Resumen Derecho Canonico PDF

Title Resumen Derecho Canonico
Course Derecho Canónico y Eclesiástico
Institution Universidad del Salvador
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Derecho Canonico Resumen...


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UNIDAD I: EL DERECHO CANONICO Y ECLESIÁSTICO - HISTORIA - NORMAS GENERALES. a) Concepto de Derecho Canónico y Eclesiástico. Proceso de formación. Evolución histórica. b) La codificación del Derecho Canónico. El Código de 1917. El proceso de reforma. c) El Código de 1983. Estructura y características fundamentales. Los ritos orientales y su propio Código. d) Normas generales. Conceptos de ley, costumbre, decreto general, decreto singular, precepto, rescripto, privilegio y dispensa. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

a) Concepto de Derecho Canónico y Eclesiástico. Proceso de formación. Evolución histórica. Derecho Canónico: Derecho que regula el gobierno interno de la Iglesia. Es el Derecho interno de la Iglesia. Tiene varias ramas: penal, procesal, etc. Uno es el Derecho Público Eclesiástico. Derecho Público Eclesiástico: Derecho que regula las relaciones de la Iglesia con el Estado (Ej.: Concordatos). Derecho Eclesiástico: Rama del Derecho Civil que regula las relaciones del Estado con la Iglesia (Ej. Reglamentaciones del Ministerio de Culto)

Proceso de formación. Evolución histórica. 1.- Comenzó con Jesucristo. Algunas normas que Él dio tienen efectos jurídicos (Ej.: no contraer matrimonio si existe un vínculo anterior). Avanzó con claridad en la relación Iglesia – Estado: “Dad al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios”. 2.- Después de Jesucristo vino la Época Apostólica. La sociedad se volvía cada vez más compleja, y el Derecho era más necesario. Se usaban como fuente de Derecho Canónico las enseñanzas de los apóstoles. Ej.: San Pablo en la Carta a los Corintios legisla la disolución del vínculo, que actualmente se llama “privilegio paulino”. La organización jurídica de la Iglesia era muy precaria. Se trataba de un Derecho incipiente, con muy pocas normas, simple y original. 3.- Época Patrística (siglos II al VII) surgieron las primeras leyes canónicas concretas. Los primeros textos con estilo legislativo eran fórmulas breves e imperativas, dictadas en los Concilios. Se los llamó “cánones”. Concilio: reunión de Obispos para acordar temas de doctrina y disciplina eclesiástica. Concilios Ecuménicos: reunión de todos los Obispos del mundo, para legislar con carácter universal. Primer Concilio Ecuménico (Nicea, 325) Después del Decreto de Tolerancia de Constantino que puso fin a las persecuciones de los cristianos. Segundo Concilio Ecuménico (Constantinopla, 381) Después que el Edicto de Tesalónica declaró al Cristianismo como religión oficial del Imperio Romano. Luego hubo más concilios en: Éfeso, en Constantinopla (3 más), en Calcedonia, y en Nicea. Surgió otra fuente legislativa, las normas que daba el Obispo de Roma, quien tenía primacía sobre el resto de los Obispos. A él acudían los demás Obispos para consultarle varias cuestiones, y él contestaba por medio de Cartas o Epístolas Decretales. Aunque también el Papa las enviaba por “motus propio”. Estas Decretales adquieren carácter normativo y se aplicaban a casos análogos en distintas Diócesis. 4.- Medioevo (Siglo XI al XV) Etapa del Derecho Canónico Clásico, florecimiento del Derecho Canónico. Distintos hechos contribuyeron al desarrollo del Derecho Canónico Clásico: - El Papa por medio de los Decretales representaba una autoridad legislativa única e indiscutida; - Se hacen mas frecuentes los Concilios Ecuménicos. Hay 2 en Letrán y 2 en Lyon; - Se aprovecha el aporte del Derecho Romano y su técnica jurídica; - Nacimiento de las universidades. 1

