Tema 2 - Apuntes 2 PDF

Title Tema 2 - Apuntes 2
Course Derecho Penal
Institution Universidad de Jaén
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profesor juan luis fuentes ossorio...


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DERECHO PENAL I (UJAEN) RESUMEN DEL TEMA 1 FUENTES OSSORIO, JUAN LUIS

CURSO 1516

TEMA 2

DELITOS DE ACCÍON. TIPO OBJETIVO: ACCIÓN, CAUSALIDAD, IMPUTACIÓN OBJETIVA Y CLASES DE DELITOS

Grado en derecho Grupo A Andrea López Gómez

INTRODUCCIÓN El derecho penal objetivo se encarga del conjunto de normas jurídico-penales, siendo "el conjunto de normas, dictadas por el Estado, que asocian al crimen como hecho, la pena como legítima consecuencia" Una norma objetiva es la norma penal que protege unos bienes jurídicos y especifica los comportamientos punible, podemos poner como ejemplo el artículo 20.4, 5 y 7, encierran juicios de valor positivos o permisos para ejercer acciones de defensa frente a agresiones ilegítimas. Todo esto nos lleva a embarcar en uno de los conceptos más importantes para el derecho Penal, EL DELITO. A grandes rasgos podemos decir que el delito es un hecho: típico, antijurídico, culpable y punible. En esta frase corta y concisa se encierran las características principales de lo que encierra el concepto de delito: -

Un hecho típico ya que se adecua dentro de un tipo penal

-

Nos referimos a un hecho antijurídico en que es contrario al ordenamiento jurídico

-

El sujeto al ser culpable se le podrá reprochar la comisión del hecho típico y antijurídico

-

El hecho resultara punible ya que le será posible la imposición de una pena

Peros sin duda donde mejor viene reflejado el concepto de delito es en el artículo 10 del CP: “Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.” 1: DELITO DE ACCIÓN Los delitos de acción son un tipo de delitos dentro de las clases de delitos en los que viene referidos un verbo nuclear de la acción siendo esta positiva o negativa, de acción o de omisión respectivamente, a la producción de un resultado o hacer referencia a que el bien jurídico sea afectado efectiva o potencialmente, se distinguen delitos de omisión o de acción en la clasificación de delitos según la conducta realizada. Pero nos centramos aquí principalmente en los delitos de acción, en estos la norma prohíbe la realización de una conducta que considera potencialmente lesiva para el bien jurídico. 2: TIPO OBJETIVO: A)

ACCIÓN

B)

CAUSALIDAD

El concepto de relación causal sólo se aplica a los delitos de resultado, en los que además de la acción, o la omisión, en que consiste la conducta ilícita desde el punto de vista objetivo, se requiere una relación particular entre ésta y la producción del delito. En cambio, en los delitos de pura actividad no es preceptiva la existencia de la relación de causalidad, ya que se agotan con la simple conducta ilícita. Desde el punto de vista de la causalidad, los delitos de resultado material pueden ser

producidos por cursos causales simples (p. ej., A mata a B de un disparo en la cabeza) o por cursos causales complejos, en los que aparecen diversos factores involucrados en la producción del resultado. Estos últimos cursos causales son los que suscitan problemas a la hora de determinar la relación de causalidad, y pueden a su vez manifestarse en distintas variantes: cursos causales homogéneos y cursos causales heterogéneos. Cursos causales homogéneos En los cursos causales homogéneos, concurren una pluralidad de causas de la misma naturaleza, todas ellas idóneas para provocar el resultado, sin que sea posible determinar cuál fue la que lo provocó (p. ej., la muerte de Julio César, causada por un grupo de senadores romanos que le propinaron 23 puñaladas). Cursos causales heterogéneos En los cursos causales heterogéneos concurren una pluralidad de causas de diversa naturaleza. Esas causas pueden ser, respecto de la acción del sujeto, preexistentes (p. ej., A con una cuchilla de afeitar le hace un pequeño corte a B, hemofílico, que muere desangrado), concomitantes (p. ej., A produce con una cuchilla de afeitar oxidada una pequeña herida a B, que muere de tétanos) o sobrevenidas (p. ej., A hiere levemente con una cuchilla de afeitar a B, que muere en un accidente sufrido por la ambulancia que le llevaba al hospital). Cursos causales inidóneos y cursos causales insuficiente o parciales Junto a los anteriores, también son problemáticos los cursos causales inidóneos (p. ej., A convence a su tío, al que quiere heredar, de que viaje en avión con la esperanza de que muera en un accidente aéreo, lo que efectivamente se produce) y los cursos causales insuficientes o parciales (p. ej., A y B realizan sendos vertidos a un río que, aisladamente considerados, no serían suficientes para contaminarlo, pero cuya suma sí resulta tóxica). Hay que determinar si la acción de sujeto es la causa que ha provocado el resultado y es aplicable tanto a delitos dolosos como a imprudentes. Existen una serie de teorías para su determinación: 1+ Teoría de la equivalencia de la condiciones del procesalista alemán Julius Glaser Esta teoría habla de que las circunstancias que se dan en la producción del resultado que además son condiciones del mismo. Realizar una supresión hipotética, es decir, s suprimida esa condición se habría producido el resultado, por ejemplo, puñalada y fallecimiento en un accidente de la ambulancia. 2+ Teoría de la adecuación o de la condición adecuada de Von Kries Desde esta perspectiva, se afirma que no toda condición que suprimida mentalmente haría desaparecer el resultado es causa de aquél, sino sólo aquellas condiciones que, además, sean adecuadas para producirlo. La determinación de la adecuación de la conducta ya no se realiza en esta teoría conforme a criterios científiconaturalísticos (propios de las leyes de la naturaleza), sino atendiendo a criterios jurídicos, como son la previsibilidad objetiva o la diligencia debida: una conducta es adecuada para producir el resultado cuando, para un espectador objetivo y prudente retrotraído al momento de la acción con todos los conocimientos de que disponía el autor, hubiera resultado objetivamente previsible su producción

