TEMA 5 LA Ocupación - Apuntes 5 PDF

Title TEMA 5 LA Ocupación - Apuntes 5
Course Derecho Civil II
Institution Universidade de Vigo
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Derecho Civil II

TEMA 5 LA OCUPACIÓN. LA ACCESIÓN LA OCUPACIÓN De la ocupación Artículo 610 Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas.

1. Concepto: es la forma más primaria de adquirir el derecho de propiedad. Consiste en apoderarse de algo que no está bajo el dominio de nadie y que, por tanto, puede ser objeto de libre apropiación, art 610.A través de la ocupación sólo se adquiere la propiedad no el resto de los derechos reales. Para que pueda darse la ocupación se exigen los siguientes requisitos: a) Bien idóneo para ser ocupado. b) Aprehensión material efectiva de a cosa: -Posesión material de la cosa nullius -Cuando el ocupante realiza actos que la conciencia generaliza considerada adecuados para suponer la titularidad dominical. c) Ánimo de apropiación por parte de ocupante: tener intención de convertirse en propietario (no tomar prestado un paraguas un día que llueve) d) Carencia de dueño: el bien debe encontrarse abandonado o sin dueño (no perdido): -Bienes vacantes que nunca hayan tenido dueño (conca del ar) -Bienes abandonados por sus dueños (revista en el tren) -Tesoros ocultos. 2. Exclusión de los bienes inmuebles del ámbito de la ocupación: La ley 33/2003 de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas, dispone que la atribución de los inmuebles vacantes y sin dueño conocido corresponde al Estado y no a las CCAA. La STC 58/1.982, de 27 de julio, declaró inconstitucional la ley de patrimonio catalana que atribuía la propiedad de bienes inmuebles en estas circunstancias a la Comunidad.

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-En relación con los bienes muebles, dispone que su ocupación se regulara por lo establecido en el C.c. y en las leyes especiales. -Los bienes inmuebles pertenecen al Estado. -El Estado tomará posesión por vía administrativa, salvo que se oponga a un tercero con posesión superior a un año. En tal caso, el Estado deberá interponer la acción correspondiente antes la jurisdicción voluntaria (los particulares no pueden ocupar pero sí usucapir los bienes inmuebles vacantes). -Esta normativa apenas modificó la precedente Ley de Patrimonio del Estado 89/1.962, de 24 de Diciembre, y la Ley Mostrencos de 9 de mayo de 1.935. 3. Otros bienes excluidos de la ocupación: Se atribuyen al Estado determinados bienes que no pueden ser, por tanto, ocupados por los particulares: -Valores, dinero, bienes muebles constituidos en depósito en sociedades de crédito cuando no se hayan producido actuaciones en 20 años que impliquen el derecho de propiedad. -Buques y aeronaves abandonados y perdidos. LAS COSAS PERDIDAS, EL HALLAZGO -No son susceptibles de ocupación las cosas perdidas (pulsera olvidada en el autobús) ni las cosas abandonadas de forma necesaria o involuntaria (automóvil averiado en la cuneta).Sólo las abandonadas voluntariamente. Régimen jurídico del hallazgo de cosas muebles, arts. 615 y 616 del C.c.: Definición de hallazgo: encontrar una cosa mueble que no merezca la calificación de tesoro. Art.615 C.c.: El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo. El Alcalde hará publicar éste, en la forma acostumbrada, dos domingos consecutivos.

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Si la cosa mueble no pudiere conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta luego que hubiesen pasado ocho días desde el segundo anuncio sin haberse presentado el dueño, y se depositará su precio. Pasados dos años, a contar desde el día de la segunda publicación, sin haberse presentado el dueño, se adjudicará la cosa encontrada o su valor al que la hubiese hallado. Tanto éste como el propietario estarán obligados, cada cual en su caso, quedan obligados a satisfacer los gastos. Art.616 C.c. Si se presentare a tiempo el propietario, estará obligado a abonar, a título de premio, al que hubiese hecho el hallazgo, la décima parte de la suma o del precio de la cosa encontrada. Cuando el valor del hallazgo excediese de 2.000 pesetas, el premio se reducirá a la vigésima parte en cuanto al exceso.