La primera escuela de Derecho Canónico fue la de Bologna. Allí, en 1140, Graciano realiza una compilación de todas las normas de Derecho Canónico. Tituló a su obra “Concordancia de los cánones discordantes”, porque en los distintos lugares se legislaba de distinta forma. Lo que hizo Graciano fue unificar todo eso. Se conoció como “Decreto de Graciano”, y fue tan importante que se impuso como única colección de Derecho Canónico descartando todo lo anterior. A partir de ahí, toda norma que no figuraba en el Decreto de Graciano se la conocía como norma extravagante. Los Decretos del Papa posterior a Graciano se fueron compilando. En 1234, el Papa Gregorio IX promulgó el Libro Extra. En 1298, Bonifacio VIII promulgó el Libro Sexto. El Papa Clemente V se preocupó por reunir los cánones del Concilio de Viena y de sus propias Constituciones. Pero fue su sucesor, Juan XXII quien en 1317 promulgó las Clementinas. Además de las Decretales de Juan XXII, una colección privada de 20 Constituciones de Juan XXII y las llamadas Comunes, una colección privada de 74 Decretales de Papas (de Urbano IV y Sixto V). Estas 5 colecciones forman en “Corpus Iuris Canonici”, que rigió hasta 1917. 5.- El Derecho Canónico Clásico empezó a declinar a partir del Sigo XVI A partir de la Reforma Protestante se prohibió en las universidades de Gran Bretaña el dictado de Derecho Canónico. El Estado avanzó sobre cuestiones reservadas al Derecho Canónico hasta llegar a involucrarse en asuntos propios de la Iglesia. A partir del Siglo XVIII con la Revolución Francesa y hasta mitad del Siglo XIX, Europa pasó por una etapa de secularización que perjudicó el desarrollo de la ciencia canónica. Prácticamente desaparecieron las facultades de Derecho Canónico en las universidades europeas. 6.- Codificación El resurgimiento se dio a partir de fines del Siglo XIX. Pio IX dictó 2 Constituciones apostólicas destinadas a regular el estudio del Derecho Canónico. Convocó al Concilio Vaticano I, y en él se planteó la necesidad de la Codificación del Derecho Canónico. Dado que las leyes posteriores al Corpus Iuris Canonici nunca fueron reunidas, quedaban fuera del Corpus, y con el paso del tiempo, llegaron a constituir un inmenso cúmulo de leyes. En Concilio Vaticano I se reunió entre 1869 y 1870, pero se tuvo que suspender por el estallido de la guerra franco-prusiana y por el avance sobre Roma de las tropas de Vittorio Emmanuel. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

b) La codificación del Derecho Canónico. El Código de 1917. El proceso de reforma.

El Papa Pio X apenas iniciado su Pontificado asumió la tarea: se formó una comisión muy reducida, integrada por el mismo Papa, en la que cumplió un papel fundamental el Cardenal Pedro Gasparri quien escribió el Código prácticamente solo. Se desechó el modelo de la compilación y se adoptó el de la codificación. Pio X murió antes de promulgar el Código, fue Benedicto XV quien finalmente lo promulgó; por eso también se lo conoce como Código “Piobenedictino”. Fue promulgado el 27 de Mayo de 1917 y entró en vigencia el 19 de mayo de 1918. Fue unánimemente reconocido. Duraría 65 años. El Código estaba dividido en 5 libros según la división clásica romana de personas, cosas, acciones. 1.- Normas Generales; 2.- De las Personas; 3.- De las Cosas; 4.- De las Procesos; 5.- De los Delitos y de las Penas. No se trataba de establecer un Derecho nuevo, sino de ordenar de una forma nueva el Derecho vigente hasta aquel momento. Juan XXIII, debido a los granes cambios ocurridos en el mundo y en el hombre, convoca al Concilio Vaticano II en 1959, y anuncia la necesidad de promover un proceso de reforma del Código de 1918. El Concilio sesionó entre 1962 y 1965, y significó una reforma importantísima, se aprobaron 4 Constituciones: - Lumen Gentium, sobre la estructura y misión de la Iglesia; - Del Verbum, sobre la Revelación; - Sacrosantum Concilium, sobre las reformas de la liturgia; - Gaudium et Spes, sobre la relación de la Iglesia y el mundo contemporáneo. 2