3+ Teoría (no causal) de la causa jurídicamente relavante de Mezger Dicha teoría admite la distinción de dos planos distintos: por un lado, el de la causalidad natural (que debe ser dirimido conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones) y por otro el de la causalidad jurídica, en cuya virtud para determinar la relevancia penal de la acción hay que atender a la naturaleza jurídica del resultado, de modo que sólo será punible el sujeto que comete una acción conectada causalmente con un resultado, tal y como está previsto en el tipo correspondiente. 4 +Teorías de la consecuencia natural Esta se utiliza para establecer la interrupción del nexo causal en casos conflictivos de desviaciones de este, se interrumpe el nexo causal en los casos de “accidentes extraños” a la acción del sujeto teniendo en cuenta: - las circunstancias preexistentes y simultaneas (concomitantes) no interrumpen el nexo causal, como por ejemplo: apuñalar a un hemofílico que muere desangrado, aquí existiría nexo causal - las circunstancias sobrevenidas solo romperán el nexo causal siempre que sean ajenas e independientes el comportamiento del sujeto o autor del hecho Si dependen de la conducta del agente, no lo romperán. Por ejemplo: A apuñala a B y muere por infección en la herida, pero por el contrario A apuñala a B y este muere en un accidente de la ambulancia, se rompe el nexo causal.

C)

IMPUTACIÓN OBJETIVA

Estas teorías anteriormente mencionadas son la base de la teoría que se sigue hoy en día. Hoy en día no interesa tanto saber si una acción es la causa del resultado en sentido físico lo mas importante en este caso es determinar si se puede o no imputar un resultado a un comportamiento humano, a esto llamamos imputación objetiva. Sólo es objetivamente imputable un resultado causado por una acción humana (en el sentido de la teoría de la condición) cuando dicha acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado típico. La fórmula básica que utiliza la imputación objetiva es la siguiente: "Un resultado es objetivamente imputable, cuando el autor ha creado un riesgo relevante, el cual se realiza en el resultado típico en su configuración concreta.” La doctrina ha elaborado una serie de criterios adicionales al principio del riesgo con el objeto de resolver los distintos grupos de casos que permitan la relación natural de causalidad. Según STS 10/10/2006 se han de afirmar los criterios siguientes tres criterios: Creación de un riesgo típicamente relevante El primer criterio hace referencia que un resultado sólo es imputable si la acción del autor ha creado un riesgo jurídicamente relevante de lesión de un bien jurídico. El grupo de casos referentes a cursos causales irregulares. Ha de negarse la imputación debido a que el riesgo creado no está jurídicamente desaprobado. Una vez más, la falta de relevancia penal de riesgo reside en la ausencia de capacidad de

acción de pretender la producción del resultado típico. El carácter aleatorio de estos procesos, la ínfima posibilidad de que esa acción le siga el resultado, determina en la esfera de los delitos imprudentes la ausencia de previsibilidad objetiva y en la de los dolosos la imposibilidad de controlar por el sujeto activo la marcha del curso causal. También se resuelven los cursos causales complejos con causas preexistentes, simultáneas o sobrevenidas, cuando puede afirmarse que el sujeto no creo el riesgo (no permitido) del resultado. Por ejemplo, A conduce a gran velocidad y atropella a un ciclista borracho que se le cruza, el resultado solo se le puede imputar a A solo si su acción supuso un incremento del riesgo que se produjera en el resultado. Realización de un riesgo en la producción del resultado En relación con el segundo criterio la vida en sociedad supone la asunción de ciertos riesgos de circular en automóvil por las carreteras, trabajar en centrales atómicas, asumir que opera como causa de exculpación quién actúa típicamente en error de prohibición, etc admitidos por la sociedad o por el ordenamiento jurídico.

