Lección 2 - Apuntes 2 PDF

Title Lección 2 - Apuntes 2
Author maria ruiz
Course Derecho Financiero Y Tributario I
Institution Universidad de Castilla La Mancha
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derecho financiero...


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LECCIÓN 2: LOS INGRESOS PÚBLICOS

1.CONCEPTO, CARACTERES Y CLASES DE INGRESOS PÚBLICOS o

Concepto: Toda cantidad de dinero que percibe un ente público (llámese Estado, CC.AA, Comunidad local) con el objeto de financiar el gasto público.

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La finalidad de obtener ese ingreso es para financiar ese gasto público.

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Notas características del ingreso público: -Es una suma de dinero. Nos encontramos de vez en cuando las denominadas prestaciones in natura (aunque se valora económicamente, NO es un ingreso público; ej: expropiación forzosa). -Tiene que ser percibido por un ente público (de ahí el carácter de ingreso público). -Ha de estar financiado el gasto público. La necesidad de gastar es lo que justifica la necesidad de ingresar. Conclusión: SÓLO se puede hablar de ingreso público si se siguen estas 3 normas.

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Primero => Clasificación de ingresos públicos: -Ingresos públicos de derecho público => el régimen jurídico por el que se regula es el derecho administrativo, y respecto de ellos la Administración puede ejercer todas las potestades que tenga atribuidas. La administración actúa sobre un plano preferente al ciudadano (no hay relación de igualdad entre la administración y el ciudadano; ej: embargo). Hay 3:  Los tributos; los monopolios; y la deuda pública. Se vienen a llamar ingresos tributarios, monopolísticos y crediticios. -Ingresos públicos de derecho privado => el régimen jurídico aplicable es el derecho privado (derecho civil; mercantil; internacional privado). La administración y el sujeto actúan en un plano de igualdad (ej: un ciudadano hace donaciones al ayuntamiento -finca o bien inmueblepor vía herencia o cualquier otra).  Ingresos patrimoniales: son de los que derivan de la explotación de bienes patrimoniales (NO son de dominio público). Además, se incluyen los ingresos de la explotación o del ejercicio de actividades empresariales o industriales por parte del ente público. Conclusión: tienen que tener como finalidad el gasto público.

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Segunda clasificación => entre ingreso tributario, monopolístico, crediticios y patrimoniales.

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Tercera clasificación => ingresos ordinarios y extraordinarios. Estos ingresos dependen de la periodicidad con la que surge con las arcas públicas. -Ordinarios: los que se obtienen de forma regular o corriente (ej: tributo). -Extraordinarios: los que se obtienen en circunstancias especiales (ej: vender un bien). El ingreso ordinario finanza el gasto ordinario, y el extraordinario sirve para gastos extraordinarios.

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Cuarta clasificación => entre ingreso presupuestario y extrapresupuestario. -Presupuestario: El que está previsto en el presupuesto. -Extrapresupuestario: NO está previsto. 2. INGRESOS PATRIMONIALES

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Concepto: ingresos públicos de derecho privado.  Se pueden conceptuar como los ingresos procedentes de la explotación y enajenación (venta) de bienes que constituyen el patrimonio del ente público. NUNCA son bienes de dominio ni uso público, y se rigen por las normas del Derecho Privado. Por tanto, el titular es un ente público y los fines son públicos, pero el régimen jurídico es el derecho privado porque el bien es un bien patrimonial.  Aportan al presupuesto cantidades muy inferiores a las que aporta por ejemplo un tributo.

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Régimen jurídico => Ley de Patrimonio de Estado. 1. Las normas de esta ley se aplican a todos los bienes que integran patrimonio del estado, pero también se aplica a las CC.AA o entidades locales. 2. Quien ostenta competencias suele ser el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado o Consejería de Hacienda en las CC.AA. 3. Quien dispone como se explota el patrimonio del Estado normalmente va a ser el gobierno a propuesta del Ministerio de Hacienda. La explotación no siempre la realiza la Administración por sí misma o a través de una sociedad estatal, empresa estatal o empresa privada.

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Regímenes especiales => afectan a determinados entes públicos: - La propiedad minera, la propiedad hidráulica, la forestal y el patrimonio nacional.  Las razones que legitiman la propiedad privada es que son bienes endémicos, y, además, hay normalmente una política energética (propiedad minera; propiedad hidráulica).  Patrimonio nacional => bienes de patrimonio nacional (palacio, monasterio…). Son bienes de interés histórico sin negar el acceso a los ciudadanos. *Estos bienes están en manos del Estado.