Además se dictaron 9 Decretos. Son documentos que tienen una aplicación más práctica. Y 3 Declaraciones, declaraciones doctrinales de la Iglesia sin tanta solemnidad sobre puntos específicos de la Iglesia, sobre: - Libertad religiosa; - Educación cristiana; - Relación de la Iglesia con las confesiones no cristianas. La Comisión para la Revisión del Código fue constituida en 1963, una vez iniciado el Concilio Vaticano II. Se nombró como presidente al Cardenal Pedro Ciriaci. Pero los Cardenales miembros de la Comisión decidieron suspender su trabajo porque la reforma debía hacerse de acuerdo a los consejos y principios que el Concilio Vaticano II iba a establecer. Esta Comisión estaba fundada por Cardenales y consultores de todo el mundo. Muerto el Cardenal Ciriaci fue nombrado presidente el Arzobispo Pericles Felici, y tras su fallecimiento Rosalío Castillo Lara. Muerto Juan XXIII, continuó el Concilio y le sucedió Pablo VI, quien señaló a la Comisión 2 elementos que debían tener en cuenta en su trabajo: 1.- No se trataba tan solo de ordenar las leyes como en el primero Código, sino también -y esto era lo principal- de reformar las normas de acuerdo a la nueva mentalidad y a las nuevas exigencias , aunque el antiguo Derecho debía suministra el fundamento; 2.- Que se tengan en cuanta todas las actas y decretos de Concilio Vaticano II, ya que en ellos se encontrarían las directrices esenciales de la renovación legislativa. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

c) El Código de 1983. Estructura y características fundamentales. Los ritos orientales y su propio Código. El Código de 1983 En 1980 se elaboró un proyecto completo de Código, y se distribuyó a todos los Obispos, la Curia Romana y las Universidades de Derecho Canónico, para que expresaran su opinión. Una vez recibidos todos los aportes, en 1982, se elevó al Papa Juan Pablo II un esquema del Código. El Papa dispuso que fuera remitido para su examen definitivo a los distintos Cardenales miembros de la comisión, y para que se manifieste mejor la participación de la Iglesia también decretó que se agregaran a la Comisión otros miembros. La Comisión trabajó hasta 1983. Estaba formada por 100 Cardenales aproximadamente, y un grupo de consultores Todos los debates se publicaban en una revista llamada “Comunicaciones”. Hubo alrededor de 10 anteproyectos de Código. El 25 de enero de 1983, Juan Pablo II promulgó el nuevo Código con una Constitución Apostólica, la “Sacrae disciplinae legis”. Este Código surgió con una misma y única intención que es la de reformar la vida cristiana. Pone de relieve que los trabajos se llevaron a cabo con un espíritu plenamente colegial. Debe ser considerado un instrumento necesario para mantener el debido orden en la vida individual y social, así como en la actividad misma de la Iglesia. El Código es del todo necesario a la Iglesia, ésta necesita normas que hagan visible su estructura jerárquica y orgánica para ordenar correctamente el ejercicio de las funciones confiadas a ella divinamente.

Estructura y características fundamentales El nuevo Código se apoya en 2 Principios: 1.- La fidelidad a los criterios directivos más generales; 2.- Código se pueda entender y usar con facilidad, no solo por expertos sino también por cualquier fiel. Consta de 7 libros: 1. De las normas generales; 2. Del pueblo de Dios; 3. De la función de enseñar de la Iglesia; 4. De la función de santificar de la Iglesia; 5. De los bienes temporales de la Iglesia; 6. De las sanciones de la Iglesia; 7. De los procesos. Solo se aplica a la Iglesia Católica Latina y tiene 1752 cánones.

