Ob2 - Apuntes 2 PDF

Title Ob2 - Apuntes 2
Author Irene Aca
Course Derecho Romano
Institution Universidad de Burgos
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TEMA 2...


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INSTITUCIONES DE DERECHO ROMANO Curso 2013—2014 Grupo T9 Derecho /T1 DECO/T2 DADE Prof. Serrano Vicente

OB-2

DERECHO PATRIMONIAL DERECHO DE OBLIGACIONES UNIDAD DIDÁCTICA OB-2 OBLIGACIONES UNILATERALES

A) Material de estudio Apuntes en fotocopias

B) Guión para seguir las explicaciones I. Los delitos 1. Crimina y delicta. Rasgos generales del Derecho penal romano 2. Principios generales: a. Características generales de las acciones penales: i) Cumulatividad ii) Intransmisibilidad pasiva iii) Noxalidad iv) Poena b. Pena y resarcimiento del daño (reipersecución) c. La autoría del delito: i) Autor, cómplice e inductor ii) Capacidad de dolo y nivel de intencionalidad 3.Delito de hurto (furtum) a. Concepto b. Requisitos c. La actio furti: i) Clases de hurto. —nec manifestum / manifestum —concepti/ oblati / prohibiti/non exhibiti —adversus nautas caupones et stabularios —rapina: actio vi bonorum raptorum ii) Legitimación activa y pasiva 4. Delito de daños (damnum iniuria datum): a. Concepto b. Defensa procesal arcaica c.La lex Aquilia de damno d.Régimen jurídico clásico derivado la lex Aquilia e.Defensa procesal civil clásica f.Defensa procesal pretoria y extensión del ámbito del delito g. La actio de pauperie y otras acciones afines 5. Delito de lesiones a. Concepto b. Régimen civil arcaico c. Régimen pretorio clásico: Actiones (in factum) iniuriarum d. La infamia y la exceptio veritatis 6. Los llamados delitos pretorios y su defensa procesal 1

a. Actio (in factum) quod metus causa b. Actio (in factum) de dolo c. Otras acciones: reenvío II. Obligaciones crediticias 1.Principios generales. a. Credere—creditum. i) Concepto de creditum civil ii) Caracteres: iii) Defensa procesal: la condictio b. Cumplimiento de la obligación crediticia: solutio: reenvío. c. Mora solvendi y mora accipiendi: reenvío d. Clases de crédito: las dationes. i) datio mutui o mutuo ii) datio ob rem datam causa non secuta o símplemente datio ob rem iii) datio ob causam datam causa non secuta o simplemente datio ob causam iv) datio ex eventu 2. El mutuo o préstamo de consumo (mutui datio) a.Concepto b. Caracteres c. Usurae (intereses). i) Exigibilidad ii) Control y límites legales d. El fenus nauticum (pecunia traiecticia) e. Senadoconsulto Macedoniano: prohibición de prestas a los filiifamiliae 3. Instituciones derivadas de los préstamos civiles. 4. El comodato o prestamo de uso. a. Concepto b. Características esenciales y supuestos c. Defensa procesal i) “Actiones commodati in factum” y “non reddere” ii) “Actio commodati in ius”: contractualización, deberes y responsabilidad 5. La prenda (pignus): reenvío 6. Constitutum: reenvío III. Las estipulaciones y las restantes obligaciones formales 1. La stipulatio. a) Principios generales 1) Concepto. 2) Requisitos. i) Capacidad jurídica y capacidad de obrar de las partes. ii) Cumplimiento de las formalidades: a) Oralidad b) Unitas actus (unidad de acto) c) La congruencia 3) Caracteres de la obligación estipulatoria b) Stipulatio y convenio subyacente. Carácter abstracto de la stipulatio: exceptio y querella non numeratae pecuniae. c) Condicio y dies en la stipulatio d) Validez y eficacia de las estipulaciones e) Defensa procesal: Actio certi y actio incerti o ex stipulatu. Responsabilidad f) Extinción. Acceptilatio y stipulatio Aquiliana 2. La novación : reenvío 3. La fianza o garantía personal: reenvío 4. La obligatio litteris y figuras afines. 5. Pollicitatio. Dictio dotis: reenvío 6. Receptum argentarii. 2