A) Recompensa o premio: Si la cosa perdida es restituida a su propietario, éste se encuentra obligado a recompensar al hallador. Si el bien excede de 2000 pts, una cantidad equivalente a la vigésima parte. Si es inferior a este valor, tendrá que abonar la décima parte. Con la excepción, en ambos casos, que el mismo propietario se haya ofrecido públicamente una recompensa mayor. B) La atribución de la cosa (o su valor) a su hallador Si transcurridos dos años desde la segunda publicación y el propietario no apareciese o no reclamase la cosa, el hallador tiene derecho a convertirse en propietario de la cosa, o en su dueño al valor obtenido por su venta en pública subasta, asumiendo los gastos que se hayan producido. Esta adquisición se considera originaria (se extingue cualquier derecho real sobre la cosa). Es posible que exista una cosa mueble abandonada o perdida sin que sepamos quién es su dueño. En este caso, no se tratará de una res nullius, y sólo nos haremos propietarios una vez haya constancia de que no existe propietario. EL TESORO OCULTO Art 614 “El que por casualidad descubriere un tesoro oculto en propiedad ajena, tendrá el derecho que le concede el artículo 351 de este Código.” Artículo 351 Página 3 de 10

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“El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare. Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor. Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o las artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado.”

Art. 352 “Se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste.” La Ley de Patrimonio Histórico del Estado, ley 16/1985 de 25 junio, dispone que no se aplicará el artículo 351 C.C. respecto de los bienes muebles que fueren interesantes desde el punto de vista científico o artístico, pues se consideran bienes de dominio público, incluso en los supuestos en los que el titular del bien inmueble, fue heredero de quien realizó el enterramiento. 1. REGULACIÓN EN EL CC A) CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS Art. 352 del CC 

Características exigidas:

A. Carácter mobiliario y valioso de los bienes ocultos. La descripción del C.C. es meramente descriptiva. Depósito oculto o ignorado: deben ser ignorados o haber estado ocultos durante un periodo de tiempo que impida saber quién es el actual dueño (de forma directa), aunque a través del propio descubrimiento pueda conocerse quien lo fue en el momento del depósito. Falta de legítimo dueño. B. REGLAS DE ATRIBUCIÓN 1. Descubrimiento realizado por el dueño: el tesoro pertenece al dueño del terreno cuando lo encuentre él. Cualquier poseedor o usuario de la finca por cualquier título -salvo la enfiteusis, art. 1632.2- debe ser considerado tercero a efectos de atribución de tesoros ocultos, art. 471 del C.c.

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De los derechos del usufructuario Artículo 471 “El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles, de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado como extraño.”

2. Descubrimiento casual realizado por un tercero (en propiedad ajena o del Estado: con independencia de que sea poseedor con título (usufructuario) o un tercero sin título la mitad del hallazgo se aplicará al descubridor y la otra al propietario del terreno, referida al valor del bien o a la copropiedad sobre el mismo. Es necesario que el descubrimiento se produzca por azar o fortuna y no con ocasión de tareas de búsqueda especializadas para encontrarlas. 2. REGULACIÓN DE LA LEY DE PATRIMONIO HISTÓRICO - La Ley de Patrimonio Histórico del Estado, Ley 16/1.1985, de 25 de junio, dispone que no se aplicará el art. 351 del C.c. respecto de los bienes muebles que fueren interesantes del el punto de vista científico o artístico pues se consideran bienes de dominio público, incluso en el caso de que pudiese concluir que el actual titular dominical del inmueble fuese heredero de quien realizó el enterramiento. -El Estado los adquirirá por justo precio. Respecto al premio a otorgar al descubridor y /o propietario en estos supuestos, se les concederá la mitad del valor de la tasación legal del bien que debería se repartió entre ellos a partes iguales (25% para cada uno). Si la misma persona reúne ambas condiciones, tendrá derecho al 50% de la tasación legal. LA ACCESIÓN NOTA: accesión como sinónimo de “unión”. Bien principal y bien accesorio 

ACCESIÓN DE MUEBLE A INMUEBLE

-Concepto: determinados bienes muebles (materiales de obra, semillas) se incorporan al suelo. -Art. 358, lo edificado, plantado en predios ajenos así como las reparaciones realizadas pertenecen al dueño del suelo, es decir, adquiere por accesión todo lo que se le incorpora. Lo principal es el suelo. A) Suelo propio y materiales ajenos Artículo 360 Página 5 de 10