Los ritos orientales y su propio Código 3

Los fieles de la Iglesia Católica, al reunirse en agrupaciones constituyen las Iglesias Particulares o Ritos. Rito: forma determinada del culto litúrgico. Los Iglesias orientales son aquellas cuyas sedes principales estaban situadas en la parte oriental del Imperio Romano Bizantino, y aquellas que fuera de las fronteras del Imperio fueron fundadas por las Iglesias de la parte oriental. En estas Iglesias Particulares o Ritos existe una admirable comunión. Su variedad en la Iglesia no solo no daña la unidad, sino que más bien la explicita. Es el deseo de la Iglesia Católica que las tradiciones de cada rito se mantengan íntegras. En el Concilio Vaticano II se dijo que “la existencia como “separadas” de las Iglesias ortodoxas debe ser considerado como algo provisional, que perderá su razón cuando las Iglesias de Oriente y Occidente lleguen a la plena comunión”. En Oriente los ritos fundamentales son: En el ámbito del Imperio Romano Bizantino: 1. Antioqueno: en Antioquia y Jerusalén. 2. Alejandrino: en Alejandría. 3. Bizantino: en Constantinopla y Capadocia. Fuera de los límites del Imperio: 1. Armenio: tiene su origen en el Antioqueno y se le agregaron elementos del Bizantino. 2. Sirio o Caldeo: se desarrolló independientemente de los demás en Persia. Los misioneros de la Mesopotamia lo llevaron al Asia Central y a India. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

d) Normas generales. Conceptos de ley, costumbre, decreto general, decreto singular, precepto, rescripto, privilegio y dispensa. Normas generales 1.- Los Cánones de este Código son sólo para la Iglesia Latina. 2.- El Código generalmente no determina los ritos que deben observarse en la celebración de las acciones litúrgicas, por tanto, las leyes litúrgicas vigentes hasta ahora conservan su valor, salvo cuando sean contrarias a los cánones del Código; 3.- El Código no abroga ni deroga los Convenios de la Santa Sede con las naciones o con otras sociedades políticas, éstos siguen en vigor aunque sean contrarios al Código; 4.- Los derechos adquiridos y los privilegios concedidos por la Sede Apostólica, a personas físicas o jurídicas, permanecen intactos salvo que sean revocados expresamente por disposición del Código; 5.- Las costumbres, universales o particulares, vigentes y contrarias a Cánones, son totalmente suprimidas. Las no reprobadas por el Código son también suprimidas, excepto que:  El Código establezca otra cosa,  Sean centenarias o inmemoriales y, ponderadas las circunstancias de los lugares y las personas, el Ordinario juzga que no es posible suprimirlas. Las extralegales vigentes subsisten. 6.- El Código deroga:  Código de 1917  Leyes universales y particulares, excepto respecto de los particulares si está establecido expresamente  Leyes penales universales y particulares (quedan sólo las del Código)  Demás leyes disciplinarias universales sobre materias que regula íntegramente el Código

Conceptos de ley El Código no tiene una definición de ley. Ley es una ordenación de la razón al bien común, promulgada por quien tiene a su cargo el cuidado de la comunidad. Ley eclesiástica es el acto mediante el cual el competente legislador eclesiástico da disposiciones comunes, contenidas en fórmulas, promulgadas para una comunidad capaz de recibirlas. 4