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Tipos de ingresos:  Los ingresos que derivan de los ejercicios mercantiles o industriales:  Se rigen por normas de derecho civil y mercantil, y que actúan como cualquier otra empresa. Los ingresos que se obtienen son ingresos patrimoniales. Todas las entidades públicas están sometidas a un régimen muy riguroso de control contable y de intervención sobre todo a la ley general Presupuestaria.

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3.

LOS INGRESOS MONOPOLÍSTICOS O DE MONOPOLIO

 Monopolio: el estado decide que un determinado servicio sea prestado por una entidad, normalmente publica, o que la adquisición, producción y venta solo pueda realizarse a través de una determinada entidad. Esa situación de monopolio viene tutelada por el ordenamiento jurídico, que viene a ser un monopolio de derecho porque ha sido tutelado. Sin embargo, los monopolios de hecho no han sido tutelados por el ordenamiento jurídico. Razones por las que el estado establece monopolio: -Mejorar la prestación de un determinado servicio, en estos casos el monopolio se considera no fiscal (ej: monopolio de correos), ya que se quiere mejorar la prestación de un servicio. También quiere obtener ingresos, pero no es su finalidad fundamental. -Para obtener ingresos, en este caso el monopolio es fiscal (ej: el monopolio de tabaco, petróleo y loterías). El monopolio obtiene a la vez un ingreso tributario y patrimonial. Los monopolios existentes en España son fiscales.

4.

LOS INGRESOS CREDITICIOS

 Los obtienen los entes públicos a cambio de una retribución y con la obligación de devolver las cantidades recibidas cuando pase un tiempo (viene a ser un préstamo, aunque no se puede identificar como un préstamo común). Inicialmente, a la AP le supone un ingreso, pero transcurrido el tiempo pactado en el contrato, hay que doblarlo, lo que viene a suponer un mayor gasto. Es un ingreso voluntario. A destacar que: la deuda pública es un instrumento de actividad política. En cuanto a su naturaleza jurídica, se puede atribuir una consideración contractual, la cual es clara cuando hay un único sujeto que compra deuda pública, pero la mayoría se emiten en empréstitos en masa, por lo que va a destinado a captar dinero de la ciudadanía general. Tiene naturaleza contractual de derecho administrativo con peculiaridades propiedades del derecho mercantil, incluso se pueden aplicar normas de derecho internacional; NO de derecho privado.

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Clases de deuda pública:  Primer grupo en función del ente emisor (El Estado, CC. AA u organismos autónomos) con el mismo régimen jurídico.  Segundo grupo: interior (España) o exterior (extranjero). Se toma en cuenta el lugar dónde se emite. Se puede dominar en euros u otra moneda.

 Por razón del número de prestamistas => deuda singular (contraída por un sujeto o grupo de sujetos; ej: entidad bancaria o sector bancario); y deuda general (contraída por un número indeterminado de personas; ej: empréstitos en masa).

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 En función del tiempo en el que se emite => deuda corta (hasta 18 meses => letras del tesoro), a medio (de 3 a 5 años => bonus del Estado), o a largo plazo (plazo superior a 5 años hasta 10 años => deuda pública; no va dirigida al ciudadano, sino a grandes empresas).

 Puede presentar diferentes características: puede ser deuda negociable o no negociable, etc…

 Sometida a ley ordinaria la emisión de deuda pública por parte del Parlamento. Y en el caso de las CC. AA tienen que solicitar petición al Parlamento.

5.

LOS INGRESOS TRIBUTARIOS

El tributo es un ingreso público de derecho público obtenido por un ente público que es titular de un derecho de crédito frente al contribuyente. En este caso de los ingresos tributarios, lo relevante es por qué el sujeto tiene que pagar un tributo, y ello se debe porque al amparo de la ley, el sujeto ha realizado un hecho indicativo de capacidad económica al que la ley sujeta la obligación de contribuir (obligación de pagar). El ingreso tributario es una obligación de contenido económico. Notas del tributo: 1.

