Tema 2 - Apuntes 1-2-3 PDF

Title Tema 2 - Apuntes 1-2-3
Author Nayhara perez guedes
Course Derecho Penal II
Institution Universidad de La Laguna
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Apuntes con el profesor Ulises de Derecho penal....


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Nayhara Arianna Pérez Guedes. Alu0101028989. DERECHO PENAL II

TEMA 2: TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO. LA TIPICIDAD. LA TIPICIDAD La tipicidad es el segundo elemento esencial del delito y es obligado por aplicación del principio de legalidad, dado que para que una acción u omisión constituya delito, tal como exige el art. 1.1 CP, debe estar recogida en la ley penal con carácter previo a su perpetración. La tipicidad viene a suponer que una acción u omisión esté contemplada en la ley penal y que, por tanto, el carácter típico de una acción u omisión, se predica cuando existe una correspondencia entre un determinado comportamiento y la previsión de la ley penal. Por ello la tipicidad supone, en primer lugar, una garantía de que solo la ley penal es la que puede establecer qué acción u omisión puede ser delictiva; pero también, la tipicidad implica a su vez, una función pedagógica por cuanto la ley penal contiene un juicio desvalorativo respecto de ciertos comportamientos, y por el contrario, un juicio positivo respecto de los bienes que considera merecedores de la protección jurídico penal. La acción u omisión resulta típica si, en efecto, viene descrita en el CP o una ley penal especial siempre y cuando el comportamiento que se declara delictivo contenga todos los elementos que requiere la ley penal, de modo que, a falta de un solo elemento exigido por la ley penal para que la acción u omisión constituya delito, implica la falta de tipicidad, y por consiguiente, el carácter no delictivo de ese comportamiento. Normalmente, la conducta típica suele ser, también, antijurídica, salvo que, excepcionalmente, concurra una causa de justificación. Por eso, las leyes penales incorporan lo que se denomina “tipos de lo injusto”, es decir, comportamientos lesivos para los bienes jurídicos protegidos, desvalorados. Pertenecen a lo injusto porque el CP solo contempla conductas desvaliosas. No debe confundirse entonces el tipo de lo injusto con las figuras delictivas, dado que la figura delictiva contempla el conjunto de los elementos que convierte en delictiva una acción u omisión, pudiendo incorporar elementos pertenecientes, no solo a la tipicidad, sino a la antijuricidad, culpabilidad o punibilidad. En la tipicidad es lo que convierte una acción en delictiva. 1. ELEMENTOS Y ESTRUCTURA DE LA TIPICIDAD ELEMENTOS. Para que exista delito es necesario, como sabemos, la presencia de una acción u omisión. Convertir una acción u omisión en típica requiere un proceso de abstracción, del que se van a extraer una serie de elementos comunes de un determinado hecho perjudicial para los bienes jurídicos protegidos. De ahí que los tipos penales se formulen de una forma general para intentar llegar a la mayoría de los comportamientos que pretende prohibir u ordenar; no, sin embargo, sin dejar de ser precisa, es decir, que la acción u omisión se encuentre contextualizada para que pueda identificarse muy fácilmente. De ahí que el legislador, a la

Nayhara Arianna Pérez Guedes. Alu0101028989. hora de formular los comportamientos típicos, utilice una serie de elementos que pueden tener diversa naturaleza, y así suele distinguirse entre: -

Elementos objetivos  son aquellos que pueden constatarse por su manifestación externa. Elementos subjetivos pertenecen a la psique del delito y van referidos a la conciencia, intencionalidad o ánimo que presidía la acción u omisión ejecutada por el sujeto.

Y entre: -

Elementos descriptivos  son aquellos que su comprobación requiere muy poca valoración, dado que, generalmente, se capta su presencia a través de los sentidos. Elementos normativos  sólo pueden constatarse mediante un juicio valorativo, que requiere, incluso a veces, recurrir a normas jurídicas intra o extra penales.

Esos elementos se refieren a veces, stricto sensu , solo la a acción o conducta típica, pero el legislador también tiene en cuenta el contexto en el que se realiza la acción a la hora de tipificar el comportamiento, que puede hacer referencia a los efectos que produce la acción u omisión, los medios que se utilizan o las circunstancias del tiempo o lugar, la persona que lo comete, el objeto material del delito… ESTRUCTURA DE LA TIPICIDAD. Un sector de la doctrina distingue en los tipos penales una parte objetiva y otra subjetiva: en la parte objetiva, como su nombre indica, se incluirían todos los elementos de naturaleza objetiva, mientras que en la parte subjetiva irían incluidos los elementos subjetivos. Otro sector de la doctrina, sin embargo, estima que esta distinción entre parte objetiva y subjetiva, únicamente es posible realizarla en los delitos dolosos, pero no en los imprudentes, donde los elementos de la tipicidad son todos de naturaleza objetiva, y algún elemento de naturaleza subjetiva relevante, sin embargo, pertenecería a la culpabilidad, no a la tipicidad. De este modo, en el denominado tipo objetivo se incluirían la acción u omisión, el resultado si lo requiere, la relación de causalidad, el sujeto activo, los medios o instrumentos de comisión del delito, así como el objeto material del delito. La conducta típica, en sentido estricto, es decir la acción u omisión puede exigir o no la producción de un resultado, y esa acción u omisión debe, en DP, realizarse por una persona física, denominada sujeto activo. El comportamiento delictivo lesiona el bien jurídico que es el interés protegido por la ley penal, cuyo titular es el denominado sujeto pasivo. Finalmente debe distinguirse entre:  

