de socios: a)socio capitalista: responden como los socios de la colectiva: solidaria, ilimitada y subsidirariamente. Estos pueden realizar cualquier tipo de aportes. b)socio industrial: solo aporta obligaciones de hacer. Responde solamente hasta el límite de las ganancias no percibidas, es decir, con las ganancias que aún no percibió por su trabajo que aporta a la sociedad. El capital se divide en partes de interés. 3)Sociedad en comandita: 2 tipos de socios: a)comanditados: responden solidaria, subsidiaria e ilimitadamente. b)comanditarios: limita su responsabilidad hasta el monto de capital que suscribe. Las sociedades en comandita pueden ser: a)simples: capital social dividido en cuotas o partes de interés, donde los socios se rigen por las normas de la SRL, por ende, en este tipo de sociedades los socios comanditarios no pueden superar los 25 socios.

3 b)por acciones: capital social dividido en acciones representadas por títulos de igual valor, donde los socios se rigen por las normas de la SA, por ende debe haber un minimo de cinco socios comanditarios. 4)Sociedad anónima: concentración de capital, responsabilidad limitada al aporte. Capital dividido en acciones libremente transmisibles. No tiene importancia la connotación personal. 5)Sociedad de responsabilidad limitada: los socios limitan su responsabilidad a la entrega efectiva de bienes que se comprometen a realizar. Responden frente a terceros solidaria e ilimitadamente con todo el patrimonio hasta cubrir el total de los aportes comprometidos por la totalidad de los socios. Contenido del instrumento constitutivo (art 11): Fuera de lo que se estableza para cada tipo determinado de sociedad, debe contener (9): 1)Datos personales de los socios (nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio,y dni. 2)Razon social o denominación y domicilio de la sociedad. Se tienen como válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta. 3)La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado. 4)El capital social, expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio. En el caso de las SAU, el capital deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo. 5)El plazo de duración, determinado. La ley no establece ni un mínimo ni un máximo. Antes o despues de finalizado el plazo hay dos opciones, prórroga o reconducción. 6)La organización de la administración, de su fiscalización y de las reuniones de socios. 7)Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las perdidas. En caso de silencio será en proporcion a los aportes. Si se prevee solo la forma de distribucion de utilidades, se aplicara para soportar las perdidas y viceversa. 8)Las clausulas necesarias para establecer con precision los derechos y obligaciones de los socios entre si y con respecto a terceros. 9)Clausulas atinentes al funcionamiento, disolucion y liquidaciones de la sociedad. Regularidad: El contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad se otorgará por instrumento publico o privado. Instrumento publico vs privado: publico se realiza por medio de las formas que exige la ley por escribano publico u otro funcionario publico. En cambio, por instrumento privado se hace por las partes, y no por un funcionario y aunque le falte la fe publica es reconocido por quien lo expide. El acto constitutivo, su modificacion y el reglamento, si lo hubiese, se inscribiran en el registro publico del domicilio social y en el registro que corresponda. Plazos para la inscripcion: 20 días a partir del acto constitutivo, este debera presentarse al registro publico para su inscripcion o, segun corresponda, a la autoridad de contralor. El plazo para completar el tramite es de 30 dias adicionales, quedado prorrogado cuando resulte excedido por el normal cumplimiento de los procedimientos. LA SOCIEDAD SE CONSIDERA REGULARMENTE CONSTITUIDA CON SU INSCRIPCION AL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO. Las SRL y las sociedades por acciones deben publicar por uin dia en el diario de publicaciones legales correspondientes un anuncio que debera contener: 1) al momento de la constitucion: Datos personales de los socios Fecha del instrumento de constitucion