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“El propietario del suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y, si hubiere obrado de mala fe, estará además obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas.” -Art. 360 el propietario de un bien inmueble se apropia indebidamente (de buena o mala fe) materiales ajenos y los incorpora a su inmueble. Valoración económica: -El dueño de los materiales sólo podrá retirarlos si no hay detrimento de la plantación o edificación. En este caso, cada uno lo suyo. -Si resulta dañosa, el propietario adquiere por accesión los materiales pese a su condición de ajenos. El propietario de los materiales tiene un derecho de crédito para reclamar el valor de los materiales. a) Actuación de buena fe (dueño inmueble): tiene que entregarle el valor dinerario de los materiales en el momento de la incorporación. b) Si ha actuado de mala fe, al valor de los materiales habrá de añadirse el resarcimiento de daños y perjuicios. B) Materiales propios y suelo ajeno El dueño de los materiales los incorpora a suelo ajeno. a) Actuación de mala fe: El dueño del suelo podrá elegir entre: - Quedarse con la obra o la siembra. -Exigir demolición a costa del dueño de los materiales, reponiendo la cosa a su estado primitivo. En cualquier caso, el dueño de los materiales los pierde inmediatamente. b) Actuación de buena fe. El propietario del suelo tiene dos opciones: -Podrá hacer suya la incorporación realizada, abonando los gastos necesarios y útiles al dueño de los materiales. -Obligar al dueño de los materiales a que compre o arriende la finca. c) Concurrencia de mala fe recíproca: si ambos actúan de mala fe, los derechos serán los mismos que si hubiesen actuado de buena fe. Existe mala fe del dueño del suelo si pese a ser consciente de la inmisión producida, deja hacer al dueño de los materiales. Y la mala fe de este cuando realice actividades en predio ajeno. Página 6 de 10

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d) Buena fe del incorporarte y mala fe del dueño del suelo: no es objeto de regulación por el C.c. Doctrinalmente se dispone que el incorporarte podría convertirse en propietario del suelo sin abonar cantidad alguna. C) Suelo ajeno y materiales ajenos. El incorporante (tercero), utilizando materiales ajenos, actúa sobre el a¡suelo ajeno. Tres protagonistas: dueño del suelo, dueño de los materiales y quien realiza la obra. En principio, el dueño del suelo hace suyos los materiales por accesión. El dueño del suelo es deudor subsidiario del valor de los materiales frente al dueño de los materiales: -Cuando el dueño de los materiales no haya actuado de mala fe. -Tampoco lo haya hecho el incorporante. Si el incorporante ha actuado de mala fe, el dueño del suelo puede exigir la reposición del inmueble a su estado inicial. Asimismo, deberá indemnizar por el valor de los materiales. ACCIÓN INVERTIDA O CONSTRUCCIÓN EXTRALIMITADA Se produce cuando la construcción de un edificio se realiza básicamente en terreno propio, pero el constructor actuando de buena fe, invade parcialmente el terreno ajeno. Se considera que existe una accesión de mueble a inmueble, pero siendo el principal el edificio y accesorio el suelo (no regulado legalmente). Requisitos exigidos por el TS: -El edificio se haya construído en el suelo propio del constructor y parte en el suelo ajeno. Si ha comenzado las obras, se debe detener para evitar la accesión invertida. -Que las dos partes del suelo formen con el edificio un todo indivisible. -Que el edificio en su conjunto tenga un valor económico superior al valor del suelo invadido. -Buena fe por parte del constructor. -Inexistencia de relaciones contractuales entre constructor y dueño del suelo invadido. *Efectos: La accesión invertida determina la adquisición por el constructor del terreno invadido y el nacimiento a favor del dueño del terreno de un derecho de crédito. Éste se materializará a través del valor del terreno+ intereses legales+ daños+ perjuicios. Página 7 de 10

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Artículo 375 Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño. Artículo 376 Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aquélla a que se ha unido otra por adorno, o para su uso o perfección. Artículo 377 Si no puede determinarse por la regla del artículo anterior cuál de las dos cosas incorporadas es la principal, se reputará tal el objeto de más valor, y entre dos objetos de igual valor, el de mayor volumen. En la pintura y escultura, en los escritos, impresos, grabados y litografías, se considerará accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino. Artículo 378 Cuando las cosas unidas pueden separarse sin detrimento, los dueños respectivos pueden exigir la separación. Sin embargo, cuando la cosa unida para el uso, embellecimiento o perfección de otra, es mucho más preciosa que la cosa principal, el dueño de aquélla puede exigir su separación, aunque sufra algún detrimento la otra a que se incorporó.

