TEMA 2 - Apuntes 2 PDF

Title TEMA 2 - Apuntes 2
Course Derecho civil
Institution Universidad de Jaén
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Apuntes de Civil 2 (Obligaciones y contratos)...


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TEMA 2 MODIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 1. LA MODIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y PROBLEMAS QUE SUSCITA. Entre el momento en que nace la obligación y en el que se extingue, esta puede sufrir modificaciones en cuanto a su objeto y contenido (transformaciones objetivas como cambiar el título de la obligación) como en sus elementos personales (transformaciones subjetivas), que pueden afectar al acreedor o al deudor. Se dice entonces que ha tenido lugar la novación de la obligación. Nuestro Código cuando desarrolla la novación, establece una forma de simple modificación de la obligación sin que esta pierda su identidad y sin que tenga que extinguirse la misma. Actualmente se admiten dos clases de novación: extintiva (modelo romano) y modificativa, que se fundamenta en los siguientes principios del Código: Las obligaciones pueden modificarse: 1ºvariando su objeto o sus condiciones principales 2ºsustituyendo la persona del deudor. 3ºsubrogando a un tercero en los derechos del acreedor. 2. MODIFICACIÓN OBJETIVA. La modificación objetiva se produce por la variación del objeto o de las condiciones principales, para que esta modificación objetiva produzca la extinción de la obligación, es necesario que se haya pactado así expresamente o que la antigua y la nueva obligación sean totalmente incompatibles. Se requiere que el animus novandi sea patente para que una obligación nueva sustituya a la anterior, es decir, que ha de constar claramente la intención de originar una obligación nueva. Si esta intención no resulta clara, la modificación de alguno de los pactos integrantes de la obligación no supondrá la extinción, sino simplemente la transformación de aquella. 3. MODIFICACIÓN SUBJETIVA: LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL. Estas modificaciones consisten en el cambio del acreedor o del deudor. Actualmente la transmisión de obligaciones de un acreedor a otro acreedor nuevo se admite en

amplios casos. En cuanto al cambio de un deudor por otro tiene más restricciones. De aquí surgen las figuras de la cesión de créditos y la asunción de deudas. (Se estudian en otro apartado). 4. NOVACIÓN O MODIFICACIÓN SUBJETIVA DEL ACREEDOR: LA CESIÓN DE CRÉDITOS. El cambio en la persona del acreedor, se realiza mediante la figura de la cesión de créditos. En general los créditos pueden cederse mediante simple negocio jurídico celebrado entre el acreedor primitivo (cedente) y el nuevo acreedor que ocupa su lugar (cesionario). Al hablar del negocio jurídico de la cesión hay que distinguir dos aspectos del mismo, uno referente a las relaciones entre cedente y cesionario, otro referente a los efectos de la cesión frente al deudor. -Entre cedente y cesionario, el negocio de cesión es eficaz y produce efectos por la simple voluntad de estos, sin necesidad del consentimiento ni de la intervención del deudor. Según la clase de derecho que sea objeto de la cesión, el ordenamiento jurídico impone a veces determinados requisitos de forma. Por ejemplo, la Ley Hipotecaria ordena que la cesión de crédito hipotecario se haga en escritura pública y se inscriba en el Registro. -En cuanto a la cesión frente al deudor, el Código recoge que en determinados casos, si no se ha obtenido el consentimiento del deudor, esta conservará las posibles excepciones personales que tuviese contra el acreedor primitivo. (Esto acurre por ejemplo en el art.1198, en el que se indica que el deudor conservará la excepción de compensación aunque cambie la persona del acreedor, si él no ha consentido el cambio de acreedor). En cuanto a los efectos de la cesión, como esta supone la transmisión del crédito tal como estaba en la titularidad del cedente, esta cesión supone también la transmisión de todos los derechos accesorios de que fuera acompañado. (Por ejemplo, si el crédito estaba garantizado con una prenda, hipoteca o fianza, estos derechos de garantía también se transmiten al cesionario). 5. CASOS ESPECIALES DE CESIÓN: DE CRÉDITOS LITIGIOSOS Y PAGO CON SUBROGACIÓN. -Cesión de créditos litigiosos: El Código les presta especial atención porque se prestan al tráfico inmoral, adquiriéndose el crédito por menos de su valor debido a su carácter litigioso, y luego el deudor lo hace efectivo.