4 Razon social o denominacion de la soc Domicilio Objeto Plazo de duración Capital Social Composicion de los organos de administracion y fizcalizacion, nombre de los miembros y duracion de sus cargos Organizacion de la representacion legal Fecha de cierre del ejercicio 2) para modificacion del contrato o disolucion: Fecha de resolucion de la sociedad que aprobo la modificacion o su disolucion. En caso de que afecte alguno de los datos establecidos para la publicacion al momento de su constitucion, se debera efectuar la publicacion segun se establecio en el apartado anterior. IGJ (registro publico de comercio): Las funciones del IGJ son indelegables y se complementan con las que realizan los organismos registrales de otras provincias. Es un organismo dependiente del ministerio de justicia y derechos humanos de la nación. Tiene la función de registrar y fiscalizar las sociedades comerciales, sociedades extranjeras, asociaciones civiles, y fundaciones que se constituyen en el ámbito de CABA. Tambien se encarga de inscribir en el registro publico de comercio. CLASE 2: Personalidad jurídica. Concepto, alcances. Limitacion de la responsabilidad. Abuso de la personalidad, remedios. Teoria de la inoponibilidad de la persona jurídica. Persona jurídica: (art 141 ccc) son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación. Comienzo de su existencia: desde su constitución (cuando hay un acuerdo o el único socio manifiesta su voluntad), sin necesidad de autorización para funcionar (las fundaciones por ejemplo, necesitan autorización estatal). Cuando hay voluntad de constituir la sociedad se crea un ente distinto de las personas que lo componen, a la que se aporta para que funcione y tiene derechos y obligaciones que no son los mismos para las personas que la componen por separado. ART 144: INOPONIBILIDAD de la personalidad jurídica: La actuación que este destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden publico o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a titulo de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los prejuicios causados. Son situaciones en las que los socios no están buscando el cumplimiento de los intereses de la sociedad. Hay un fin extraño al objeto/interés social. Ej: compra un inmueble la sociedad y uno de los socios quiere elegir uno especifico para llevarse su parte. No lo motiva el cumplimiento del objeto. Esta conducta se sanciona haciendo responder a los socios sin el velo protector de la personalidad jurídica. Esto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los prejuicios causados. ART 158 Gobierno, administración y fiscalización: el estatuto debe contener normas sobre el gobierno, la administración y representación y, si la ley la exige, sobre la fiscalización interna

5 (depende del tipo societario) de la personalidad jurídica. En caso de ausencia de previsiones especiales se regirá según las reglas que se explican en el art 158 del ccyc. ART 159 Deber de lealtad y diligencia. Interés contrario. Los administradores de la persona jurídica deben obrar con lealtad y diligencia. No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona jurídica. ART 160 Responsabilidad de los administradores. Los administradores responden de forma ilimitada y solidaria frente a la personalidad jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión. CLASE 3: Las nulidades en derecho societario. Comparacion con el régimen del código civil y comercial. Nulidad por vinculo de socio. Atipicidad y omisión de los requisitos escenciales. Nulidad por objeto y actividad. Las nulidades de decisiones adoptadas por los órganos societarios, nociones generales. Estipulaciones nulas. REGIMEN DE LAS SOCIEDADES DE LA SECCION IV DEL CAPITULO 1- LEY 19550: Supuestos incluidos. Regimen aplicable. Bienes registrables. Administraciones y gobierno. Responsabilidad de los socios y administradores. Subsanacion. Relaciones entre los acreedores particulares de los socios y la sociedad. Prueba. Diferencias con la sociedad en formación. Nulidad: es una solucion que declara un juez por vicio congénito de un acto. Los efectos de la nulidad hacen que la nulidad se aplique retroactivamente en el ámbito civil. En el caso de sociedades esta nulidad (acto despojado de los efectos jurídicos: contrario a la ley o en contra del estatuto social o reglamento si lo hubiere), se aplica hacia el futuro por seguridad jurídica, ya que la sociedad toma sus decisiones con intervención de terceros que pueden ser perjudicados por el efecto de dicha nulidad. La responsabilidad solo se retrotae a aquellos que hciieron posible el acto y protege los intereses del tercero. Principio general: Hay nulidad del contrato en ultima instancia. No afecta al contrato si no que afecta el vinculo con el socio y la sociedad continua al igual que el contrato. Salvo que el afecado haya echo un aporte esencial/sustancial (por ejemplo, es el que aporto la patente, o tiene una participación sustancial), en ese caso si se vera afectado el contrato. Nulidad por el vinculo: los conyugues no podían ser socios de una sociedad colectiva. ART 27 ahora los conyugues pueden ser socios de cualquier tipo societario y las reguladas en la sección IV. Atipicidad y omisión de requisitos esenciales ART 18 (LGS): Sociedad con objeto ilícito. Se puede declarar la nulidad a partir de una parte. Los socios pueden acreditar de buena fe (no sabían del acto ilícito) y no responden solidaria e ilimitadamente. Los socios no puede alegar la existencia de la sociedad, ni aun para demandar a terceros o para reclamar la restitución de los aportes, la división de ganancias o la contribución a las perdidas. ART 19 (LGS): Sociedad con objeto licito, actividad ilícita. Cuando la sociedad de objeto licito realizare actividades ilícitas, se procederá a su disolución y liquidaciones a pedido de arte o de oficio. Los socios que acrediten de buena fe quedaran excluidos de lo dispuesto en el art anterior. ART 20 (LGS): Sociedad con objeto prohibido. Si no se adecua el tipo societario al objeto, el objeto es prohibido. Hay una incompatibilidad entre ambos. Las sociedades que tengan un objeto prohibido a razón del tipo son nulas de nulidad absoluta. Se les aplicara el art 18 excepto en cuanto a la distribución del remanente. Los socios no son solidariamente responsables.