ACCESIÓN DE MUEBLE A MUEBLE A) Unión: arts. 375-379 C.c, dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños se unen de tal manera que forman una cosa sólo, que sufriría detrimento si se pretendiere recuperar la forma primitiva de sus componentes, que son ambos perfectamente visibles. a) Si es posible la separación sin daño de los componentes, cada uno lo suyo. b) Si alguno sufre daño, es necesario determinar cuál es el principal, y el accesorio. será principal: -Es principal aquella a la que se ha unida otra por adorno, o para su uso o perfección, art 376. -Será principal el objeto de mayor valor, y entre los dos del mismo valor, el de mayor volumen. -En la escultura, pintura… será accesoria la tabla o el papel. *Atribución de la propiedad: Página 8 de 10

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a. Sin mala fe por parte de los dueños: el propietario de la principal adquiere la accesoria por accesión indemnizando al dueño de su valor. b. Si el dueño de la principal actúa de mala fe, el de la accesoria optará. -Pago del valor de la cosa + indemnización. -Separación de ambas aunque se destruya la principal+indemnización. c. Mala fe del dueño de la accesoria: pierde su cosa y deberá indemnizar al propietario de la principal. Art 381,382 Artículo 381 Si por voluntad de sus dueños se mezclan dos cosas de igual o diferente especie o si la mezcla se verifica por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas. Artículo 382 Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se determinarán por lo dispuesto en el artículo anterior. Si el que hizo la mezcla o confusión obró de mala fe, perderá la cosa de su pertenencia mezclada o confundida, además de quedar obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa con que hizo la mezcla. B) Mezcla o confusión: mezcla de varias cosas pertenecientes a diferentes dueños de forma que una vez mezcladas, resultan inseparables líquidos), arts. 381-382 CC. Solo habrá accesión si el responsable de la mezcla ha actuado de mala fe. Perderá la cosa mezclada y deberá indemnizar. En cualquier otro caso, existirá copropiedad sobre la cosa: -Si la realización fue voluntaria por parte de los dueños. -Si la mezcla se produce casualmente o por parte de tercero (no mencionado en el Cc). -Cuando la mezcla se haya producido por alguno de los dueños sin mala fe. Artículo 383 El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte para formar una obra de nueva especie, hará suya la obra, indemnizando el valor de la materia al dueño de ésta. Si ésta es más preciosa que la obra en que se empleó o superior en valor, el dueño de ella podrá, a su elección, quedarse con la nueva especie, previa indemnización del valor de la obra, o pedir indemnización de la materia. Si en la formación de la nueva especie intervino mala fe, el dueño de la materia tiene el derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al autor, o de exigir de éste que le indemnice el valor de la materia y los perjuicios que se le hayan seguido. Página 9 de 10

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C) Especificación: persona que mediante su trabajo modifica o transforma una cosa mueble perteneciente a otra, dando lugar a una nueva cosa, diametramelmente distinta de la inicial: Arts. 382-383 Cc. a) De buena fe del especificante: aunque el especificante haya actuado de buena fe, creyendo que la cosa le pertenecía, si la materia utilizada tuviera mayor valor que la obra resultante, el dueño de la materia puede: -Quedarse con la cosa, previa indemnización del valor de la obra. -Pedir indemnización de la materia. Si la obra ejecutada tiene mayor valor que la materia, el especificante la hará suya indemnizando el dueño de la materia. b) Actuación del especificante de mala fe, el dueño de la materia puede: -Quedarse con la obra sin pagar nada. -Exigir que le indemnice por el valor de la materia y los perjuicios ocasionados.

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