De este modo, es el deudor quien se lucra sin causa, extinguiendo su deuda por menos de lo que debía, lesionando al cedente, que es en realidad quien ha dado una cosa por menos de lo que se le adeudaba (repasar figura de cesión). -Pago con subrogación: es otra forma de sustituirse la persona del acreedor por otra, sin que se celebre entre ellos un acto de cesión. El pago con subrogación consiste en que cuando un tercero, ajeno a la obligación, paga al acreedor, por regla general se subroga en lugar del acreedor primitivo, es decir, se convierte en acreedor frente al deudor sin que exista un negocio de cesión. Esta subrogación por pago puede tener lugar de dos maneras, bien convencionalmente o por determinación legal, cuando en los casos en los que no se ha pactado, es la Ley la que presume la existencia de la subrogación. 6. NOVACIÓN O MODIFICACIÓN SUBJETIVA DEL DEUDOR: LA ASUNCIÓN DE DEUDAS. -La asunción de deudas consiste en la sustitución de la persona del deudor por otra, permaneciendo la misma relación obligatoria. -El cambio de la figura del deudor, encuentra más obstáculos que el cambio del acreedor, porque cuando el acreedor cambia, en principio, no se causa ningún perjuicio al deudor, mientras que el cambio en la persona del deudor afecta fundamentalmente el derecho del acreedor.  

En primer lugar, porque si se trata de una prestación de hacer, puede no ser indiferente para el acreedor que la prestación la realice una persona distinta. En segundo lugar, porque la garantía con la que cuenta el acreedor en caso de incumplimiento de la obligación, es el patrimonio del deudor, y por tanto le interesa que esa garantía no cambie sustituyéndose el deudor inicial por otro.

-Por eso todo cambio en la persona del deudor exige el consentimiento del acreedor. -En el Derecho Romano no era posible que la deuda pasase de una persona a otra subsistiendo la misma obligación, pero el Derecho actual sí que ha consagrado la posibilidad del cambio de deudor con carácter meramente transmisivo. Esto puede hacerse de dos maneras, inspiradas en las formas en que podía tener lugar la novación del deudor en el Derecho Romano: 



La expromisión: (art. 1205 C.c.) Mediante un pacto entre acreedor y un tercero que se compromete a colocarse en la posición de deudor liberando al primero de su obligación Delegación: (art. 1206 C.c.) Se produce mediante un pacto entre el deudor primitivo y el nuevo deudor, requiere también el consentimiento expreso o tácito del deudor

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES I. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. A) Concepto, naturaleza jurídica y efectos del pago. El cumplimiento de la obligación supone la exacta realización de la prestación debida por el deudor. El art. 1.156 C.c. enumera las causas de extinción de las obligaciones, encontramos en primer lugar “el pago o cumplimiento”, que debido a su importancia se estudia por separado de los otros modos de extinción, ya que el pago es la forma más extendida de cumplimiento de la obligación, y por tanto de extinguirla. Por el cumplimiento queda satisfecho el interés del acreedor precisamente por la actividad a que el deudor había quedado obligado. Las otras causas de extinción de las obligaciones tienen carácter anormal o bien no satisfacen el interés del acreedor (ej.: pérdida de la cosa debida), o satisfacen la obligación de forma distinta a la inicialmente prevista (ej.: la compensación). El pago es una figura jurídica que unas veces consistirá en un hecho positivo o negativo (de hacer o no hacer), otras en un negocio jurídico unilateral y otras un negocio jurídico bilateral (siempre en las obligaciones de dar). Actualmente encontramos dos tipos de negocio jurídico dependiendo de la prestación de consentimiento del acreedor: -Negocio jurídico bilateral, se da en los casos en que el cumplimiento de la obligación requiere el consentimiento del acreedor y la voluntad del deudor, algunos autores lo denominan contrato de cumplimiento. -Negocio jurídico unilateral, en los casos en que para la eficacia del cumplimiento no se requiere el consentimiento del acreedor, únicamente la voluntad del deudor, esto solo de da en aquellos casos en que el contenido de la obligación consiste en un mero hacer o una omisión. En ambos casos es necesario el animus solvendi del deudor, es decir, su voluntad a cumplir la obligación. B) Requisitos: objeto, lugar y tiempo del pago. -Objeto: Para que el pago o cumplimiento produzca efectos liberatorios exige que se realice precisamente la misma prestación debida, y no otra distinta, aunque tenga el mismo valor o incluso valga más que la que el deudor está obligado a realizar, este es el principio de la identidad en el pago (art 1166 C.c.).