6 Responsabilidad de los administradores y socios: los socios, los administradores y quienes actúen como tales en la gestión social responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo, social y los prejuicios causados. Estipulaciones nulas: 5 / ART 13.- Son nulas las estipulaciones siguientes: 1) Que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se les excluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las perdidas. 2) Que al socio o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un premio designado o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias. 3) Que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales. 4) Que la totalidad de las ganancias y aun en las prestaciones de la sociedad, pertenezcan al socio o socios sobrevivientes. 5) Que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva. REGIMEN DE LAS SOCIEDADES DE LA SECCION IV DEL CAPITULO 1- LEY 19550 La sociedad que no se constituya por sujeción a los tipos del capitulo II, que omita requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por esta ley, se rige por lo dispuesto en esta sección. Antes esta sección era donde se disponía a las sociedades de hecho ( se caracteriza por no haber adoptado ningún tipo societario detallado en la Ley de Sociedades, no tener un contrato escrito ni estar inscripta en el Registro Público de Comercio. Su "comercialidad" se confirma a través de su actividad: si realiza actos de comercio, se puede considerar comercial. Es la sociedad más sencilla, entre dos o más personas, y es por esta razón que se utiliza habitualmente) y las sociedades no regulares. Ahora se amplio y también se llaman sociedades residuales o simples. El contrato puede ser oponible ante socios y terceros solo si se prueba que lo conocieran efectivamente al tiempo de la contratación (ejemplo: que el motoquero aclare que contrata el servicio una sociedad en el recibo) o del nacimiento de la relación obligatoria. Es necesario una prueba fehaciente si no, no es oponible. Tambien puede ser inocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores. *Representacion, administración y gobierno: las clausulas relativas a la representación, la administración y las demás que disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios. En las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, pero la disposición del contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al nacimiento de la relación jurídica. *Bienes registrables: Para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumentado en escritura publica o instrumento privado con firma autenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los socios en tal sociedad. *Responsabilidad de los socios: los socios responden frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados (responde solo por su parte y no tiene la obligación de responder por la de los demás) y por partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulten: 1) de estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones.

7 2) de una estipulación del contrato social, 3) de las reglas comunes del tipo societario que manifestaron adoptar (responden al tipo societario que tenían intención constituir) y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales. *Subsanación: la omisión de requisitos esenciales, tipificantes (características fundamentales de las sociedades) o no tipificantes, la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos formales, pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de la duración previsto en el contrato. A falta de ...


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