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B) DESARROLLO DEL TEMA

OBLIGACIONES UNILATERALES Ad usum privatum Bibliografía: A. DORS, DPR, A. FERNÁNDEZ BARREIRO, J. PARICIO, FDPR, F. BETANCOURT, DRP , J. IGLESIAS, DR y los restantes manuales citados en al Bibliografía del Programa.

I. LOS DELITOS I. Crímenes y delitos Delito es todo comportamiento ilícito que el ius castiga en el ámbito del derecho privado con una pena pecuniaria exigible por la víctima a través de un juicio privado y mediante una actio in personam. Ya la ley de las XII Tablas los diferencia de los crímenes, entendidos como comportamientos ilícitos que lesionan directamente a la comunidad −aunque recaigan sobre un sujeto privado como ocurre con el homicidio de un hombre libre− y, en consecuencia, se persiguen por ésta mediante un juicio público del que se derivará una pena aflictiva personal. Los delitos desde fines de la República son considerados como una fuente más de obligación, entendiendo la jurisprudencia que el contenido de ésta es la pena que el delincuente debe pagar a la víctima. La pena se exige mediante acciones in personam denominadas acciones penales. Los delitos vienen tipificados por las acciones con las que se castigan de modo que existen tantos delitos como acciones penales. II. Principios generales sobre los delitos a. Pena y resarcimiento del daño (reipersecusión) La finalidad de la acción penal es imponer una pena pecuniaria. Se pretende con ella el castigo del delincuente y no la indemnización por el perjuicio que ha causado el hecho ilícito en el patrimonio de la víctima. Las acciones de diversa naturaleza que tienen como objetivo la indemnización de este daño reciben el nombre genérico de acciones reipersecutorias. Se llaman reipersecutorias porque todas ellas persiguen el daño patrimonial (res) y pueden ser reales o personales. Puesto que el objetivo es indemnizatorio, de las múltiples acciones que pueden corresponder al interesado sólo podrá ejercer una de ellas. Se habla en este sentido de concurso electivo. De este modo, por el hurto cometido por C sobre un bien que A había prestado a B, A puede elegir entre la acción reivindicatoria contra el poseedor actual, la condictio contra el ladrón o la acción de comodato contra B, pero ejercida una, las demás se extinguen. Por otra parte, dependiendo del delito concreto de que se trate, la víctima podrá acumular las acciones penales con la reipersecutoria que elija, produciéndose un concurso cumulativo (así sucede en el hurto) o elegir entre la acción penal y alguna de las reipersecutorias en concurso electivo (como en el delito de daño injusto). En este último supuesto se entiende que la pena incluye la reipersecución. b. Características generales de las acciones penales Las acciones penales presentan las siguientes características.

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1. Pena: Toda acción penal tiene como finalidad la imposición de una pena o castigo pecuniario que se fija en relación con el perjuicio causado a la víctima. Este criterio de referencia exige la valoración del valor patrimonial en el momento en el que se produjo el hecho ilícito por eso en la condemnatio la estimación judicial se formula en pretérito (lo que valía el bien –quanti ea res fuit–. 2. Cumulatividad: Las acciones penales son acumulables, porque se pueden ejercer por el total de la pena contra todos y cada uno de los delincuentes. Ello se debe a que con ellas se reclama un castigo del que todos los delincuentes son culpables. 3. Intransmisibilidad pasiva: Las acciones penales son pasivamente intransmisibles. Sólo se puede demandar con ellas al delincuente, no a sus herederos. No obstante, en caso de que se demande con una acción penal a un delincuente y este muera después de la litis contestatio, la acción se transmite a los herederos, puesto que ha cambiado la naturaleza de la obligación exigida. Ya no se trata de una obligación penal sino de un deber procesal adquirido como consecuencia del acuerdo procesal. En el caso de la acción de injurias, la intransmisibilidad es también activa, puesto que sólo puede ejercerla la víctima, no los herederos. 4. Noxalidad: Las acciones penales son noxales. La noxalidad implica que en caso de que el delincuente sea un alieni iuris, el paterfamilias, penalmente responsable del pago de la pena, puede liberarse entregando el delincuente a la víctima para su castigo. Esta posibilidad se configura como una obligación facultativa. La responsabilidad noxal acompaña al alieni iuris en los cambios de potestad, de modo que deberá ser demandado penalmente quien ostente ésta en el momento de la litis contestatio. El acuerdo procesal determina la posición de demandado, de modo que tras este momento, el paterfamilias deberá asumir el pago de la sentencia, incluso si el hijo o el esclavo salen de su potestad impidiendo con ello la liberación por la entrega noxal.