฀Fin de protección de la norma lesionada Para la imputación objetiva es preciso además que el resultado concretamente causado encaje en el fin de protección o evitación de la norma, es decir que coincida con el tipo de causación que precisamente pretende evitar la norma prohibitiva directa o la norma de cuidado infringida. D)

CLASES DE DELITOS Podemos hacer una distinción genérica de las clases de delitos agrupándolos de la siguiente forma:

1) Por la gravedad: Articulo 13 CP: 1. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave. 2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave. 3. Son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve. A) Delitos graves, con penas graves, estas pueden ser las siguientes: -

Prisión superior a 5 años Inhabilitación absoluta, especial y suspensión de empleo o cargo público por más de 5 años Privación de derechos por más de cinco años Privación de residencia o acercamiento en un determinado lugar por más de cinco años Privación de la patria potestad Todas las penas aplicables a personas jurídicas son graves (artículo 33.7 CP)

B) Delitos menos graves, con penas menos graves tales como: - Prisión de tres meses a cinco años - Inhabilitación hasta cinco años - Probación de derechos desde un año y un día a ocho años - Prohibición de residencia en un lugar desde seis meses a cinco años - Multa por más de dos meses - Multa proporcional (cualquier cuantía menos a personas jurídicas) - Trabajos en beneficio de la comunidad desde treinta y un días hasta ciento

-

ochenta días Localización permanente desde tres meses y un día hasta seis meses Perdida de posibilidad de obtener subvenciones o ayudas y gozar de beneficios fiscales

c) Las faltas, castigadas con penas más leves: - Prohibición de derechos de tres meses a un año - Prohibición de residir en un determinado lugar, acercarse y comunicarse de - un mes a menos de seis meses - Multa de diez días a dos meses - Localización permanente de un día a tres meses - Trabajos en beneficio a la comunidad de uno a treinta días %1)

Por su naturaleza:

En esta clasificación se distingue dos tipos de delitos que tiene especial interés a efectos de extradición. - Delitos políticos: el bien jurídico tiene naturaleza política o los móviles o fines con los que actúa el autor tienen esa naturaleza (delitos de terrorismo no lo son). Poe ejemplo; castigo a la libre afiliación a los partidos políticos, restricción de la libertad de expresión, etc. - Delitos comunes: todos los demás %1)

Por su perseguiblilidad

Según el órgano competente para perseguir el delito: - Delitos públicos: son aquellos perseguibles de oficio, que son la gran mayoría de los que hay en nuestro sistema aplicable. Ejemplo: robo, basta que tenga conocimiento por la autoridad judicial - Delitos semipúblicos: requiere la denuncia previa del agravio o de su representante legal para incidir en el proceso. Una vez de inicia, continua de oficio. Ejemplo: violación - Delitos privados: solo se persiguen a instancia de parte, querella y el procedimiento continua a iniciativa suya. Ejemplo: delito de calumnia %1) Por el sujeto activo: - Delitos comunes: pueden ser cometidos por cualquier persona. Ejemplo: el homicidio - Delitos especiales: exigen cualidades o condiciones para poder ser sujeto activo del delito. Ejemplo: delito de malversación de caudales públicos, ha de ser autoridad o funcionario público. Los delitos especiales a su vez se clasifican en dos: Delitos especiales propios: solo pueden ser cometidos por quien reúne la condición que exige el tipo, que será determinante para poder apreciar el delito. No tienen correspondencia con un delito común. Ejemplo: prevaricación judicial. Delitos comunes impropios: son los que tienen correspondencia con un delito común pero si quien los comete reúne determinada condición se cualifica el hecho (especial desvalor). Por ejemplo, la falsificación documental será más grave si lo comete un particular (artículos 390 y 392 del CP) - Delitos de propia mano: el tipo exige la realización de una acción determinada y solamente van a poder ser cometida por quien domina la situación. Por ejemplo, en el aborto en la modalidad de prestación del consentimiento de la mujer. En la violación hay diferentes modalidades, una de ellas el acceso carnal (existe penetración) %1) Por la conducta: Los ya mencionados delitos de acción y que junto a los delitos de omisión