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Bien jurídico: es el interés jurídico protegido Objeto material del delito: persona sobre la que recae la acción u omisión

Nayhara Arianna Pérez Guedes. Alu0101028989. 2. CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS PENALES Delitos de acción y de omisión -

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DELITOS DE ACCIÓN  el sujeto pone en marcha un proceso causal externo que es el que termina lesionando en la forma en que describe la ley el bien jurídico protegido (Ej.: envenenar a alguien intencionadamente). DELITOS DE OMISIÓN  el sujeto deja de realizar la conducta que le era exigida por el OJ para evitar la lesión de un bien jurídico que se encuentra en peligro (Ej.: omisión del deber de socorrer).

Delitos dolosos e imprudentes -

DELITOS DOLOSOS  el autor, consciente y voluntariamente, ejecuta la acción u omisión descrita en la ley penal. DELITOS IMPRUDENTES  el autor lesiona el bien jurídico debido a la falta de diligencia, de la observancia de medidas de cuidado necesarias para realizar su actividad sin menoscabar los bienes jurídicos (Ej.: persona que mata a otra por mala desinfección de una aguja).

Delitos de mera actividad y de resultado -

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DELITOS DE MERA ACTIVIDAD  se caracterizan porque el tipo penal requiere únicamente la realización de una acción u omisión, sin que sea necesario que de la misma se derive ningún tipo de resultado. Ej.: Conducir bajo influencia de bebidas alcohólicas. DELITOS DE RESULTADO  requieren para su tipicidad que de la acción se derive un determinado efecto que es el resultado, diferenciable espaciotemporalmente de la acción u omisión. Ej.: Delito de homicidio: no es suficiente con realizar una acción de matar, sino en resultado de muerte. Entre la acción y el resultado tiene que haber una relación de causa y efecto.

Delitos de peligro abstracto y concreto -

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DELITOS DE PELIGRO ABSTRACTO  se caracterizan porque su ejecución implica una peligrosidad para el bien jurídico protegido, sin que sea necesario poner en peligro de forma específica ningún bien jurídico. Ej.: Conducción temeraria o conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas. (Son siempre delitos de mera actividad). DELITOS DE PELIGRO CONCRETO  requieren como consecuencia de una acción peligrosa, resulte que de un modo concreto se haya puesto en peligro el bien jurídico. Ej.: Como consecuencia de conducción temeraria pone en concreto peligro a una persona. (Siempre son delito de resultado).

Delitos comunes y especiales

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DELITOS COMUNES  pueden ejecutarse por cualquier persona. El CP se refiere a ellos utilizando la expresión “el que…” o “los que…”. Ej.: homicidio, lesiones, agresión sexual… DELITOS ESPECIALES  requieren, para su ejecución que el sujeto activo posea una determinada cualidad o condición. Ej.: ser funcionarios, juez, autoridad, abogado… (art. 467 CP). Dentro de los delitos especiales se diferencian: o Delitos especiales propios  son aquellos que solo pueden ser cometidos por determinados sujetos, y la realización por terceros de esa conducta, resulta siempre impune. Ej.: Delito de prevaricación judicial, necesariamente tiene que ser cometido por un juez. o Delitos especiales impropios  son aquellos que tienen una figura paralela común, es decir, que contemplan también un tipo penal realizable por cualquier persona, pero con distinta consecuencia jurídica. Ej.: Delito de falsedad en documento público oficial o mercantil (art. 390 CP y art. 392 CP)

3. DELITOS DE ACCIÓN DOLOSOS Se denominan así no solo porque la conducta típica consiste en la ejecución de una acción y no de una omisión, sino también porque el autor de esa acción obra dolosamente, es decir, con conciencia y voluntad de ejecutar la conducta descrita en la ley penal. En los delitos de acción dolosos se distingue: -

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Tipo objetivo: que aglutina los elementos de naturaleza objetiva. Se incluye la acción, si lo hubiera el resultado, la relación de causalidad, la imputación objetiva del resultado y los elementos referidos a la autoría. Tipo subjetivo: aglutina al dolo y a los restantes elementos subjetivos, si los hubiera.