c. Autoría del delito i.El autor, cómplice e inductor La pena por los delitos se exige por igual al que comete el delito, al que coopera como cómplice y al inductor. ii.Capacidad de dolo e intencionalidad En principio la comisión de un delito exige la voluntariedad que expresa el dolo por ello sólo pueden ser delincuentes quienes tengan la capacidad de dolo que se `resume en los púberes y puede corresponder también a los pubertate próximi. Tratamiento especial tiene el delito de daños porque no se exige en él dolo sino culpa, entendida como negligencia.

III. Delitos civiles. El derecho civil, al menos desde las XII Tablas, reconoce tres figuras delictivas: el hurto, el daño injusto y las lesiones o injurias. Estos tres comportamientos ilícitos han sido objeto, en distinta medida, de regulación sucesiva legal, jurisprudencial o pretoria. A ellos habría que añadir el robo o rapiña, delito configurado por el pretor sobre la base del hurto. 1. El hurto (furtum).

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a. Concepto: Apoderamiento ilícito y clandestino de una cosa mueble contra la voluntad de quien tiene derecho a retenerla. b. Origen Histórico: El hurto fue minuciosamente regulado en las XII Tablas (Tabla VIII). Se concibe en ella como la sustracción clandestina de una cosa mediante su desplazamiento, contra la voluntad de su dueño. Durante la República la jurisprudencia lo somete a diferentes transformaciones con el fin de adaptarlo a la patrimonialización del derecho que caracteriza a la época. En este sentido se amplia la legitimación activa a la acción de hurto y, con ella, el concepto de víctima. El límite de esta interpretación extensiva se encuentra en el requisito objetivo de la sustracción ilícita y clandestina de una cosa mueble. En la época postclásica algunos supuestos de hurto se transforman en crímenes, por lo que salen del Derecho privado para ser regulados por el ius publicum. c. Requisitos del hurto. a. Requisitos objetivos. i. Apoderamiento ilícito: Es la toma de posesión ilícita de un bien contrectatio). Frente al desplazamiento, exigido por las XII tablas, la jurisprudencia sólo requiere la existencia de un apoderamiento ilícito, de modo que se da cobertura a sustracciones realizadas por quién ya tiene el bien en sus manos, de modo que no es posible imputarle desplazamiento, como ocurre con el sujeto que decide no devolver lo que recibió en préstamo. Este amplio concepto de contrectartio, permite dar cobertura a tres supuestos de apoderamiento 1. furtum rei: apoderamiento de la cosa –esté o no en nuestras manos: llevársela o no devolverla−. 2. furtum usus (hurto de uso): uso ilícito de un bien ajeno 3. furtum possessionis: sustracción de un bien por parte de su dueño a quien tienen derecho a retenerlo (hurto al usufructuario o a al acreedor pignoraticio). ii. Bien mueble: La cosa sustraída tiene que ser un bien mueble: Sabino pretendió sin éxito ampliar el concepto de hurto a los inmuebles. iii. Clandestinidad: El apoderamiento debe ser clandestino. En caso contrario, la violencia que se exige para apoderarse del bien convertiría el hecho ilícito en rapiña. b. Requisitos subjetivos i. Contra la voluntad de quien tiene derecho a retener el bien (invito domino): Debe realizarse contra la voluntad del dueño (o titular de un derecho). Para que haya hurto tiene que haber dueño (se excluye el hurto de la herencia yacente). (Puede haber comportamientos ilícitos en una herencia yacente y ello daría lugar a un crimen). ii. Intención de hurtar (animus furandi): Debe existir voluntad de apoderamiento ilícito. Algunas fuentes la concretan en voluntad de enriquecerse (animus lucrifaciendi). Ello excluye del hurto las sustracciones con voluntad de jugar o (animus iocandi o animus docendi). d. acción de hurto