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viene referidos a delitos de resultado de acción positiva o negativa. Delitos de omisión: la norma ordena que el sujeto actúe de una determinada forma y el sujeto no actúa, se abstiene de actuar (norma imperativa o de mandato). Es un “no hacer” que tiene relevancia penal. Hay varias clases: Omisión pura o propia: se castiga la no realización de comportamientos que por mandato legal deberán realizarse, no hay resultado. Se castiga la infracción del deber genérico de actuar derivado de la norma imperativa. Por ejemplo: denegación de asistencia sanitaria, articulo 196 CP. Omisión impropia o comisión por omisión: cosiste en la omisión de por parte de quien tiene el deber especifico de actuar extiendo así la denominada posición de garante, de tal modo que la omisión de la conducta genera un resultado típico atribuyéndosele el hecho como si de una acción se tratara. Por ejemplo, madre de una niña de siete años que no responde ante las continuas agresiones del padre ala pequeña. Delitos simples: se consuman con una sola acción (hurto articulo 234 CP) Delitos compuestos: se consuman en la realización de varias acciones, hoy de dos tipos: Complejos: de dos o mas acciones, y cada una de ellas constituye un delito de forma independiente y cuando se unen forman el complejo (por ejemplo: robo con intimidación, violencia y robo articulo 237 CP) Mixtos: el tipo tiene varas modalidades de conducta siendo suficiente con lo que realice una de ellas (por ejemplo: detenciones legales “encerrar” o “detener”) Delitos de habito: para que se den se tendrá que producir un comportamiento reiterado lo largo del tiempo (por ejemplo: estafas) Delitos de simple actividad: para que se consume el delito basta con la ejecución o no de una acción (no hay ningún resultado). Por ejemplo, delito de allanamiento de morada articulo 202 CP. Delitos de resultado: se debe producir un resultado. Necesidad de relación causal entre acción/ omisión y resultado que es lo que constituye la ofensa al bien jurídico protegido. Hay de varias clases: Delitos instantáneos: se consuman en el momento en el que se produce el resultado ofensivo para el bien jurídico, por ejemplo, homicidio, se consuma en el momento que se daña a la vida. Delitos permanentes: se mantiene la situación antijurídica persistiendo en el tiempo en el tiempo y dependiendo de la voluntad del sujeto activo (por ejemplo, allanamiento de morada).

%1) Según la acción del ben jurídico: - De lesión: exigen el menoscabo efectivo del bien jurídico protegido (ejemplo: homicidio, se lesiona el bien jurídico vida). - Delitos de peligro: se castiga la creación de riesgo o peligro para un bien jurídico sin que sea necesario que haya un lesión, además pueden ser: Delitos de peligro concreto: existe una concreta puesta en peligro bien, supone la posibilidad de que se produzca una afectiva lesión, por ejemplo el delito de conducción temeraria o el de tenencia ilícita de armas. Delitos de peligro abstracto: la conducta es en general, peligrosa para el bien jurídico sin que sea necesario que este se haya visto efectivamente comprometido (valoración previa de peligrosidad). Por ejemplo, elaboración de productos químicos que puedan causar estragos, venta de medicamentos caducados o vertidos de aguas contaminantes. - Delitos uniofensivos: afectan a un único bien jurídico, ejemplo, el hurto, afecta solo al patrimonio. - Delitos pluriofensivos: afectan a varios bienes jurídicos protegido, ejemplo, extorsión (afecta a la libertad y al patrimonio).

%1) Según los elementos subjetivos del tipo - Delitos de intención o tenencia interna trascendente: la conducta solo es infracción penal en la medida en que se acompaña de una intención o de elementos subjetivos que trascienden al dolo (el dolo no está incluido). Ejemplo, el hurto el elemento subjetivo del tipo sería el ánimo de lucro además del dolo. En estos se diferencian además: Delitos mutilados en dos actos: la ejecución de una acción se dirige a la realización de la siguiente, es decir, el autor consuma el primer acto para realizar el siguiente, ejemplo tenencia de moneda falsa para su expedición y distribución. Delito de resultado cortado: el segundo resultado se deriva de la acción inicial sin que el posterior llegue a producirse. Ejemplo, el delito de rebelión consiste en alzarse pública y violentamente, lo que puede provocar la derogación, suspensión y modificación de la CE. - Delitos de tenencia interna intensificada: la ley no exige formalmente un ánimo específico pero su sentido requiere que el sujeto actúe con la tenencia o impulso subjetivo concreto. Ejemplo, delito de abuso sexual se requiere ánimo libidinoso para ser conducta delictiva. Para finalizar es importante recordar que un delito puede estar encasilladlo en muchas clases de delitos....


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