El pago o cumplimiento también es indivisible, y ha de realizarse íntegramente. Aunque la prestación debida sea divisible, no puede amoldarse el acreedor a recibir pagos parciales, a menos que así se haya pactado expresamente, esto se explica porque el interés del acreedor no queda igualmente satisfecho si recibe en momentos distintos diversas sumas pequeñas de dinero, que si se le entrega de una vez todo lo que se le debe. -Tiempo: En cuanto al momento en que debe y puede hacerse el pago, depende de las modalidades a las que está sometida la obligación. Si la obligación es pura (no sometida a término ni condición), el pago debe hacerse inmediatamente, tan pronto como se constituye esta. Esto no significa que el deudor no pueda pagar después válidamente, ni que de no hacerlo inmediatamente agrave la situación del deudor, porque para incurrir en mora será necesaria previamente una intimación del acreedor. Si la obligación es a término inicial, el deber de cumplir no surge hasta que el día fijado llega, es decir, hasta que no llega el día en que la obligación es exigible. Si el deudor se anticipa y paga antes de que el plazo transcurra, no podrá pedir su devolución y estará facultado solamente para reclamar al acreedor los intereses o los frutos que este hubiere percibido de la cosa. -Lugar: El Código Civil establece una regla básica, y otras dos subsidiarias. 1º Rige en toda la materia contractual el principio de la autonomía de la voluntad, expone que hay que pagar en el lugar en que las partes hayan pactado 2º Si se trata de obligación de entregar cosa determinada, ha de entregarse en el lugar donde se encontraba la cosa en el momento de constituirse la obligación. 3º Si se trata de entregar cosas fungibles o genéricas, como las cosas que han de ser entregadas no están individualizadas ni localizadas en ningún lugar, el pago ha de hacerse en el domicilio del deudor, salvo pacto contrario. II. SUJETOS DEL PAGO. A) Sujeto activo. El pago hecho por tercero. Sujeto activo del pago o solvens es el deudor (o sus herederos), es la persona obligada a realizarlo. Existe una regla general que expone que en principio puede pagar cualquier persona con efectos liberatorios para el deudor frente a su acreedor, puesto que al acreedor le será indiferente recibir 1000 euros de su deudor que de otra persona.

Sin embargo esto no sucede en las obligaciones de hacer, que se contraen intuitu personae, ya que en estos casos al acreedor no le resulta indiferente que la prestación la realice otra persona distinta al deudor, puesto que este último realizará la prestación de carácter personalísimo. Este tercero ajeno a la obligación que se presta a realizar el pago y así liberar al deudor, puede hacerlo de varias formas: -Puede pagar con conocimiento y aprobación del deudor, en este caso el solvens (el tercero que paga) después de pagar puede reclamar al deudor lo que ha pagado por él, mediante la acción de reintegro. En estos casos el solvens subroga en el lugar del acreedor, y además de reclamar el reintegro puede utilizar también todos los derechos y garantías que fueran anexos al crédito; en este caso, el pago realizado por el tercero no libera al deudor sino que origina la sustitución del acreedor primitivo por otro nuevo. -El tercero que paga ignorándolo el deudor, en este caso no se produce la subrogación de un acreedor por otro, esto se explica porque el deudor puede tener interés en que su acreedor no sea sustituido por otro, el tercero que paga solo podrá reclamar el reembolso mediante acción personal, como un simple gestor de negocios ajenos. -El tercero que paga contra la expresa prohibición del deudor no puede el tercero reclamar lo que ha pagado por él, salvo “aquello en que le hubiera sido útil el pago”, ya que no sería justo que el deudor se beneficiara a costa del tercero que pagó y lucrándose a su costa. B) Sujeto pasivo. El pago hecho a un tercero. El sujeto pasivo del pago es la persona a cuyo favor se realiza el pago (el accipiens), es el acreedor (o sus herederos). -Hay que tener en cuenta que el pago hecho a un tercero que no haya sido facultado ni designado expresamente por el acreedor para recibirlo, no será en principio válido. Pero si que puede convertirse en válido y resultar liberatorio para el deudor, si este pago hecho a un tercero, repercute en utilidad al acreedor (ej.: si el tercero que recibió el pago entrega al acreedor lo percibido y con ello queda satisfecho el interés de este.) -También expone el Código que el pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor. Es el caso del pago hecho al acreedor aparente, y para que este sea reconocido como tal, no basta con que tenga el documento que acredite la deuda, han de concurrir otros requisitos objetivos que demuestren que es el verdadero acreedor. -En el caso de que el acreedor sea un menor o incapacitado, el pago no ha de hacerse al incapacitado mismo, sino a su representante legal.