El tributo grava (se exige el pago; someter a gravamen) una determinada capacidad de manifestación económica según el Art. 1.1 CE. El sujeto que tiene que pagar el tributo se denomina OBLIGADO TRIBUTARIO, el cual contribuirá al levantamiento de las cargas públicas de acuerdo con su capacidad económica. Contribuir al levantamiento de las cargas publicas consiste en pagar unos tributos derivados al Estado. Esto implica que el tributo debe estar vinculado a la capacidad económica que tiene que pagar el ciudadano, de manera que sólo hay tributo si hay manifestación de capacidad económica (al menos teóricamente). *La capacidad económica es la obtención de renta por el sujeto en el supuesto del IRPF, al igual que todo tipo de rentas. Cada tributo posee una manifestación económica diferente. Por ejemplo, en el impuesto sobre sociedades, los impuestos a pagar vienen de las personas jurídicas, sociedades. El hecho imponible es lo que determina si hay que pagar impuesto o no. No todos los que obtienen renta tienen la misma capacidad económica, el que obtiene más renta o capacidad económica tributará más que el que obtiene menos renta. Por otro lado, la capacidad económica también se mide en algunos impuestos atendiendo a circunstancias familiares del sujeto (ej: si un sujeto tiene cargas familiares vs un sujeto que está soltero y ambos ganan lo mismo). Esto último se encuentra presente en los TRIBUTOS DIRECTOS (impuestos sobre la renta; sobre el patrimonio; sobre sucesiones y donaciones; y, sobre sociedades). En cambio, los TRIBUTOS INDIRECTOS afectan al consumo (ej: IVA): todos pagamos el mismo tipo dispositivo del IVA, no intervienen las circunstancias familiares y personales en este caso porque se supone que todos manifestamos la misma capacidad económica para consumir.

2.

Es la mayor fuente de ingresos públicos.

3.

El tributo, con carácter general, siempre es un recurso monetario. Hay alguna excepción como el pago de tributo a cambio de bienes del patrimonio de la historia española.

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4.

El tributo NO constituye NUNCA la sanción a un ilícito. La finalidad del tributo no es sancionar o castigar, es recaudar. El tributo sirve para financiar el gasto público, con lo cual, el tributo viene a ser un instrumento de carácter político. Cuando no se paga el tributo, estamos cometiendo una infracción o delito. En dicho caso, se impondrá además la sanción por impago.

5.

El tributo nunca tiene que tener alcance confiscatorio (al menos teóricamente). Ello significa que nunca puede desprendernos de bienes para tener que pagar el tributo.

6.

El tributo NO obliga sólo a los españoles, sino a todos los que tengan la vinculación con el ordenamiento tributario español, independientemente de la nacionalidad que tengan. Además, tienen que pagar los tributos o contribuir los sujetos que NO residen en España, pero tienen intereses económicos en España.

7.

El tributo se configura como un derecho de crédito que ostenta la Hacienda Pública frente al contribuyente, es decir, el sujeto realiza la capacidad económica y desde ese mismo momento se convierte en deudor del tributo frente al ente acreedor (Administración), con lo cual el tributo se convierte en un derecho de crédito frente al deudor del tributo.

8.

El tributo sirve al objetivo de financiar el gasto publico cumpliendo a su vez objetivos de política económica y social. Existen 3 clases de tributos: el impuesto; la tasa; y la contribución especial (por orden importancia, aunque La Ley General Tributaria los desarrolle al revés). *Art. 2 de La Ley General Tributaria:

Artículo 2. Concepto, fines y clases de los tributos. 1. Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución. 2. Los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos: a) Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado. b) Contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. c) Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.