3.1 Tipo objetivo de los delitos de acción dolosos En el tipo objetivo, el núcleo central del delito de acción doloso viene integrado por la conducta típica o la acción, con todos sus aditamentos relativos al objeto material del delito o los medios utilizados para su realización. La acción de un delito de acción doloso además tiene una característica, que nos viene dada por el ppio. de lesividad u ofensividad, y es que tiene que ser peligrosa; acciones no peligrosas para los bienes jurídicos no integran el tipo objetivo de ningún delito doloso. Si además de la acción, el tipo penal requiere un resultado (muerte, lesión, aborto…), éste también pertenecerá al tipo objetivo. Y, asimismo, entre la acción y el resultado, se exigirá una relación de causalidad. Pero también, otro elemento, que es la imputación objetiva del resultado.

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Nayhara Arianna Pérez Guedes. Alu0101028989. De manera que en los tipos penales podemos encontrarnos con elementos que vienen establecidos de forma expresa o tácita en la ley penal. Finalmente, en el tipo objetivo de los delitos de acción dolosos, se puede hacer mención a la cualidad que debe reunir el autor del delito, lo que ocurre en los denominados delitos especiales y, por tanto, la autoría del delito también es un elemento objetivo del tipo penal. El resultado es un elemento que puede revestir una doble forma:  

Resultado material: implica la destrucción, menoscabo o deterioro del objeto material del delito. Resultado de peligro concreto: cuando se ha constatado que la acción dolosa no lesionó materialmente, pero sí lo puso en peligro al bien jurídico.

LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD  es un elemento de los delitos de acción doloso de los resultados que implica un nexo o vínculo natural entre la ejecución de la acción descrita por la ley penal y un determinado efecto causado por la misma y que también recoge el tipo penal. La relación de causalidad no es, por tanto, una relación lógica entre una determinada causa y su efecto, sino que tiene naturaleza prejurídica, cuya constatación debe hacerse al margen de las disposiciones normativas. Por tanto, pertenece a la ciencia de la naturaleza constatar si entre una determinada acción y un determinado resultado existe una relación de causalidad, dado que, el tipo penal no prohíbe solo la realización de acciones peligrosas para el bien jurídico, sino que de la ejecución de las mismas se haya derivado un determinado resultado. Este resultado es precisamente el pretendido por el autor del delito. Para constatar una relación de causalidad, la ciencia del DP ha usado diversas teorías. Las más importantes e influentes en nuestro país son: la TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES que se caracteriza por ser una teoría generalista, de modo que, no viene a distinguir entre las diversas condiciones que provocan la producción de un resultado. Sino que las considera a todas ellas causa del resultado, siendo relevante para el DP aquella causa que constituya una acción humana voluntaria. Por el contrario, as otras 2 teorías, es decir la TEORÍA DE LA CAUSA EFICIENTE y la TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA son, sin embargo, teorías individualizadoras, puesto que distinguen entre causa y condición a los efectos de convertir al causante de un delito en responsable del mismo. Sin embargo, la relación de causalidad es un elemento del tipo objetivo del delito de acción doloso, que por sí misma, no puede convertir en responsable de un delito cuando se constate que un sujeto ejecutó una acción que produjo un resultado unido por una relación de causalidad. Es preciso para el DP que la relación de causalidad sea además jurídicopenalmente relevante. A) TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES: (VON BURI, Alemania) para esta teoría, la relación de causalidad es un concepto prejurídico, pertenece al común de todas las ciencias, de modo que, todas las ciencias, unas más