III. OTRAS FORMAS DE PAGO. A) La dación en pago. La dación en pago es un contrato que tiene cierta analogía con la compraventa. Es un contrato que se realiza donde rem pro pecunia (dar una cosa en lugar del dinero debido), es decir, el deudor entrega una cosa transmitiendo su propiedad al acreedor en lugar de la cantidad de dinero que le debe a este y así queda liberado el deudor, esto se podrá realizar siempre que el acreedor de su consentimiento al deudor. B) La imputación de pagos. (Art. 1172-1174 C.c.). Se produce cuando un deudor que tiene varias deudas homogéneas con el mismo acreedor, realiza una prestación a favor de este. Si al hacer el pago declara el deudor a cuál de las obligaciones pendientes ha de aplicarse este pago realizado y el acreedor da su conformidad, entonces quedará extinguida la obligación. El problema surge cuando no existe acuerdo, entonces a través de una serie de reglas supletorias habrá que determinar a cuál de las obligaciones hay que aplicar el pago. Estas reglas se inspiran en el principio de favor debitoris, establece que corresponde al deudor la facultad de hacer la imputación al tiempo de realizar el pago. (Es necesario advertir que aunque la imputación es una facultad que compete al deudor, se entiende que renuncia tácitamente a ella si permite que la realice el acreedor). C) EL ofrecimiento de pago y la consignación. En el cumplimiento de las obligaciones no solo puede tener interés el acreedor, sino que también puede tenerlo el deudor. Generalmente en todas las obligaciones al deudor le interesa quedar liberado mediante el pago, para así evitar las consecuencias que pueda originarle la mora. (Ej.: si se trata de una obligación que devengue intereses, los cuales tendrán que seguir pagando mientras la obligación subsista). En las obligaciones de dar, en las que es indispensable el consentimiento del acreedor, puede suceder que: 1º este se niegue a recibir el pago. 2º que no pueda recibirlo por hallarse incapacitado o ausente.

3º que sea incierta la persona del acreedor porque existan varias personas que pretendan recibir el pago. En estos casos en los que al deudor le resulta imposible cumplir. El ordenamiento jurídico le suministra un procedimiento sustitutivo del pago, la consignación, que consiste en depositar las cosas debidas a disposición de la Autoridad Judicial. En el primer caso, si el acreedor se niega a recibir el pago, antes de que se recurra a la consignación para hacer un pago eficaz, es necesario que previamente el deudor haga el ofrecimiento del pago al acreedor y que este lo rechace. Una vez hecha la consignación, debe notificarse esto a los interesados, pudiendo el acreedor aceptar o no. Si el acreedor acepta, se produce la extinción de la obligación. Si el acreedor no acepta, se considerará si la consignación se ha hecho conforme a los requisitos y se extinguirá la obligación. D) EL pago por cesión de bienes. (Art. 1175 C.c.) Es un contrato celebrado con los acreedores, en virtud del cual el deudor les entrega sus bienes para que estos los liquiden y se cobren con lo que obtengan de la venta de estos bienes. La cesión ha de celebrarse a favor de todos los acreedores, y las obligaciones del deudor se extinguirán solo hasta donde alcance el importe por los bienes que hayan liquidado a los acreedores, salvo pacto contrario. En el pago por cesión de bienes no se produce la transmisión de la propiedad de los bienes del deudor a los acreedores como sucede en la dación en pago, sino que se transmite a los acreedores la posesión y la administración de los bienes para que estos procedan a la venta de los bienes y se repartan el importe entre ellos para hacerse el pago. E) La compensación. (Art. 1195-1202 C.c.) -La compensación supone la liquidación recíproca de dos créditos contrarios de la misma naturaleza. Dos personas que sean deudores y acreedores recíprocos, en este caso los dos créditos recíprocos pueden extinguirse por compensación si son iguales, o se extingue el menor hasta donde ambos coincidan. (Ej.: dos bancos con una deuda recíproca con el otro, se extinguen sus deudas por el fondo de compensación). -Existen dos formas de compensación la legal y la voluntaria o convencional. La compensación legal tiene lugar por ministerio de la ley y sin intervención de la voluntad de las partes.

Para que toda compensación legal se produzca, deben concurrir ciertos requisitos:   

Que cada uno de los obligados lo esté principalmente y a la vez sea acreedor principal del otro, y que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero. Que las dos deudas estén vencidas, y sean líquidas y exigibles. Que el crédito que se oponga en compensación esté en libre disponibilidad del acreedor.

Todos estos requisitos nombrados en la compensación legal, no son exigibles en la compensación voluntaria o convencional. Únicamente por voluntad de ambas partes estas se dan recíprocamente por pagadas y por extinguidas ambas obligaciones....


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