5.1. LA TASA

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Es un tributo de orden intermedio => Art. 2.2 a). LGT. Contiene una doble manifestación de capacidad económica: 1. La utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público (ej: la instalación de una terraza en un área pública; instalación de un quiosco en un parque; el hecho de colocar un contenedor). 2. Prestación de un servicio público por parte de la Administración obligatoria. La administración tributaria va a cobrar una tasa por prestar un servicio público al ciudadano. Por ejemplo, un servicio que la Administración tiene que prestar obligatoriamente al ciudadano exista o no concurrencia con el sector privado: estos tipos de servicios los establece la ley. Ej: la expedición del DNI (servicio que tiene que prestar la Administración de forma obligatoria => no existe concurrencia con el sector privado; la expedición del carné de conducir; guardería pública => el ciudadano que acude tiene que pagar tasa vs guardería privada. Por tanto, la tasa es un tributo exigido por contraprestación administrativa exigida. En la tasa, necesitamos una actividad administrativa (IMPORTANTE) para el aprovechamiento especial de un dominio público, o para prestar un servicio, el cual se presta a instancia de parte. El coste del concepto de tasa es el coste de servicio. Los elementos esenciales de la tasa son: El hecho imponible (manifestación de la capacidad económica sometida a gravamen). El sujeto pasivo o contribuyente sería el sujeto beneficiado por esa actividad adva, y la cuota tributaria sería la cantidad a pagar. Estos elementos están sujetos al principio de reserva de ley relativa porque la ley, encargada de crear la tasa y establecer sus elementos esenciales, es una ley ordinaria. Las tasas más comunes se encuentran en la Ley de Haciendas Locales: Art. 20. 3 => en ese artículo nos encontramos con supuestos de tasas con aprovechamiento especial de dominio público (ej: vados permanentes) y prestación de servicios (la placa). En el apartado 4 nos encontramos con supuestos de tasas acerca de prestación de servicios (en cuanto al ámbito local); ej: un permiso de obras; guardería rural (que viene a ser una vigilancia de fincas => cayó como pregunta de examen). Hay determinados supuestos que pueden inducir en error a los ciudadanos (ej: abastecimiento de agua pública; la vigilancia publica general; protección civil; la limpieza de la vía pública; y la enseñanza en los niveles de educación obligatoria). Esto está establecido en el Art. 21.

5.2. LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL Está definida en el Art. 2.2 b) de la Ley General Tributaria. Concepto: es un tributo cuyo hecho imponible consiste en la obtención por parte del ciudadano de un beneficio o aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Contribuciones especiales se establecen en todos los niveles estatales, pero sólo se exige en el ámbito local porque no es un tributo que la Admi pueda exigir de manera obligatoria, sino que es potestativa, en cambio la tasa sí es exigida de manera obligatoria por la Administración. La contribución especial indica que también introduce una actividad adva.

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Ej: peatonalización de las zonas por acceso a un centro histórico. El obligado al pago va a ser el sujeto beneficiado. En la contribución especial se prevé satisfacer el interés general, aunque a su vez beneficie solo a unos pocos miembros de la comunidad, mientras que en la tasa sólo se beneficia a un solo sujeto (el cual presta el servicio). La finalidad de la contribución especial NO es obtener dinero o ingresos sin más, es el hecho de obtener ingresos para financiar esas obras (recaudación de ingresos). OJO: como mínimo la Administración tiene que cumplir el 10% de las obras (sólo puede cubrir el 80%). La Administración, para fijar la cuantía, utiliza muchos parámetros objetivos (ej: los metros lineales de fachada; la categoría de la calle). En ocasiones, a veces hay capacidad potencial, no sólo económica (ej: herencia de una casa en ruinas; es necesario venderla para poder tener una determinada capacidad económica). La contribución especial hay que distinguirla de la asociación administrativa de contribuyentes. Mientras que la contribución especial inicia las obras por iniciativa propia, en dicha asociación, se constituyen los ciudadanos para solicitar la realización de la obra al ayuntamiento (en este último caso se habla de obras municipales de iniciativa privada => los vecinos están obligados a pagar el coste al 100%).

5.3. EL IMPUESTO Definido en el Art. 2.2 c) de la Ley General Tributaria. Es el tributo por excelencia. Además, no hay contraprestación adva; cuyo hecho imponible viene dado por la capacidad económica que la ley determina de manera obligatoria (ej: obtención de renta; ser titular de un patrimonio o bien; recibir una herencia o donación). Hay impuestos que vienen reflejados en la factura de manera directa (IRPF), pero hay otros como el IVA, los cuales pagamos sin darnos cuenta de manera indirecta. Es una obligación ex lege, que nace de la ley, la cual define sus elementos esenciales. La ley es la que establece el presupuesto de hecho que determina que el ciudadano tenga que pagar el impuesto. Si no hay manifestación de capacidad económica, se entiende que no habrá impuesto: en los tributos directos es palpable, pero en los indirectos no. Clases de impuestos: Impuesto personal e impuesto real => el impuesto personal es aquel que grava la capacidad económica que manifiesta un sujeto concreto (se define en relación a un sujeto: ej => IRPF; Impuesto sobre Sociedades; Impuesto sobre el Patrimonio (de las personas físicas); el Impuesto de las Rentas sobre los no residentes; el Impuesto sobre sucesiones y donaciones (sólo afecta a personas físicas). Por otro lado, los impuestos reales son aquellos que someten a tributación una determinada capacidad económica sin tomar en consideración quién la realiza (importa el objeto, no el sujeto). Ej: IVA; los impuesto...


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