La ley se perfecciona cuando se promulga. Puede ser: Universal: dada por la autoridad suprema de la Iglesia para toda la Iglesia. También las que surgen de los Concilios Ecuménicos. No es necesario que estén dirigidas en general, puede ser universal pero para determinado categoría. Ej.: Que todos los párrocos deber ir a Misa los jueves. Se promulga mediante la publicación en el Boletín Oficial Acta de la Sede Apostólica, excepto que esté previsto cierto modo de promulgación para casos particulares. Entra en vigor 3 meses después de promulgada, excepto que obligue inmediatamente por la naturaleza misma de la ley o que ésta así lo estableciere. Particular: dada por la autoridad suprema de la Iglesia para un sector territorial determinado o bien una ley dada por una autoridad inferior a la superior. Se promulga según el modo que determine el legislador. Entra en vigor 1 mes después de promulgada, excepto que la ley establezca otro plazo. Irretroactividad: Las leyes se refieren a lo futuro, a no ser que en ellas se disponga algo expresamente para el pasado. Sujeto pasivo: Para ser sujeto pasivo de la ley eclesiástica hay que reunir 3 condiciones:  Estar bautizado o haber sido recibido en la Iglesia;  Tener uso de razón suficiente;  Tener al menos 7 años de edad Ámbito de aplicación territorial:  Ley Universal: obliga en todo el mundo a todos aquellos a quienes esté dirigida, quedan eximidos de leyes universales para determinado territorio quienes de hecho no se encuentren en dicho territorio;  Ley Particular: obliga a aquellos para quienes han sido dadas si tienen allí su domicilio o cuasidomicilio o si viven de hecho en ese lugar. Todas las leyes se presumen territoriales, excepto que determine otra cosa (aplicación personal) Los peregrinos o transeúntes no están sometidos a las leyes particulares de su territorio mientras estén fuera de él, excepto que su trasgresión cause daño a su propio territorio o que sean personales; tampoco están sometidos a las leyes del territorio en que se encuentran, excepto que tutelen el orden público, determinan la forma que debe observarse en los actos o se refiere a cosas inmuebles situadas en ese territorio. Los vagos están obligados por las leyes, tanto universales como particulares, que estén vigentes en el lugar en que se encuentran. Interpretación: Las leyes las interpreta auténticamente el legislador y aquel a quien éste hubiese encomendado la potestad de interpretarlas auténticamente. La interpretación auténtica manifestada en forma de ley tiene la misma fuerza que la ley y debe promulgarse. Si solo aclara palabras de la ley de por si ciertas, tiene efecto retroactivo, pero si coarta la ley o la extiende o bien explica la que es dudosa no tiene efecto retroactivo. La interpretación hecha por sentencia judicial o por un acto administrativo en un caso particular, no tiene fuerza de ley y sólo obliga a las personas y afecta a las cosas para las que se ha dado. Laguna legislativa: Cuando sobre una determinada materia no existe disposición expresa de la ley tanto universal como particular o una costumbre. Se recurre indistintamente (porque no hay prelación) a las leyes dadas en casos semejantes, a principios generales del Derecho observados con equidad canónica, a la jurisprudencia y la práctica de la Curia Romana, y la opinión común y constante de los doctores. Prelación de leyes: 5

Ley posterior abroga o deroga a la precedente si así lo establece expresamente, o es directamente contraria a la misma, u ordena completamente la materia que era objeto de la ley anterior. La ley universal no deroga el derecho particular ni el especial, a no ser que se disponga expresamente lo contrario. En caso de duda no se presume la revocación de la ley anterior, sino que las leyes posteriores se deben comparar y, en la medida de lo posible, conciliar con las anteriores. Canonización de la ley civil: Las leyes civiles a las que remite la ley canónica, deben observarse con los mismos efectos siempre que no sean contrarias al Derecho divino ni se disponga otra cosa en el Derecho Canónico.

Costumbre

Fuente muy importante en los primeros siglos de la vida cristiana. Norma jurídica no escrita, cuyo contenido se forma por la actividad espontánea, uniforme, constante y pública dentro de una comunidad y que se respeta con carácter obligatorio, es decir, observada con convicción de que es obligatoria. Es el mejor intérprete de la ley. Requisitos para que sea fuente creadora de Derecho Canónico:  Debe darse dentro de una comunidad que sea susceptible de ser sujeto pasivo de una ley;  Debe ser observada con ánimo de crear Derecho;  Debe ser racional, razonable;  Debe no ser contraria al Derecho divino;  Debe ser observada durante 30 años. Clases:  Ordinaria, observada por un período entre 30 y 100 años;  Centenaria, observada por más de 100 años;  Inmemoriales Tiene fuerza de ley solo la costumbre que, introducida por una comunidad de fieles, es aprobada por el legislador. La costumbre contraria a una ley y la extralegal, sólo adquiere fuerza de ley si se observó legítimamente durante 30 años continuos y completos. En el caso de existir una ley canónica que prohíba futuras costumbres, sólo puede ser derogada por una costumbre inmemorial. Canon 5 1. Las costumbres universales o particulares actualmente vigentes y contrarias a estos cánones, quedan totalmente suprimidas si se reprueban en los cánones de este Código, y no se ha de permitir que revivan en el futuro; las otr...


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