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El hurto legitima para ejercer una acción penal en concurso cumulativo con una acción reipersecutoria entre las varias que puedan ofrecerse para este último fin. 1.

2.

3.

La acción penal es la actio fruti que desde las XII Tablas se contempla bajo dos modalidades: a. Actio furti nec manifesti: hurto no descubierto en el momento de cometerlo (no flagrante). Se exige el doble del valor de la cosa en el momento del delito. b. Actio furti manifesti: hurto descubierto en el momento de su comisión. En las XII Tablas permitía matar al ladrón si se cometía de noche, previa convocatoria a voces de los vecinos. Si el hurto era diurno, la muerte del ladrón sólo se permitía, también convocando a los vecinos, si el ladrón se defendía. En caso contrario, el ladrón quedaba in mancipio. Si se trataba de un esclavo, era azotado y arrojado por la roca Tarpeya. Más tarde, estas penas se sustituyen por la pena del cuádruplo. Acciones especiales: a. Actio furti concepti (acción de hurto concebido): Se impone la pena del triple a la persona en cuya casa se descubre la cosa sustraida, previa pesquisa realizada conforme al ceremonial previsto en las XII Tablas –quaestio lance lincioque, portando una bandeja el inquirente, completamente desnudo salvo el delantal que lo cubría, para evitar que introdujera el bien ocultamente−. b. Actio furti oblati (acción de hurto ofrecido): frente al ladrón que oculta la cosa en casa de otro para desviar las sospechas, se impone la multa del triple. c. Actio furti prohibiti (acción de hurto prohibido): acción pretoria contra el sospechoso que se niega al registro de su casa. Se imponía la pena del cuádruplo. d. Actio furti non exhibiti (acción de hurto no mostrado): acción in factum contra el quien no muestra al pretor la cosa sobre cuyo hurto se pretende demandarla. Su pena nos es desconocida. e. Actio furti adversus nautas, caupones et stabularios. Contra los armadores, mesoneros y estableros se pide el doble del valor de las cosas sustraídas por sus dependientes. Esta acción penal cesa cuando los responsables aceptan el receptum de las mercancías o bienes entregados. La legitimación activa: para ejercer la acción penal de hurto se exige tener interés en que la cosa no sea sustraída. En relación al interés, deben concurrir dos elementos: a. Relación física o jurídica con el bien. El interés relevante en que el hurto no se cometa corresponde a quien lo ha sufrido por ser titular de la propiedad, un derecho real, la posesión o la detentación. b. Existencia de un interés i. positivo que corresponde al propietario, al titular de un derecho real sobre el bien civil o pretorio, como el usufructuario o el acreedor pignoraticio o también el poseedor de buena fe que está usucapiendo. ii. negativo o de responsabilidad, que corresponde a la persona que debe indemnizar a otra por no devolver el bien por causas que le sean imputables. La principal manifestación es la prestación de custodia que corresponde a determinados deudores que deben una prestación de entrega o restitución, como ocurre con el arrendatario de obra, el comodatario o el vendedor. También los deudores que responden de la entrega de un bien por culpa,

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como el arrendatario de cosa. No se concede, sin embargo a l deudor que responde de la no devolución por dolo. En este caso, el incumplimiento involuntario lo inhabilita para beneficiarse de la pena. El interés de responsabilidad se explica porque la indemnización que corresponde al deudor, desinteresa al propietario o al titular de un derecho al que se atribuiría un interés positivo. Por ello, en caso de que el deudor responsable de la devolución sea insolvente, se recupera el interés positivo. La legitimación pasiva: Corresponde al ladrón, al complice y al inductor. Se trata de un delito que exige la existencia de dolo, de modo que sólo lo pueden cometer quienes sean capaces de dolo.