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Nayhara Arianna Pérez Guedes. Alu0101028989. aplicables que otras a un determinado supuesto, deben concluir en el mismo sentido con respecto a la relación de causalidad existente entre una acción y un resultado. Como su propio nombre indica, la teoría parte del ppio de que en la producción de un resultado contribuyen múltiples condiciones, todas ellas necesarias para la producción del resultado, de modo que, desde el punto de vista causa, todas esas condiciones deben estimarse como equivalente, y por tanto, toda condición es causa del resultado. Para esta teoría, entonces, causa es toda condición de la que no cabe hacer abstracción mental sin que deje de producirse resultado en su configuración concreta y ello se determina aplicando la fórmula de la “conditio sine qua non ”, es decir, condición es también causa si con ella se produce el resultado, y sin ella, el resultado dejaría de producirse. Para aplicar la fórmula de la “conditio sine qua non” debe atenderse a los factores de: cuantía, tiempo y lugar. Se trata de establecer una relación de causalidad entre una concreta acción y un concreto resultado; y así, existe relación de causalidad en los casos en que un proceso causal posterior hubiera producido el mismo resultado que el anterior. También existe relación de causalidad aún cuando en la causación del resultado pudieran haber intervenido otros factores causales idénticos al utilizado por el autor. La teoría de la equivalencia de las condiciones tiene un límite en su aplicación y es que depende del conocimiento general científico, es decir, solo puede constatarse una relación de causalidad cuando la ciencia puede explicarla a través de una ley científica general. Si ninguna ciencia puede conectar causalmente una condición con un determinado resultado, no puede afirmarse que entre ambos exista relación de causalidad. Esta teoría falla únicamente cuando concurren simultáneamente a la producción del resultado, dos condiciones que por sí solas producirían el resultado. Esta teoría se corrige de la siguiente manera: en los casos de concurrencia de condiciones varias por si solas suficientes para producir el resultado, todas ellas son causas del resultado si, haciendo una abstracción alternativa, el resultado se sigue produciendo. Finalmente, el TS utiliza profusamente esta teoría para probar la relación de causalidad entre una acción y un resultado mediante el conocido aforismo “causa causae causa causati” o lo que es lo mismo, el que es causa de la causa, es causa del mal causado. Para constatar la relación de causalidad es irrelevante las cualidades o propiedades previas de la víctima, como por ejemplo, el padecimiento de enfermedades; y también el comportamiento posterior de la víctima o incluso de un tercero (ej.: la víctima se deja infectar una herida). B) TEORÍA DE LA CAUSA EFICIENTE: (KÖHLER) es una teoría individualizadora porque considera que no toda condición constituye causa del resultado. En realidad el autor trataba de evitar las consecuencias de la aplicación de la teoría de la equivalencia de las condiciones, dado que una vez constatada la relación de causalidad, el comportamiento ya era antijurídico. Para Köler, toda condición no es

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Nayhara Arianna Pérez Guedes. Alu0101028989. causa de un resultado dado que, la condición únicamente favorece la aparición del resultado, mientras que, la causa es la que permite atribuir la cualidad del resultado. Se critica que esta doctrina es ciertamente difícil distinguir entre causa y resultado, y aunque así fuera, para el DP llevaría resultados injustos. GIMBERNART precisamente desmonta esta teoría con el ejemplo del “loco furioso”. C) TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA: (VON KRIES) esta teoría también es individualizadora, distingue entre condición y causa, de tal modo que causa de un resultado solo puede ser aquella condición que sea adecuada para causarla, y el modo de determinar la adecuación de una condición para causar un resultado es realizando un juicio de previsibilidad objetiva. Tal juicio se realiza del modo siguiente: el Juez se coloca en la posición del autor en el momento en que va a dar comienzo la acción y tiene en cuenta los conocimiento de una persona inteligente; los conocimientos del autor, denominado “saber ontológico”; y los conocimientos, el saber común de la época sobre los cursos causales, es decir, el denominado “saber nomológico” Si aparece como previsible la producción del resultado, esa condición se considerará condición del resultado. La crítica que se hace es doble, no se sabe que clase de conocimientos hay que tener en casa factor. Y será GIMBERNAT el que desmonte también esta teoría citando el ejemplo de el que muere por un corte y es hemofílico.

IMPUTACIÓN OBJETIVA RESULTADO: la moderna ciencia del DP estima que la tipificad en los delitos de resultado, en su parte objetiva, no sólo está integrada por los elementos de la acción, el resultado y la relación de causalidad, sino que es preciso otro elemento típico de carácter normativo que no viene mencionado expresamente en el tipo penal y que es la imputación objetiva del resultado. El filtro que querían establecer las teorías individualizadora para que la existencia de la relación de causalidad no comportara automáticamente la responsabilidad penal, en la actualidad viene a sustituirse por la categoría de la imputación objetiva del resultado. Esta teoría tiene sus precedentes en LARENZ y HONIG, para los cuales la responsabilidad penal de un sujeto debía partir de delimitar qué es lo que puede atribuirse al actuar humano y cuales son los hechos meramente accidentales. Y así se señalaba que, entre la acción y el resultado no es solo suficiente una relación de causalidad, sino que debe existir una estrecha relación jurídica que determine que el resultado causado se trató de evitar mediante la ejecución de la acción prohibida. Por ello, actualmente y de forma mayoritaria en la doctrina, se considera que la tipificad en los delitos de resultado implica la imputación objetiva de ese resultado, lo cual significa que el autor haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado, que ese riesgo se haya realizado en el resultado y que el resultado sea uno de los que pretendía evitar la norma infringida. Por consiguiente, el juicio de imputación objetiva requiere de 3 partes: -

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Creación de un riesgo jurídicamente desaprobado.

Nayhara Arianna Pérez Guedes. Alu0101028989. -

Realización de ese riesgo en el resultado. Que el resultado se pretendía evitar me...


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