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Estimación de la cosa: Se valora el bien como base de la pena de acuerdo con el valor que tenía en el momento del hurto. En caso de que se lesione un derecho real, como el usufructo, el valor se divide entre el valor de la propiedad y el del usufructo. e. La rapiña: El robo, entendido como apoderamiento violeto de cosa ajena, no estaba regulado específicamente por las XII tablas. Se trataba de un supuesto más de hurto manifiesto, en el que el ladrón recurría a la violencia. En el siglo I a. C., el pretor Lúculo creó la actio vi bonorum raptorum −de bienes arrebatados con violencia−, acción penal pretoria y anual, en la que se castiga los daños y apoderamientos realizados con violencia o en cuadrilla. La pena es del cuádruplo del valor de la cosa afectada. Corresponde el ejercicio de la acción al propietario civil en concurso cumulativo con la correspondiente acción reipersecutoria. No ha lugar a legitimación por interés negativo porque nadie responde de robo Pasado el año y contra los herederos del ladrón, sólo era posible reclamar el enriquecimiento producido. Justiniano transforma en mixta la acción de bienes arrebatados con violencia, por lo que con la pena del cuádruplo incluye la reipersecución más el triple en concepto de pena. En consecuencia, el concurso con las acciones reipersecutorias es electivo. 2. El daño injusto de la ley Aquilia. a. Concepto: Detrimento que sufre el propietario por la destrucción o deterioro de una cosa que le pertenece causado injustamente por un tercero. El daño que causa un tercero injustamente es considerado delito civil desde las XII Tablas. (Si el bien es destruido por el azar o por causa mayor, la cosa “muere” para su dueño). b. Origen histórico. Se desconoce la regulación arcaica de este delito porque fue derogada por la ley Aquilia, plebiscito del 287 a. C. Puede pensarse que se exigía una pena con la legis actio per manus iniectionem, puesto que la regulación aquiliana conserva litiscrecencia –crecimiento al doble de la pena si se acepta el juicio y el demandado es condenado−. Como se sabe, la litiscrecencia es propia de las acciones derivadas de la manus iniectio porque originariamente, el demandado sólo podía defenderse de ésta mediante un vindex o garante que, en caso de derrota, debía pagar un doble rescate, por su defendido y por sí mismo. c. La ley Aquilia de damno iniuria dato –daño causado injustamente—: Es un plebiscito del año 287 a.C. que contenía tres capítulos: i. El capítulo primero, castigaba la muerte de un esclavo o de un animal de los que se criaban en rebaños con la pena del máximo del valor que tuvieron en el año anterior al daño. ii. El capítulo segundo, no referido a los daños, castiga al acreedor que acreedor que cobra una deuda en nombre de otro y se queda con el dinero recibido.

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iii. El capítulo tercero castigaba cualquier daño sobre un bien ajeno no comprendido en el capítulo primero. La pena era el máximo valor del bien dañado en los 30 días anteriores al daño sufrido. d. Régimen jurídico. En relación con los daños de los capítulos primero y tercero, la ley Aquilia exigía que el daño fuese: i. por un tercero (ab alio) ii. de modo antijurídico (iniuria) iii. causado directamente (datum) La jurisprudencia desarrolló estos requisitos de la ley Aquilia dando lugar a un minucioso régimen jurídico de los daños sobre bienes ajenos, completado por el pretor mediante acciones útiles e in Facttum que dará lugar a la denominada responsabilidad extracontractual, civil o aquiliana, la cual...


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